Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COMUNIDADES PROTECTORAS APELACIÓN DEL RÍO PIEDRAS INC., EN Procedente del REPRESENTACIÓN DE LOS Tribunal de VECINOS DEL RÍO PIEDRAS, Primera FRANCES ALEMÁN KLAN202500184 Instancia, Sala FERNÁNDEZ, DINARY Superior de CAMACHO SIERRA, LYDIA San Juan PUENTE COLÓN, ELSA RORÍGUEZ LÓPEZ, JOSÉ Caso núm.: JIMÉNEZ MONROIG, ROSARIO SJ2024CV06782 CALERÓN JULIA, JUAN DE DIOS ANGULO BALLESTEROS, Sobre: EDDIE ANTÚNEZ REYES, EVA L. INJUNCTION ARZOLA DELGADO, GRACIELA (ENTREDICHO JOSELIN BELAVAL BRUNO, ANA PROVISIONAL, DESEDA BELAVAL, GRACE M. INJUNCTION DÍAZ PASTRANA, ARNALDO PRELIMINAR Y FIGUEROA FIGUEROA, DANIEL PERMANENTE) GONZÁLEZ CHACÓN, SOFÍA Y OTROS GONZÁLEZ URRUTIA, ROBERTO MALDONADO NIEVES, VLADIMIR MORALES RIVERA, ERMINIA PINEDA-MUNTAL, ERNESTO CALRO LLAVONA, MADELAIN ROMERO FRESNEDA, MARÍA E. HERNÁNDEZ TORRALES, MARYLIN MÁRTIR GAYA, MIGDALIA RAMOS RODRÍGUEZ, PEDRO DELIZ BENIQUEZ, RICARDO VÉLEZ GONZÁLEZ, VANESSA GIRALDI MENA Y VANESSA DEL C. IRIZARRY
Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, UNA INSTRUMENTALIDAD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN; UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; SUTANO Y MENGANO, PERSONAS JURÍDICAS NATURALES CON INTERÉS EN EL PROYECTO DE CONTROL INUNDACIONES DEL RÍO PIEDRAS
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Robles Adorno.1
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Sánchez Báez.
Núm. Identificador: RES2025______________ KLAN202500184 2
Robles Adorno, Juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 4 de marzo de 2025, Comunidades Protectoras del Río
Piedras, Inc., en representación de los vecinos de Río Piedras, et al.,
(en adelante, la parte apelante) instó ante nos el presente recurso de
Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia, emitida y
notificada el 29 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el
aludido dictamen, el TPI desestimó la Demanda presentada por la
parte apelante por falta de parte indispensable.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 22 de julio de 2024,
la parte apelante presentó una Demanda en contra del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), el
Municipio Autónomo de San Juan (el Municipio) y la Universidad de
Puerto Rico (UPR) (en conjunto, la parte apelada). En síntesis,
arguyó que el DRNA suscribió un contrato intitulado, Project
Cooperation Agreement Between the Department of the Army and the
Department of Natural and Environmental Resources of the
Commonwealth of Puerto Rico for Construction of the Rio Puerto Nuevo
Flood Control Project (el Contrato), con el Cuerpo de Ingenieros del
Ejército de Estados Unidos (el Cuerpo de Ingenieros). Sostuvo que,
en dicho contrato, el DRNA le encomendó al Cuerpo de Ingenieros el
desarrollo de un proyecto de canalización en terrenos que forman
parte del Corredor Ecológico de San Juan.
2 Entrada Núm. 62 del caso SJ2024CV06782 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202500184 3
Asimismo, alegó que, la propuesta del referido proyecto no
contenía una declaración de impacto ambiental ni contaba con los
permisos exigidos por la Ley para la Reforma de Permiso de Puerto
Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et
seq. Ello, pues adujo que afectaría terrenos de alto valor ecológico.
Por tanto, solicitó que el foro primario emitiera un remedio
interdictal para prohibir el proyecto de canalización, así como una
sentencia que lo declare ilegal.
El 23 de julio de 2024, el foro primario emitió y notificó una
Orden en la que le ordenó a la parte apelante que mostrara causa
por la cual no se debía desestimar la Demanda toda vez que,
tomando como ciertas las alegaciones, el Cuerpo de Ingenieros era
una parte indispensable en el pleito.3
El 24 de julio de 2024, la parte apelante instó una Moción en
Cumplimiento de Orden para Demostrar que el Cuerpo de Ingenieros
del Ejército de los Estados Unidos de América No Es Parte
Indispensable en Este Litigio.4 Arguyó que, el Cuerpo de Ingenieros
no tenía autoridad sobre el DRNA y que el Contrato establecía que
era la referida agencia la que tenía el deber de velar que se
cumplieran las leyes aplicables. Asimismo, adujo que los fondos
destinados para el proyecto y la labor encomendada al Cuerpo de
Ingenieros, no se afectaría si se paralizaba el proyecto dado que en
una reunión celebrada el 24 de enero de 2025 en sus oficinas, el
Cuerpo de Ingenieros había manifestado que, si las comunidades se
oponían a la construcción, destinaría dichos fondos para sufragar
otro proyecto. Consecuentemente, rechazó que fuera una parte
indispensable, sino que era una parte acumulable. No obstante,
solicitó un término para enmendar la Demanda a los fines de incluir
3 Entrada Núm. 2 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 3 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. KLAN202500184 4
al Cuerpo de Ingenieros, si fuera necesario. Ante ello, ese mismo día,
el foro primario se dio por enterado.5
El 7 de agosto de 2024, el Municipio presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación.6 Argumentó
que, la causa de acción no justificaba la concesión de un remedio
de su parte toda vez que, el proyecto de canalización surge del
Contrato suscrito entre el DRNA y el Cuerpo de Ingenieros y, por
tanto, este no debía participar del pleito. En adición, señaló que era
el DRNA el encargado de gestionar los permisos y trámites
correspondientes y que, como cuestión de hecho, el Municipio
estaba impedido de realizar trámite alguno. Siendo así, solicitó la
desestimación de la Demanda en su contra.
El 14 de agosto de 2024, la parte apelante interpuso una
Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud de Permiso para
Enmendar la Demanda.7 En síntesis, sostuvo que el Municipio tenía
la responsabilidad de salvaguardar y proteger el ambiente dentro de
su demarcación territorial y la salud de sus ciudadanos. Asimismo,
razonó que, el proyecto de canalización no mitigaba la causa real de
las inundaciones en San Juan y era conocido por el Municipio. Ello,
dado que el Municipio era beneficiario del Contrato entre el Cuerpo
de Ingenieros y el DRNA, y ostenta la posesión de terrenos afectados
por la construcción, debía ser considerado parte indispensable.
Empero, en la alternativa, solicitó la autorización del TPI para
enmendar la Demanda e incluir una solicitud de remedios específica
de parte del Municipio.
Ese mismo día, el DRNA presentó una Moción Solicitando
Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Persona en la que
arguyó que el foro primario carecía de jurisdicción sobre su persona
puesto que no se incluyó como parte al Estado Libre Asociado de
5 Entrada Núm. 4 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 20 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 25 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. KLAN202500184 5
Puerto Rico (Estado) ni se había emplazado al Secretario de Justicia,
según lo exigen las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ya
que el DRNA era una instrumentalidad del Estado.8
El 15 de agosto de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden en
la que autorizó la solicitud de la parte apelante para enmendar la
Demanda.9
Por su parte, el 19 de agosto de 2024, la UPR presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y de Desestimación.10 En síntesis,
planteó que, en la causa de acción, no se solicitaban remedios en su
contra y no se veían afectados derechos de su parte.
El 21 de agosto de 2024, la parte apelante presentó una
Moción en Oposición a Moción de Desestimación e Informando
Notificación del Emplazamiento al Secretario de Justicia Según Lo
Requ[i]ere la Regla 4.4(g) de las de Procedimiento Civil en la que
sostuvo que las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no mandatan
que es requerido la notificación simultánea ni el emplazamiento
formal del Secretario de Justicia.11 Asimismo, señalo que, la falta de
notificación al Secretario de Justicia fue por un error, y ya había
sido subsanada por cuanto había sido emplazado el 20 de agosto de
2024.
Igualmente, alegó que la desestimación solicitada por el DRNA
era por insuficiencia en el emplazamiento y no por falta de
jurisdicción sobre la persona. En cuanto a ello, esgrimió que la
notificación realizada al Secretario de Justicia ya había sido
subsanada y resaltó que solo habían transcurrido veintitrés (23)
días desde la emisión de los emplazamientos. No obstante, solicitó
la autorización del foro primario para enmendar la Demanda a los
8 Entrada Núm. 27 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 30 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 31 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 11 Entrada Núm. 35 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. KLAN202500184 6
fines de incluir al Estado como parte, de este ser entendido como
una indispensable.
Cónsono con ello, y tras la autorización del TPI,12 el 21 de
agosto de 2024, la parte apelante presentó una Moción Sometiendo
Segunda Demanda Enmendada para Incluir al Estado Libre Asociado
como Codemandado para Efectos de Notificación Según Requerido por
la Regla 4.48 [sic] (g), de las de Procedimiento Civil y Desestimando
las Reclamaciones de los Codemandantes Pedro Borrás Rodríguez y
Cynthia Manfred Fernández en la que anejó la Segunda Demanda
Enmendada.13
El 26 de agosto de 2024, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Desestimación.14 Esencialmente, rechazó la
contención de la UPR en cuanto a que no era parte indispensable en
el pleito. Específicamente, indicó que era inmaterial si el Cuerpo de
Ingenieros era parte indispensable, y lo medular era si la UPR debía
permitir el uso de sus terrenos para la construcción, sería parte del
desastre ecológico señalado, ya que la UPR era propietaria y
custodia de terrenos designados como parte del proyecto de
construcción. Asimismo, rechazó que procediera la desestimación
bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, debido a que en
la Demanda enmendada fueron aclarados y especificados los
remedios solicitados de parte de la UPR.
Por su parte, el 27 de agosto de 2024, el Municipio presentó
una Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud de
Permiso para Enmendar la Demanda” en la que reiteró el
planteamiento de que el Municipio no tenía la facultad para emitir
un permiso con relación a las obras del proyecto de canalización. 15
En esa línea, especificó que lo único que el Municipio había
12 Entrada Núm. 36 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 37 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 39 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 41 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. KLAN202500184 7
atendido, que podía estar indirectamente relacionado con la
construcción, fue una preconsulta de edificabilidad para la
instalación de una oficina temporera para una compañía contratista
con el fin de que pudiera servirse de energía eléctrica, agua y
telecomunicaciones.
Tras varios incidentes procesales, el 4 de diciembre de 2024,
el DRNA presentó una Oposición a Solicitud de Injunction Preliminar
en la que enfatizó que los informes preparados por el Cuerpo de
Ingenieros reflejan que el proyecto de canalización incluye medidas
específicas para mitigar los impactos ambientales, como la
reducción de concreto, la reforestación de árboles y la restauración
de hábitats.16 Con ello, adujo que derrotan las alegaciones sobre la
naturaleza e irreparabilidad de los daños esgrimidos por la parte
apelante. Por ende, adujo que el remedio interdictal era
improcedente.
En igual fecha, el TPI celebró una Vista Argumentativa, cuya
Minuta obra en el expediente, para dilucidar si procedían las
mociones dispositivas presentadas y que, de estas no ser
procedentes, celebraría la vista de injunction en sus méritos
posteriormente.17
El 16 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó una
Réplica a Oposición de Injunction Preliminar Presentado por la
Demandada Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(DRNA) y Solicitud de Vista.18 En síntesis, sostuvo que el DRNA
argumentó sustancialmente los méritos de la causa de acción en su
escrito y ello estableció su sumisión voluntaria a la jurisdicción del
TPI, de asumirse que el emplazamiento fue defectuoso.
Así las cosas, el 29 de enero de 2025, el foro primario emitió
y notificó una Sentencia en la que resolvió que el Cuerpo de
16 Entrada Núm. 57 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 17 Entrada Núm. 59 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 18 Entrada Núm. 60 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. KLAN202500184 8
Ingenieros era parte indispensable en el litigio debido a que se
solicitaba la paralización de un proyecto de construcción que surgió
mediante el Contrato suscrito entre este y el DRNA y, por tanto, era
una parte indispensable. 19 Así pues, desestimó la causa de acción
instada y declaró Ha Lugar las solicitudes de desestimación.
Inconforme, el 4 de marzo de 2025, la parte apelante presentó
ante este Tribunal un Escrito de Apelación y señaló al TPI por la
comisión de los siguientes errores:
Primer error: El Tribunal de Primera Instancia (TPI) erró al determinar, sin referencia a derecho alguno, que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos (USACE) es una parte indispensable en una demanda con solicitud de injunction y sentencia declaratoria que busca la paralización de un proyecto pactado mediante un Acuerdo de Colaboración entre el Gobierno Estatal y el Gobierno Federal.
Segundo error: El TPI incurrió en error al establecer que “el nivel involucramiento y responsabilidad del USACE en el pleito que nos ocupa es tal que nos impediría emitir un dictamen sin que sus intereses se vean afectados”, sin basarse en los hechos alegados en la demanda ni en las disposiciones del contrato entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y el USACE.
Tercer error: El TPI erró al concluir que los suscribientes del Acuerdo de Colaboración eran las únicas partes que podrían resultar afectadas por el dictamen emitido, ignorando los intereses de las comunicaciones y los recursos naturales involucrados.
Cuarto error: El TPI determinó, sin discutir los argumentos de derecho presentados, que el tribunal no adquirió jurisdicción sobre el DRNA y, como consecuencia, procedió a acoger su moción de desestimación. Esta conclusión se alcanzó sin una evaluación adecuada de los hechos y las circunstancias procesales.
Quinto error: El TPI desestimó la demanda contra el Municipio de San Juan (MSJ) y la Universidad de Puerto Rico (UPR) sin analizar las alegaciones presentadas ni identificar el derecho aplicable que justificara tal decisión.
El 26 de marzo de 2025, el Municipio de San Juan presentó
un Alegato en Oposición. Igualmente, el 15 de abril de 2025, la UPR
interpuso un Alegato en Oposición a la Apelación. Por su parte, y tras
varios trámites procesales,20 el 16 de julio de 2025, el DRNA
19 Entrada Núm. 62 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 20 Entre los cuales destacamos que concedimos dos (2) prórrogas al DRNA para
presentar su escrito en oposición. Véase la Resolución emitida el 13 de mayo de 2025 y notificada el 16 de mayo de 2025, y la Resolución emitida el 14 de julio de 2025 y notificada el 15 de julio de 2025. KLAN202500184 9
presentó su Alegato en Oposición a la Apelación. Igualmente, cabe
destacar que, ese mismo día, la parte apelante presentó ante nos
una Moción Para Que Se Tome Conocimiento Judicial de la Ordenanza
Núm. 36 y se Reconsidere la Prórroga Concedida al DRNA.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así
como de la totalidad del expediente que obra ante nos, procedemos
a disponer del presente asunto, no sin antes delimitar la normativa
jurídica aplicable.
II.
Como es sabido, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
[…]
La referida regla permite que un demandado solicite al
Tribunal que desestime la demanda antes de contestarla cuando “es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”. Inmobiliaria Baleares, LLC v.
Benabe González, 214 DPR 1109, 1128 (2024); Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020). La solicitud debe
hacerse mediante una moción y tiene que estar fundamentada bajo
los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia
o [la] persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su
diligenciamiento, (3) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar de acumular una
parte indispensable. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González,
supra, pág. 1128; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR KLAN202500184 10
384, 396 (2022); López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018).
Al momento de evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal tiene que tomar
como cierto los hechos alegados en la demanda y considerarlo de la
manera más favorable para el demandante. Inmobiliaria Baleares,
LLC v. Benabe González, supra, pág. 1129; Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Para que un demandado
prospere ante una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, tiene que demostrar que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiera
probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando de forma
liberal la demanda. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González,
supra, págs. 1129-1130; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., supra, pág. 396. Ante una moción bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal debe examinar si el
demandante no tiene derecho a que se ventile el pleito, ya sea al
amparo del remedio principal o el alternativo. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397. Si el foro primario resuelve que
la demanda no cumple con el estándar de plausabilidad, el tribunal
debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda
“insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento
de prueba puedan probarse las alegaciones conclusorias”. R.
Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2017, pág. 307.
B.
Como parte del debido proceso de ley, es compulsorio añadir
a todas las partes que tengan un interés común en un pleito. Pérez
Ríos v. Luma Energy, LLC, 213 DPR 203, 212 (2023). Este requisito
responde a la protección constitucional la cual impide a una persona
que no sea privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso KLAN202500184 11
de ley y la necesidad de que el dictamen judicial sea emitido en su
día completo. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, págs. 212-213,
citando a: RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 407 (2021); Cepeda
Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
Como corolario de lo anterior, la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, estatuye que las personas que tengan
un interés común, que sin su presencia no se pueda adjudicar la
controversia, serán incluidas como partes en el pleito. Ahora bien,
el interés común ha sido interpretado por el Tribunal Supremo como
aquel que “no se trata de un mero interés en la controversia, sino de
aquel de tal orden que impida la confección de un decreto adecuado
sin afectarlo”. Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 433
(2003). El planteamiento de parte indispensable se puede presentar
en cualquier momento, incluso por primera vez en una apelación.
Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, pág. 213. Asimismo, el
tribunal lo puede levantar motu proprio dado que, ante la ausencia
de una parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción para
atender el caso. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, pág. 213;
RPR & BJJ, Ex parte, supra, pág. 407.
III.
En el presente caso, la parte apelante realiza cinco (5)
señalamientos de error. En particular, argumentó que el foro
primario erró al determinar que el Cuerpo de Ingenieros es una parte
indispensable en el litigio y al determinar que no adquirió
jurisdicción sobre la persona del DRNA. Asimismo, sostiene que el
TPI no debió acoger las solicitudes de desestimación del Municipio
y la UPR.
Por estar relacionados los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto. Veamos.
De entrada, destacamos que, es sabido que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no KLAN202500184 12
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la tenemos.
SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005). Ante ello, los asuntos
jurisdiccionales deben atenderse con mayor premura a cualquier
otro asunto. Según pormenorizamos, la falta de parte indispensable
en un litigio impide su adjudicación por cuanto priva a los foros
judiciales de jurisdicción para entenderlo. La ausencia de una parte
indispensable priva al foro judicial de jurisdicción para atender un
asunto, por cuanto la adjudicación de este es una incompleta. Pérez
Ríos v. LUMA Energy, LLC, supra, pág. 212; RPR & BJJ Ex parte,
supra. Lo anterior toda vez que se verían afectados los intereses de
una parte sin el debido proceso de ley exigido y garantizado por
nuestro ordenamiento jurídico. Pérez Ríos v. LUMA Energy, LLC,
supra, pág. 212. En fin, “[l]a falta de parte indispensable incide sobre
la jurisdicción del Tribunal, y hemos expresado que, reconocida la
ausencia de una parte indispensable, debe desestimarse la acción.”
García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 561 (2010) (Rodríguez
Rodríguez, opinión concurrente) (énfasis suprimido).
Tras esta Curia realizar un análisis del dictamen apelado,
resolvemos que el TPI actuó conforme a derecho al desestimar la
causa de acción por falta de parte indispensable y correctamente
abstenerse en atender los planteamientos esbozados sobre la falta
de jurisdicción sobre la persona del DRNA ni aquellos bajo la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Cónsono con lo anterior,
concurrimos con el criterio del TPI en atender con mayor premura
los asuntos jurisdiccionales. Así pues, cabalmente el foro primario
colegió que carecía de jurisdicción para atender los otros asuntos
por falta de parte indispensable y, consecuentemente, entender
innecesario entrar a discutir el resto de los asuntos esbozados en
las solicitudes de desestimación interpuestas ante sí. KLAN202500184 13
En el presente caso, el Cuerpo de Ingenieros es, como
correctamente determinó el foro primario, una parte indispensable
en el pleito. Nótese que, en el presente litigio, se solicita que sea
declarado nulo y se paralice el proyecto de construcción, objeto del
Contrato suscrito entre el Cuerpo de Ingenieros y el DRNA. Ante este
cuadro, resulta forzoso concluir que los intereses del Cuerpo de
Ingenieros se verían directamente afectados por el pleito en el que
se litiga la legalidad o ilegalidad del proyecto de construcción que se
presta a desarrollar. Más aun, el hecho de que el DRNA, una de las
partes contrayentes del Contrato por virtud del cual se desarrolla el
proyecto de construcción, figure como una parte litigiosa, hace
igualmente patente la conclusión de que la otra parte contrayente
del referido convenio debe, necesariamente, figurar como parte.
Asimismo, atisbamos que el planteamiento sobre si el Cuerpo
de Ingenieros es una parte indispensable surgió desde el inicio de la
causa de acción.21 De hecho, se desprende del expediente que la
parte apelante solicitó la anuencia del foro primario para enmendar
la Demanda a los fines de incluir tanto al Cuerpo de Ingenieros como
al Estado, como partes indispensables,22 y que, en efecto, acumuló
al Estado como codemandado.23 Igualmente, la parte apelante
solicitó la autorización, que le fue concedida, para enmendar la
Demanda y especificar los remedios solicitados de parte del
Municipio y la UPR.24 No obstante, nunca acumuló al Cuerpo de
Ingenieros.
A la luz de los fundamentos esbozados, resulta evidente que
la falta de parte indispensable vició la jurisdicción del foro primario,
y ello dispone del asunto ante nuestra consideración. En virtud de
21 Véase Entrada Núm. 2 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 22 Véanse Entradas Núm. 4 y 35 en el caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 23 Entrada Núm. 37 en el caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. 24 Véanse Entradas Núm. 25 y 37 del caso SJ2024CV06782 en el SUMAC. KLAN202500184 14
lo anterior, no es procedente discutir los restantes señalamientos de
error.
IV.
Por los fundamentos que expusimos anteriormente, se
confirma la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones