Compañía Mercantil Arroyana v. Home Insurance Co.

35 P.R. Dec. 682
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1926
DocketNo. 3539
StatusPublished
Cited by2 cases

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Compañía Mercantil Arroyana v. Home Insurance Co., 35 P.R. Dec. 682 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Seño» Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante aseguró por conducto de F. A. C. Has-trup, broker, en la compañía demandada las existencias de harinas en saco que tenía almacenadas en un edificio de mani-postería sito en Arroyo. El seguro alcanzaba a la cantidad de $15,000, pero se dividió en cinco pólizas de $3,000 cada una, pero solamente es objeto de este pleito la póliza No. 55,750 que fue expedida en julio 22, 1921, para tener efecto por tres meses mediante la prima de $22.50 que pagó la de-mandante. Se alega en la demanda que en agosto 15, 1921, ocurrió un incendio en la fábrica de pasta donde estaban [684]*684almacenadas las existencias de harina aseguradas, y que dichas existencias fueron destruidas totalmente por el fuego.

La demandada sostuvo en sus varias defensas que la ha-rina no era propiedad de la demandante y sí de la Kansas Milling Co.; que la póliza había sido cancelada y negó que la demandante cumpliera con las condiciones de la, póliza para poder recobrar los daños causados por el fuego.

La corte inferior sostuvo la demanda y condenó a la de-mandada al pago de los $3,000 objeto del seguro.

Como primera cuestión la apelante sostiene la insu-ficiencia de la demanda porque la alegación de “que la de-mandante ha cumplido todas y cada una de las condiciones de la precitada póliza de seguro.” contiene condicio-nes que incumbía cumplir a la apelada, pero que no se rela-cionan ni mencionan en la demanda.

El artículo 127 del Código de Enjuiciamiento Civil dice:

“Art. 127. — Al alegar el cumplimiento de las condiciones esta-blecidas en un contrato, no será necesario exponer los hechos proba-torios de dicho cumplimiento, pero podrá manifestarse en términos generales que la parte cumplió debidamente todas las condiciones que le concernían, y si se impugnare dicha alegación, la parte que hizo ésta deberá probar en el juicio los hechos que demuestren dicho cumplimiento.”

Consignándose en la demanda la celebración del contrato de seguro, el premio pagado y el tiempo que estaba en vigor, cantidad asegurada y la ocurrencia del siniestro, la deman-dante cumplió con el estatuto alegando en términos gene-rales que cumplió con todas las condiciones de la póliza.

Una de las cuestiones que va al fondo del caso y que las partes discuten extensamente se refiere a la interpretación del contrato y a la propiedad de la harina. La apelante sostiene que la póliza de seguró comprendía 1,300 sacos de harina con las marcas ‘‘Golden Seal” y “Lassens Perfection,” que es el distintivo de la marca de fábrica déla Kansas Milling Co. La contención establece que se tra-[685]*685taba de un seguro fijo y determinado sobre cantidad y ca-lidad de la harina y no sobre una póliza flotante como sos-tiene la apelada. Asimismo alega la apelante que la harina así asegurada era de la propiedad de la Kansas Milling Co. por tener la apelada sólo en depósito la mercancía asegu-rada y aparecer la misma endosada a su favor.

La póliza al referirse a la casa asegurada, dice “on stock of flour in bags, while contained in the two-story, etc” Si atendemos a la letra del contrato, no hay duda alguna que se trata de una póliza flotante. La prueba de la apelante trató de establecer, sin embargo, que la intención de los con-tratantes fué distinta, en sentido de que el convenio se hizo bajo la base de extender las pólizas sobre harinas en sacos, -én- cantidad específica, tratando de reforzar su posición.ale-gando a la vez que la harina asegurada era la de la Kansas Milling Co. y la que tenía en depósito la apelada entretanto ■satisficiera su precio. Uno y otro extremo: fueron resueltos por la corte en sentido adverso a la apelante. La prueba fué contradictoria y no encontramos de su examen que • la conclusión de la corte fuera errónea.

Se imputa como error no concluir y decidir la .corte inferior que la póliza fué cancelada.

La póliza contiene la siguiente cláusula:

“9. — El seguro puede terminarse en cualquier momento a peti-ción del asegurado, caso en el cual la compañía retendrá el tipo acostumbrado para seguros por corto tiempo por el período que la póliza baya estado en vigor. El seguro también puede terminarse en cualquier momento a discreción de la compañía, dando aviso al efecto al asegurado, debiendo devolver la compañía, al solicitarse, la proporción correspondiente de la prima por el tiempo no trans-currido a partir de la fecha de la terminación de la póliza.”

La corte inferior resolviendo esa defensa, dice así:

‘'La prueba demuestra que después de ocurrir un conato de in-cendio en la fábrica de pastas que tuvo lugar en la madrugada del lunes 15 de-agosto de 1921 la demandada comunicó a la demandante la cancelación de la póliza.
[686]*686“A nuestro entender tal cancelación ba sido tardía ya que en el momento de la misma la póliza estaba afecta a las responsabilidades sufridas por el dicho conato de incendio.”

En la demanda se alega, sin embargo, que en agosto 15, 1921, ocurrió un incendio en la fábrica de pastas, destruyendo totalmente la mercancía. Como un conato significa un acto que empieza y no llega a consumarse, parece existir cierta incongruencia entre lo alegado y lo que sienta probado el juez inferior. La prueba es la que parece aclarar esa con-tradicción. José D. Padilla, presidente de la corporación de-mandante, se encontraba en San Juan la noche del lunes, 15 de agosto de 1921. En la mañana temprano visitó a P. A. C. Hastrup, de quien decía que más que llamarle su broker, personalmente era su agente y le notificó, como agente tam-bién de la compañía de seguros, haber sido llamado por telé-fono desde Arroyo o G-uayama dándosele aviso del conato ocurrido en la fábrica de pastas. Padilla ofreció salir inme-diatamente para Arroyo y avisar por teléfono a su llegada de lo que encontrare. Hastrup dice que no recibió, sin embargo, ninguna comunicación de él y dos días después, el 17 de agosto, se encontraba en Adjuntas en donde recibió el segundo aviso de la destrucción total de las existencias ase-guradas. Y Hastrup el día que fué avisado del conato, 15 de agosto, por instrucciones de la compañía aseguradora, dirigió a la apelada el siguiente telegrama:

‘‘August 15th, 1921. — Compañía Mercantil Arroyana, Arroyo.— Koerber acaba cancelar sus cinco pólizas por total quince mil dollars sobre harina extendidas veintidós Julio ppdo. devolviéndome premio no devengado. Esto desde luego no afecta validez reclama-ción motivo conato esta madrugada. Espero amplios detalles suyos. Hastrup. ’ ’

Este aviso fué confirmado por carta que dice:

“F. A. C. Hastrup, San Juan, Porto Rico. — -August 15th, 1921. • — Compañía Mercantil Arroyana, Arroyo, P. R. — Muy Señores n/ y amigos: — Esta mañana a primera hora me visitó su estimado Sr. Padilla notificándome haber recibido noticia de esa de un incendio [687]*687ocurrido en la harina recientemente asegurada con la Home Insurance Co. of New York, de los mutuos amigos Koerber & Co., por la suma de $15,000.
“Inmediatamente me puse a la voz con los citados Agentes y tam-bién con el Sr.

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