Compañía Azucarera del Toa v. Galán

28 P.R. Dec. 844, 1920 PR Sup. LEXIS 212
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1920
DocketNo. 2004
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 28 P.R. Dec. 844 (Compañía Azucarera del Toa v. Galán) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Compañía Azucarera del Toa v. Galán, 28 P.R. Dec. 844, 1920 PR Sup. LEXIS 212 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Se. HittchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

La “Compañía Azucarera del Toa” estableció una acción para que se reconociera la existencia y constitución de una servidumbre y alegó en substancia que la demandante es dueña de cierta finca rústica descrita en la demanda que anteriormente formaba parte de otra finca de mayor cabida nombrada “Rosario” limitada al norte por el mar; al sur con El Pueblo del Dorado y otros terrenos; al este con el río de la “Plata;” y al oeste en parte con la propiedad lla-mada “Santa Bárbara” que ahora pertenece a Pizá Her-manos; que una parte de la primitiva finca a la cual se ha hecho referencia en último término pertenece ahora a los demandados y limita al norte con la propiedad de la deman-dante ; al sur con El Pueblo del Dorado; al este con el río de la “Plata” y al oeste con la propiedad .de Pizá Hermanos; que en la finca “Rosario” existe hace más de treinta años un camino privado, abierto por sus dueños, para beneficio y explotación de la finca, y mantenido por los sucesivos due-ños; y que ese camino va de norte a sur, o desde el mar al pueblo; que los citados dueños de la finca “Rosario” por medio de escritura pública hicieron la partición y división de la misma, adjudicándose a cada uno una parte en terre-nos; que durante la comunidad en la “Rosario” y al cesar la misma, los partícipes continuaron usando el dicho ca-mino; y en la escritura de división no se hizo constar nada contra la existencia del mismo, ni pacto alguno contra su uso, o modo diferente de usarlo, ni reserva alguna a favor de condueño o adjudicatario, ni se hizo constar nada en ese sentido al enajenarse los lotes de cada condueño; que parte del referido camino está enclavada eu la finca de la deman-dada, y tiene una longitud de 715 metros por una anchura de seis metros, y colinda por el norte con la finca de la de-mandante, por el sur El Pueblo del Dorado y por el este y oeste la finca de la demandada; y el resto del camino en los terrenos de la demandante; que desde que se abrió el camino [846]*846no se lia establecido en él cambio o alteración alguna, ni en su forma ni en su uso; que la demandante ha venido utili-zando el camino en beneficio y para la explotación de su finca, en la forma y modo en que se venía usando por los anteriores dueños, sin oposición o traba alguna; que la finca descrita como de la demandante, fue por ésta dada en arren-damiento a los señores Púzá Hermanos, que ban venido usando el referido camino en la misma forma que la demandante y sus predecesores en la propiedad; que hace seis meses la parte ahora demandada, contra la voluntad de la deman-dante, ha cerrado el camino en el punto en eolindancia con la propiedad de la demandante a la que ha privado del uso de tal camino por sí y por sus arrendatarios, con perjuicio de sus intereses y privándola de salida al pueblo; y la de-mandada sigue usando el camino en su exclusiva utilidad.

La-demanda también contenía el siguiente párrafo:

“Que a mayor abundamiento de lo expuesto, hemos de alegar que la finca de la compañía demandante o sean los dos lotes de terreno de referencia, está enclavada entre otros lotes de terreno de los que componían la finca Rosario, no teniendo otra salida a camino pú-blico, fuera del camino privado que atraviesa la ameritada finca 'Rosario,’ parte de la cual es hoy propiedad de la demandada doña Rosa Blanca Galán y Mejía; de tal modo que cerrado este camino, interceptado y obstruido por la acción de los demandados, queda la finca de la compañía demandante incomunicada por no tener nin-guna otra salida a camino público.”

Los demandados en su contestación negaron las alega-ciones esenciales de la demanda, alegando además, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que la finca 'Rosario’ de 606 cuerdas, y como se describe en la demanda formaba un solo cuerpo o lote de terrenos para pastos y ganado hasta el 24 de octubre de 1883, y en los diez años anterio-res a esa fecha, y durante esos diez años perteneció en comunidad a varios propietarios; y al efectuarse en la fecha citada. la divi-sión de la finca no existía en ella más camino que un callejón que, conducía, y hoy conduce, desde el pueblo del Dorado hasta la casa vivienda y establecimientos de la finca, usándose sólo para ir hasta [847]*847los establecimientos y para paso de personas y ganado; y en el resto de la finca no había otro camino; y al dividirse la finca no había más signo de camino que el indicado callejón.
“Que después de la división de la finca en 24 de octubre de 1883, el terreno que es ahora de la demandante no quedó clavado entre otras fincas de la comunidad propietaria del inmueble antes de la división, sino colindando por una parte con el mar, por otra con el río Toa o de la Plata, por otra con terrenos de Santa -Bárbara, hoy de Pizá Hermanos, y por otra con la finca que es hoy de la deman-dada; y que la finca de Pizá Hermanos se halla situada entre la finca de la demandante y un camino público que conduce del Do-rado al mar; y había y hay un camino vecinal que conduce del pueblo del Dorado al mar y cruza la finca de Pizá Hermanos; y''ese camino y la vía fluvial son las salidas más fáciles, cortas y cómodas para la finca de la demandante.
“Alega que los demandados son terceros y que la servidumbre no se halla inscrita en el registro y que ni la demandada ni su es-poso han tenido intervención o conocimiento de actos o contratos entre los anteriores dueños de su finca y los de la demandante, y cuando compró la demandada su finca no existió en ella signo apa-rente de la servidumbre que se reclama.
“Alega que la finca de la demandante tiene dos salidas a camino público; una fluvial, el río de la Plata, navegable en toda la eo-lindaneia con la demandante y hasta el puente de ferrocarril y te-rrenos de la demandante, a uno y otro lado del río, pudiéndose na-vegar por éste en lanchas de gasolina y ancones; y además un ca-mino vecinal y público que se usa de tiempo inmemorial para toda clase de transporte y que va desde el Dorado hasta el mar, por te-rrenos .de Santa Bárbara, hoy de Pizá Hermanos, situados entre finca de la demandante y la carretera del Dorado y que tal camino se ha venido usando por la demandante, como única salida para peones y frutos, por más de veinte años así como la vía fluvial.
“Alega que en todo caso, la salida más fácil y cómoda de la finca de la demandante no es a través de la finca de la demandada, por lo que .el camino sería de' 3174 pies en recta mientras que por el de la Santa Bárbara sería de 2575 pies solamente.

Los hechos como fueron declarados probados por el juez sentenciador son en parte como siguen:

“La finca de la demandante se halla arrendada a Pizá Hermanos por escritura pública de 9 de agosto de 1913 ante el notario Sr. Soto [848]*848Gras, por seis años que se cuentan de primero de julio de 1911, prorrogables por cinco años más. En la escritura de arrendamiento no se encuentra mención alguna de servidumbre de paso a favor de esta finca.
“La corte encuentra probado que a través de la hacienda Santa Bárbara de Pizá Hermanos bay un camino de fácil acceso para la finca de la demandante, y que conduce directamente a la carretera o camino del Dorado y es también un hecho indudable que por ese camino se viene realizando desde hace unos diez años servicios de la finca de la demandante, y pasando peonaje y carros de la misma finca.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

de Goenaga v. O'Neill de Milán
85 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Zayas Pizarro v. Sucesión de Daleccio
80 P.R. Dec. 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)
La Respetable Logia Caballeros del Sur v. Feliciano
74 P.R. Dec. 444 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
28 P.R. Dec. 844, 1920 PR Sup. LEXIS 212, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/compania-azucarera-del-toa-v-galan-prsupreme-1920.