Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación COMMERCIAL procedente del EQUIPMENT FINANCE, Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de Apelada Carolina
V. Caso Núm.: KLAN202401134 CA2024CV00401 PERFILES DE ALUMINIO, (CIVIL 401) INC. Y OTROS Sobre: Apelante COBRO DE DINERO – ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera1
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
La parte apelante compuesta por Perfiles De Aluminio Inc.,
Samuel García Adarme, Ivette Vázquez Delgado y su Sociedad Legal
de Gananciales, en adelante Perfiles, solicita que revoquemos la
Sentencia en rebeldía que el Tribunal de Primera Instancia dictó en
su contra. De otra parte, la apelada Commercial Equipment Finance
Inc., en adelante Commercial, presentó su oposición al recurso.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este
recurso son los siguientes. Commercial presentó una demanda de
cobro de dinero y reposesión de garantía contra la parte apelante. La
representación legal de Perfiles pidió prórroga para contestar la
demanda, debido a su interés de finiquitar la controversia
extrajudicialmente. Además, informó que solicitó a la apelada el
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
013 efectivo el 6 de febrero de 2025.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202401134 2
balance de cancelación de la deuda.2 Por su parte, Commercial
informó que la codemandada dejó de colaborar con las
negociaciones y le solicitó al tribunal que le ordenara expresarse al
respecto.3 Posteriormente, pidió la anotación de rebeldía de la
apelante y sentencia a su favor. La solicitud estuvo acompañada de
los contratos otorgados entre las partes, la Declaración de
Financiamiento, y una Declaración Jurada.4 El 31 de julio de 2024,
el Tribunal de Primera Instancia (TPI) concedió 20 días a la apelante
para finalizar los trámites transaccionales. Ese mismo día anotó la
rebeldía a Perfiles.5
La representación legal de la apelante presentó Urgente
moción solicitando se deje sin efecto rebeldía y contestación a
demanda y pidió que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.
El abogado adujo que había solicitado el historial de pago y no se le
había provisto. Alegó que había estado negociando de buena fe y
hasta un pago había hecho. Arguyó que estaba solicitando un
financiamiento para pagar el equipo y que había hecho una oferta a
la apelada que rondaba por los $400 mil.6 Por su parte, la apelada
se opuso a que se levantara la rebeldía de la apelante y reiteró la
solicitud de sentencia. Sostuvo que Perfiles lo que buscaba,
realmente, era dilatar los procedimientos.7
El TPI ordenó a la apelante a expresar por qué incumplió con
el término establecido en las reglas y advirtió que ejercería su
discreción para determinar si procedía levantar la rebeldía. El
abogado de la apelante solicitó una prórroga, debido a compromisos
previos y a la necesidad de consultar con sus representados.
2 Véase Urgente moción asumiendo representación legal y solicitando término para hacer contestación responsiva presentada por la apelante, entrada número 4 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC). 3 Véase Solicitud de orden dirigida a parte demandada, página 93 del apéndice. 4 Véase Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia, entrada número 9
SUMAC. 5 Véanse entradas número 10 y 11 de SUMAC. 6 Véase entrada número 12 de SUMAC. 7 Véase entrada número 13 de SUMAC. KLAN202401134 3
Posteriormente, presentó Moción en cumplimiento de orden, en la que
alegó que la apelada le hizo pensar que no iba a solicitar la anotación
de rebeldía de la apelante. Además, atribuyó el incumplimiento a las
demoras conocidas en los procesos de financiamiento y a que solicitó
a la apelada un desglose de la deuda. Alegó que no se le advirtió por
el foro la posible anotación de rebeldía.8
El TPI no dio crédito a sus alegaciones y se negó a levantar la
rebeldía. El foro apelado expresó que no tenía que advertir a la
apelante la anotación de rebeldía. El TPI concluyó que la cantidad
adeudada constaba en la demanda y que la apelada acreditó que
envió un correo electrónico a la apelante con el desglose e historial
de los pagos. No obstante, advirtió que el hecho de que la apelante
no recibiera el desglose no justificaba su incumplimiento. Por
último, concedió un término a las partes para finiquitar las
conversaciones transaccionales.9
La apelada reiteró la solicitud de sentencia e informó que la
apelante le ofreció una cantidad menor a la adeudada en una
especie de pago en finiquito, pero sujeto a la aprobación de
financiamiento por un tercero. Sostuvo que el ofrecimiento de la
parte apelante no podía considerarse como una oferta de buena fe,
considerando que ésta no contaba con el dinero disponible y para
colmo ofrecía un número menor a la deuda total. Reiteró la solicitud
de que se emitiera sentencia a su favor.10
El TPI dictó sentencia en rebeldía contra la apelante y dio por
admitidas todas las aseveraciones bien hechas en la demanda. El
foro apelado concluyó que la prueba documental anejada demostró
que la apelante incumplió con el contrato de préstamo y que la
deuda era líquida y exigible. Dicho foro declaró ha lugar la demanda,
8 Véase entrada número 13 de SUMAC. 9 Véase Resolución de 27 de agosto de 2024, entrada número 18 SUMAC. 10 Véase entrada número 19 de SUMAC. KLAN202401134 4
ordenó a la apelante el pago solidario de la deuda, los intereses
acumulados, las costas y honorarios de abogado.11
Así las cosas, el 3 de octubre de 2024 el abogado de la
apelante solicitó el relevo de su representación legal e informó las
direcciones conocidas de su cliente. Relevo que fue concedido por el
foro. El 10 de octubre de 2024 el licenciado Fernando J. Gierbolini
solicitó permiso al foro para asumir la representación legal de los
apelantes. Al otro día, la apelante pidió reconsideración, atribuyó
su incomparecencia a la inacción y negligencia de su abogado
anterior y alegó que tenía defensas afirmativas que no pudo
presentar. Según la apelante su abogado nunca le comunicó la
rebeldía, no le envió la contestación a la demanda, no justificó su
incumplimiento y finalmente, no le notificó la sentencia en rebeldía.
Así argumentó que la negligencia de su abogado era justa causa
para levantar la rebeldía y dejar sin efecto la sentencia.12 El 15 de
octubre de 2024 el TPI declaró la reconsideración no ha lugar.13 Ese
mismo día, en contradicción con la determinación anterior, le
concedió 15 días a Commercial para expresarse en cuanto a la
reconsideración.14 Señalada la contradicción de los dictámenes por
Perfiles, el foro primario dejó sin efecto el rechazo de la
reconsideración, manteniendo vigente el término para que
Commercial se expresara sobre la misma.
La apelada se opuso porque (1) el tribunal concedió múltiples
oportunidades a la apelante para comparecer, (2) la apelante no
acompañó evidencia para sustentar sus alegaciones, (3) las
alegaciones de la apelante sobre conversaciones transaccionales
eran para dilatar los procedimientos, (4) a la apelante se le remitió
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación COMMERCIAL procedente del EQUIPMENT FINANCE, Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de Apelada Carolina
V. Caso Núm.: KLAN202401134 CA2024CV00401 PERFILES DE ALUMINIO, (CIVIL 401) INC. Y OTROS Sobre: Apelante COBRO DE DINERO – ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera1
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
La parte apelante compuesta por Perfiles De Aluminio Inc.,
Samuel García Adarme, Ivette Vázquez Delgado y su Sociedad Legal
de Gananciales, en adelante Perfiles, solicita que revoquemos la
Sentencia en rebeldía que el Tribunal de Primera Instancia dictó en
su contra. De otra parte, la apelada Commercial Equipment Finance
Inc., en adelante Commercial, presentó su oposición al recurso.
I
Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver este
recurso son los siguientes. Commercial presentó una demanda de
cobro de dinero y reposesión de garantía contra la parte apelante. La
representación legal de Perfiles pidió prórroga para contestar la
demanda, debido a su interés de finiquitar la controversia
extrajudicialmente. Además, informó que solicitó a la apelada el
1 La integración del panel se modificó mediante orden administrativa OATA-2025-
013 efectivo el 6 de febrero de 2025.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202401134 2
balance de cancelación de la deuda.2 Por su parte, Commercial
informó que la codemandada dejó de colaborar con las
negociaciones y le solicitó al tribunal que le ordenara expresarse al
respecto.3 Posteriormente, pidió la anotación de rebeldía de la
apelante y sentencia a su favor. La solicitud estuvo acompañada de
los contratos otorgados entre las partes, la Declaración de
Financiamiento, y una Declaración Jurada.4 El 31 de julio de 2024,
el Tribunal de Primera Instancia (TPI) concedió 20 días a la apelante
para finalizar los trámites transaccionales. Ese mismo día anotó la
rebeldía a Perfiles.5
La representación legal de la apelante presentó Urgente
moción solicitando se deje sin efecto rebeldía y contestación a
demanda y pidió que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.
El abogado adujo que había solicitado el historial de pago y no se le
había provisto. Alegó que había estado negociando de buena fe y
hasta un pago había hecho. Arguyó que estaba solicitando un
financiamiento para pagar el equipo y que había hecho una oferta a
la apelada que rondaba por los $400 mil.6 Por su parte, la apelada
se opuso a que se levantara la rebeldía de la apelante y reiteró la
solicitud de sentencia. Sostuvo que Perfiles lo que buscaba,
realmente, era dilatar los procedimientos.7
El TPI ordenó a la apelante a expresar por qué incumplió con
el término establecido en las reglas y advirtió que ejercería su
discreción para determinar si procedía levantar la rebeldía. El
abogado de la apelante solicitó una prórroga, debido a compromisos
previos y a la necesidad de consultar con sus representados.
2 Véase Urgente moción asumiendo representación legal y solicitando término para hacer contestación responsiva presentada por la apelante, entrada número 4 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC). 3 Véase Solicitud de orden dirigida a parte demandada, página 93 del apéndice. 4 Véase Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia, entrada número 9
SUMAC. 5 Véanse entradas número 10 y 11 de SUMAC. 6 Véase entrada número 12 de SUMAC. 7 Véase entrada número 13 de SUMAC. KLAN202401134 3
Posteriormente, presentó Moción en cumplimiento de orden, en la que
alegó que la apelada le hizo pensar que no iba a solicitar la anotación
de rebeldía de la apelante. Además, atribuyó el incumplimiento a las
demoras conocidas en los procesos de financiamiento y a que solicitó
a la apelada un desglose de la deuda. Alegó que no se le advirtió por
el foro la posible anotación de rebeldía.8
El TPI no dio crédito a sus alegaciones y se negó a levantar la
rebeldía. El foro apelado expresó que no tenía que advertir a la
apelante la anotación de rebeldía. El TPI concluyó que la cantidad
adeudada constaba en la demanda y que la apelada acreditó que
envió un correo electrónico a la apelante con el desglose e historial
de los pagos. No obstante, advirtió que el hecho de que la apelante
no recibiera el desglose no justificaba su incumplimiento. Por
último, concedió un término a las partes para finiquitar las
conversaciones transaccionales.9
La apelada reiteró la solicitud de sentencia e informó que la
apelante le ofreció una cantidad menor a la adeudada en una
especie de pago en finiquito, pero sujeto a la aprobación de
financiamiento por un tercero. Sostuvo que el ofrecimiento de la
parte apelante no podía considerarse como una oferta de buena fe,
considerando que ésta no contaba con el dinero disponible y para
colmo ofrecía un número menor a la deuda total. Reiteró la solicitud
de que se emitiera sentencia a su favor.10
El TPI dictó sentencia en rebeldía contra la apelante y dio por
admitidas todas las aseveraciones bien hechas en la demanda. El
foro apelado concluyó que la prueba documental anejada demostró
que la apelante incumplió con el contrato de préstamo y que la
deuda era líquida y exigible. Dicho foro declaró ha lugar la demanda,
8 Véase entrada número 13 de SUMAC. 9 Véase Resolución de 27 de agosto de 2024, entrada número 18 SUMAC. 10 Véase entrada número 19 de SUMAC. KLAN202401134 4
ordenó a la apelante el pago solidario de la deuda, los intereses
acumulados, las costas y honorarios de abogado.11
Así las cosas, el 3 de octubre de 2024 el abogado de la
apelante solicitó el relevo de su representación legal e informó las
direcciones conocidas de su cliente. Relevo que fue concedido por el
foro. El 10 de octubre de 2024 el licenciado Fernando J. Gierbolini
solicitó permiso al foro para asumir la representación legal de los
apelantes. Al otro día, la apelante pidió reconsideración, atribuyó
su incomparecencia a la inacción y negligencia de su abogado
anterior y alegó que tenía defensas afirmativas que no pudo
presentar. Según la apelante su abogado nunca le comunicó la
rebeldía, no le envió la contestación a la demanda, no justificó su
incumplimiento y finalmente, no le notificó la sentencia en rebeldía.
Así argumentó que la negligencia de su abogado era justa causa
para levantar la rebeldía y dejar sin efecto la sentencia.12 El 15 de
octubre de 2024 el TPI declaró la reconsideración no ha lugar.13 Ese
mismo día, en contradicción con la determinación anterior, le
concedió 15 días a Commercial para expresarse en cuanto a la
reconsideración.14 Señalada la contradicción de los dictámenes por
Perfiles, el foro primario dejó sin efecto el rechazo de la
reconsideración, manteniendo vigente el término para que
Commercial se expresara sobre la misma.
La apelada se opuso porque (1) el tribunal concedió múltiples
oportunidades a la apelante para comparecer, (2) la apelante no
acompañó evidencia para sustentar sus alegaciones, (3) las
alegaciones de la apelante sobre conversaciones transaccionales
eran para dilatar los procedimientos, (4) a la apelante se le remitió
el historial de pagos, (5) la apelante admitió el incumplimiento (6)
11 Véase entrada número 21 de SUMAC. 12 Véase entrada número 26 de SUMAC. 13 Véase entrada número 26 de SUMAC. 14 Véase entrada número 30 de SUMAC. KLAN202401134 5
la jurisprudencia citada no aplica al caso y 7) cuando se anotó la
rebeldía el tribunal advirtió en una nota al pie de la página que era
final y firme.15 La apelante replicó a la oposición a la reconsideración
y acompañó una declaración jurada. El 18 de noviembre de 2024
TPI declaró NO HA LUGAR la reconsideración.
Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega
que:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA CONDUCTA DEL ENTONCES REPRESENTANTE LEGAL DE PDA FUE LA ÚNICA CAUSA ATRIBUIBLE PARA EL INCUMPLIMIENTO CON LOS TÉRMINOS Y ÓRDENES DEL TPI.
II
El tribunal podrá anotar la rebeldía a una parte que no
contesta la demanda o no se defiende como las leyes y las reglas
estipulan. La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es
la fuente legal para la anotación de rebeldía. El segundo párrafo
autoriza al tribunal a anotar la rebeldía como sanción. El foro
primario debe declarar incurso en rebeldía a la parte demandada
que se niega a cooperar con el descubrimiento de prueba o la parte
que incumple una orden del tribunal. Tan pronto se declara la
rebeldía, se dan por admitido todos los hechos bien alegados en la
demanda o en la alegación contra el rebelde. Mitsubishi Motor v
Lunor y Otros, 212 DPR 807, 823-825 (2023).
La anotación de rebeldía podrá ser a iniciativa propia del
tribunal o a solicitud de parte. El propósito de la anotación de
rebeldía es disuadir a quienes recurren a la dilación de los
procedimientos como una estrategia de litigación. La anotación de
rebeldía opera como remedio coercitivo contra la parte adversaria
que tuvo oportunidad de refutar la reclamación y no se defendió
debido a su pasividad o temeridad. La causa de acción podrá
continuar dilucidándose sin la participación del demandado.
15 Véase entrada número 34 de SUMAC. KLAN202401134 6
González Pagán v SLG Moret Brunet, 202 DPR 1062, 1068-1069
(2019).
No obstante, el tribunal tiene que evaluar si las alegaciones
contienen los elementos de la causa de acción y ameritan el remedio
solicitado. Mitsubishi Motor v Lunor y Otros, supra, pág. 825. Las
mociones de prórroga y asumiendo representación legal no evitan la
anotación de rebeldía, porque para que tengan ese efecto tiene que
surgir la intención de defenderse. Bco. Popular v Andino Solís, 192
DPR 172, 180 (2015). La Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece que la parte que no comparece al pleito, a pesar de
haber sido debidamente emplazada, no tiene que ser notificada de
todos los escritos presentados con posterioridad a la demanda
original, ni las órdenes del tribunal. No obstante, siempre habrá que
notificar toda alegación en que se soliciten remedios nuevos o
adicionales. González Pagán v SLG Moret Brunet, supra, págs. 1068-
1069. La parte contra la que se solicita sentencia en rebeldía que
compareció al pleito, será notificada del señalamiento de cualquier
vista y de todas las notificaciones correspondientes. Bco. Popular v
Andino Solís, supra, pág. 180. A esta le cobija el derecho a conocer
del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar a los testigos de
la demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia.
Mitsubishi Motor v Lunor y Otros, supra, págs. 825-826.
La anotación de rebeldía precede al señalamiento de vista en
cuestión. El tribunal antes de calendarizar la vista deberá evaluar si
la demanda no contiene alegaciones concluyentes, si los hechos
materiales están bien alegados y si procede como cuestión de
derecho. Un trámite en rebeldía no garantiza per se una sentencia
favorable al demandante. Mitsubishi Motor v Lunor y Otros, supra,
pág. 831. El tribunal solo podrá dictar sentencia en rebeldía, si
concluye que procede la concesión del remedio solicitado. González
Pagán v SLG Moret Brunet, supra, pág. 1069. De igual manera, los KLAN202401134 7
daños generales, las sumas no líquidas reclamadas y la cuantía de
los daños deben ser objeto de prueba. El tribunal debe celebrar las
vistas evidenciarias necesarias y adecuadas para que el demandante
sustente sus alegaciones y pruebe los daños alegados. Vizcarrondo
Morales v MVM, 174 DPR 921, 937 (2008).
La rebeldía es un mecanismo procesal discrecional disponible
para el foro de instancia. Sin embargo, esa discreción no se sostiene
ante el ejercicio burdo de lo injusto. El tribunal anotará y dictará
sentencia en rebeldía dentro del marco de lo justo. La ausencia de
justicia significa un abuso de discreción. La facultad del foro de
instancia para dejar sin efecto una anotación de rebeldía al amparo
de la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, también se
enmarca en la existencia de justa causa. Esta regla debe
interpretarse liberalmente. Cualquier duda debe resolverse a favor
de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía.
ambos casos. La parte que solicita que se deje sin efecto la rebeldía,
tendrá que (1) evidenciar circunstancias que para el tribunal
demuestren justa causa para la dilación o probar una buena
defensa en sus méritos y que (2) el grado de perjuicio para la otra
parte es razonablemente mínimo. Rivera Figueroa v Joe European
Shop, supra, 183 DPR 580, 590-593 (2011).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la parte
demandada a la que se le han eliminado todas las alegaciones
también será declarada en rebeldía. Los procedimientos en su
contra continuarán de acuerdo con las disposiciones, efectos y la
jurisprudencia sobre la rebeldía. La desestimación de la demanda,
la eliminación de las alegaciones y la rebeldía son los castigos más
severos contra la parte que no obedece una orden de descubrimiento
de prueba. El tribunal no puede imponer sanciones tan severas, sin
cumplir el orden de prelación establecido en la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por esa razón tiene que (1) KLAN202401134 8
apercibir de la situación a la representación legal de la parte y
concederle oportunidad de responder, (2) si el representante legal no
responde al apercibimiento, tiene que imponer sanciones en su
contra, (3) notificar el asunto directamente a la parte para que
cumpla dentro de un término razonable que, salvo que las
circunstancias lo justifiquen, no será mayor de treinta días (4) la
notificación deberá advertir a la parte las consecuencias de su
incumplimiento. El tribunal debe balancear los intereses
involucrados como la necesidad de supervisar su calendario, el
interés público en la resolución expedita de los casos y más
importante el riesgo de perjuicio que le causa a la demandada la
dilación. La falta de perjuicio hace irrazonable el archivo. La parte
que no tomó acción correctiva no podrá querellarse ante ningún foro
que fue despojada injustificadamente de su causa de acción y
defensas. Mitsubishi Motor v Lunor y Otros, supra, págs. 818-820,
Mun. de Arecibo v Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222-223 (2001).
La desestimación y la eliminación de las alegaciones no
procederán, sin antes apercibir directamente a la parte sobre los
incumplimientos de su representación legal y sus consecuencias.
Un caso no puede desestimarse y las alegaciones no pueden
eliminarse por un primer incumplimiento, porque sería contrario a
la política judicial de que los casos se vean en los méritos. El tribunal
tiene que notificar primero al abogado de su incumplimiento. Si el
incumplimiento de la representación legal persiste, deberá notificar
directamente a la parte afectada de la situación y apercibirle de las
consecuencias. Únicamente, podrá imponer la severa sanción de la
desestimación o la eliminación de las alegaciones, luego de que la
parte conozca el trámite procesal de la causa de acción. La
notificación adecuada es un componente medular de la
administración de la justicia. A través de la notificación, las partes
tienen oportunidad de conocer realmente la determinación tomada. KLAN202401134 9
Igualmente, otorga a las partes cuyos derechos pudieran verse
trasgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejercen los
remedios que le han sido concedidos por ley. HRS Erase v CMT, 205
DPR 689, 702, 709 (2020).
III
La parte apelante responsabiliza a su representación legal por
el incumplimiento. Perfiles alega que desconocía que su primer
abogado abandonó sus funciones y no contestó la demanda, ni
presentó las defensas afirmativas a su favor.
La apelada alega que la apelante no estaba ajena a los
procedimientos, omitió las notificaciones en las que el tribunal le
advirtió directamente sobre su incumplimiento y que su
representación legal notificó directamente a sus direcciones
conocidas.
Perfiles tiene razón. Aunque, el demandado emplazado que no
ha comparecido al pleito no tiene que ser notificado de toda
alegación subsiguiente a la demanda original, eso no exime al
tribunal de cumplir con el orden de prelación adoptado en Mun. de
Arecibo v Almac. Yakima, supra, y ratificado en Mitsubishi Motor v
Lunor y Otros, supra. Los tribunales no podemos pasar por alto la
severidad de la rebeldía como sanción. Por esa razón, cualquier
duda debe resolverse en contra a la imposición de una sanción tan
severa. El TPI erró al anotar y dictar sentencia en rebeldía contra la
apelante, sin cumplir con dicho orden de prelación. El foro primario
apercibió de la situación a su representación legal y le concedió
oportunidad de responder. No obstante, no impuso sanciones contra
el abogado, a pesar de su incumplimiento reiterado. El TPI anotó y
dictó sentencia en rebeldía contra la apelante, sin notificarle
directamente sobre el incumplimiento, apercibirle directamente de
sus consecuencias y concederle un término razonable para tomar
acción correctiva. KLAN202401134 10
Las razones expresadas por la apelante son la justa causa
necesaria para dejar sin efecto la anotación y la sentencia en
rebeldía. La apelante alegó que la sentencia en rebeldía era
atribuible únicamente a la inacción y negligencia de su abogado.
Según la apelante, su abogado nunca le comunicó la rebeldía, no le
envió la contestación a la demanda, ni justificó su incumplimiento
y tampoco le notificó la sentencia en rebeldía.
El incumplimiento del tribunal con el orden de prelación
establecido es justa causa suficiente para dejar sin efecto la
anotación y la sentencia en rebeldía. Este tribunal está convencido
de que la apelante fue privada de poder presentar sus defensas y
reclamar sus derechos en un juicio plenario, a pesar de que no
incurrió en culpa alguna.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la anotación y la
sentencia de rebeldía dictada contra la apelante.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones