Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Puerto Rican Insurance Agency, Inc.

2006 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2006
DocketCC-2005-0282
StatusPublished

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Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Puerto Rican Insurance Agency, Inc., 2006 TSPR 133 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2006 TSPR 133

Puerto Rican Insurance 168 DPR ____ Agency, Inc.

Recurrido

Número del Caso: CC-2005-282

Fecha: 18 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Yadira Rivera Cintrón Lcda. Ruth Martínez González Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Gloria Medina Valladares

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. Certiorari CC-2005-282 Puerto Rican Insurance Agency, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2006.

Nos corresponde resolver si las multas

administrativas impuestas por el Comisionado de Seguros a un corredor de líneas excedentes por

violaciones al Capítulo 27 del Código de Seguros están sujetas a los límites que dispone el artículo

9.480 de dicho Código. I.

Puerto Rican Insurance Agency, Inc. (en adelante PRIA) es un corredor de líneas excedentes

autorizado por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

El 9 de marzo de 2001 la Oficina del

Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante

OCS) notificó a PRIA la intención de llevar a cabo

una investigación conforme al artículo 2.150 del CC-2005-282 2

1 Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 215. El propósito era

evaluar el cumplimiento de PRIA, como corredor de líneas

excedentes, con las disposiciones del Capítulo 10 del Código

de Seguros de Puerto Rico, la Regla XXVIII del Reglamento

del Código de Seguros y la Carta Normativa E-N-12-1275-95 de

9 de enero de 1996. El examen practicado comprendió el

período del 1 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 2000.

En cumplimiento con las disposiciones del Código de

Seguros, 26 L.P.R.A. § 218, el 17 de agosto de 2001 la OCS

le envió a PRIA copia del informe de la investigación

realizada. Mediante comunicación escrita de 14 de septiembre

de 2001, PRIA presentó sus objeciones al informe de la OCS.

Luego de una serie de trámites procesales, el 30 de abril de

2004, la OCS finalmente dictó resolución. La OCS ordenó a

PRIA tomar las medidas necesarias para corregir las

deficiencias señaladas y pagar $21,275 por concepto de

1 El artículo 2.150 del Código de Seguros dispone:

Con el fin de determinar su situación o constatar las contribuciones, según se requiere por ley, o determinar si se cumple con este título, el Comisionado podrá, tan frecuentemente como lo considere prudente, inspeccionar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con seguros de: (1) Un agente de seguros, agente general, corredor, corredor de seguros excedentes (surplus line broker), ajustador o solicitador. (2) La persona que tenga un contrato con arreglo al cual de hecho disfrute del derecho exclusivo o predominante de administrar a un asegurador o tener dominio sobre éste. (3) La persona que posea las acciones del capital social o la delegación de tenedores de pólizas de un asegurador del país con el fin de tener dominio sobre su administración, bien como síndico votante o de otro modo. (4) La persona que en Puerto Rico se dedique o intente dedicarse o ayude a la promoción o formación de un asegurador o de una corporación dominatriz de acciones de seguros, o a la solvencia comercial de un asegurador. 26 L.P.R.A. § 215 (énfasis nuestro). CC-2005-282 3

multas administrativas que se desglosan de la siguiente

manera:

1. $250 por violación a la Carta Normativa Núm. E-N-12-1275-95 de 9 de enero de 1996 relacionada a la elección y uso del método de presentación del informe sobre los seguros de líneas excedentes. 2. $250 por la violación al Artículo 5 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico por no haber presentado el Informe Anual de Primas y Pérdidas de Seguros de Líneas Excedentes. 3. $250 por la violación a la Carta Normativa Núm. E-[N-]12-1275-95 de 9 de enero de 1996 relacionada al registro y archivo de los modelos de circulación de riesgo. 4. $8,600 por incurrir en 43 ocasiones en violación a los Artículos 1(a) y 2 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, al gestionar la colocación del riesgo con el asegurador elegible de líneas excedentes, antes de circularlo o durante el periodo de circulación. 5. $8,925 por incurrir en 16 casos, en un atraso total de 357 días en el pago de la contribución requerida por el Artículo 10.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. 6. $1,500 por infringir el Artículo 27.160(1) y (2) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. 7. $1,500 por el incumplimiento con el Artículo 1(b) de la Regla XXVIII relacionada a dejar de proveer el modelo de circulación debidamente completado, por no circular el riesgo y por no haber puesto a los aseguradores en la posición de hacer una evaluación adecuada de los riesgos.

Inconforme con la decisión administrativa, PRIA

presentó recurso de revisión judicial ante el Tribunal de

Apelaciones impugnando las determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho de la OCS y alegando que la OCS

impuso multas en exceso a los límites establecidos en el

Código de Seguros. El Tribunal de Apelaciones dictó

sentencia el 27 de diciembre de 2004 confirmando la

resolución de la OCS pero modificando la cuantía de las

multas impuestas. Dicho foro entendió que las CC-2005-282 4

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de la

OCS estuvieron apoyadas en evidencia sustancial que obra en

el expediente administrativo y sostuvo la multa de $8,925

por violaciones al artículo 10.130 del Código de Seguros, 26

L.P.R.A. § 1013. Sin embargo, redujo las multas para las

demás violaciones a $5,000 (para un total de $13,925) por

entender que, con excepción de la violación al artículo

10.130 del Código de Seguros, las demás violaciones

imputadas no pueden exceder del límite de $5,000 impuesto

por el artículo 9.480 del Código de Seguros.

A raíz de esta sentencia, la OCS presentó recurso de

certiorari el 31 de marzo de 2005 alegando como único error

que el foro apelativo intermedio se equivocó al “determinar

que la única excepción al tope de $5,000 que impone el

Artículo 9.480 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26

L.P.R.A. sec. 948, es la multa por violación al Artículo

10.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. [sec.] 1013.”

Expedimos el auto de certiorari el 10 de junio de 2005 y procedemos a resolver con la comparecencia de todas las

partes. Por los fundamentos que explicamos a continuación, modificamos la sentencia recurrida.

II. Rige nuestra decisión, primeramente, la norma de

deferencia y respeto a las decisiones administrativas

desarrollada a través de los años por la jurisprudencia y

estatuida en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

[en adelante LPAU]. Por su fuerte arraigo en nuestro

ordenamiento, no es necesario abundar demasiado en sus

fundamentos. Basta recordar que el poder del que goza un

organismo administrativo para actuar está delimitado por el CC-2005-282 5

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