ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JANICE ODETTE APELACIÓN COLÓN VILLAR procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala de Guayama KLAN202401053 Caso Núm. EX PARTE GM2023CV00791
Sobre:
Expediente de Dominio Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Este Recurso denominado Apelación fue presentado de
manera Ex Parte por la señora Janice Odette Colón Villar (en
adelante, la Recurrente) el 22 de noviembre de 2024. El mismo
se acogió como Certiorari, mediante Resolución del 7 de enero de
2025. La Recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución
dictada y notificada el 23 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI).
Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la
Petición de Expediente de Dominio presentada por la Recurrente.
Determinó que, por la Recurrente alegar que adquirió el inmueble
por prescripción adquisitiva, en vez de haberlo adquirido del
dueño anterior, no había realizado el trámite correcto para llevar
a cabo el proceso de expediente de dominio.
Tras dicha determinación, la Recurrente solicitó la
conversión del caso de epígrafe a uno ordinario, con el propósito
de declarar el dominio, por virtud de usucapión. Así, el TPI Número Identificador RES2025 ________ KLAN202401053 2
concluyó que dicho planteamiento también era improcedente en
derecho y desestimó la petición.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el recurso ante nuestra consideración.
I.
El 7 de octubre de 2023, la Recurrente presentó una Petición
de Expediente de Dominio juramentada ante el TPI. Mediante
esta, expresó que es dueña en pleno dominio de un inmueble
ubicado en el municipio de Arroyo. Indicó que dicha propiedad no
consta inscrita en el Registro de la Propiedad, y que la adquirió
por prescripción extraordinaria. Además, arguyó que la anterior
dueña de esa propiedad fue la señora Delfina Manatou. Sostuvo
que, junto a los anteriores dueños, habían “poseído en concepto
de dueños la mencionada propiedad por más de treinta (30) años
de manera, pública, pacífica, continua y a título de dueño.” Por
tanto, solicitó al TPI que declarara justificado el dominio del
inmueble a su favor, y ordenase que fuese inscrito en el Registro
de la Propiedad.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de octubre de 2024,
el TPI celebró una vista para atender la petición de la Recurrente.
Al comienzo de la vista, el TPI planteó que en el pleito de autos
no se había seguido el trámite de expediente de dominio, y
procedía su desestimación. El Ministerio Público estuvo de acuerdo
con dicho planteamiento, mientras que la Recurrente expresó su
desacuerdo.
Así las cosas, ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la
petición presentada, y dictó Resolución de Desestimación, sin
perjuicio. Fundamentó su decisión en el hecho de que la
Recurrente no alegó haber adquirido el inmueble del dueño KLAN202401053 3
anterior, sino que categóricamente indicó haberlo adquirido por
prescripción adquisitiva. Por tanto, el TPI sostuvo que era
improcedente presentar el reclamo bajo un proceso de expediente
de dominio. Además, el TPI indicó que era necesario que la
Recurrente incoara una demanda, en un pleito independiente, en
contra de quienes tuviesen el derecho real de dominio del
inmueble a su favor.
Una vez determinada la improcedencia de la petición de
expediente de dominio, la Recurrente solicitó la conversión del
caso a uno ordinario, con la intención de declarar el dominio por
la vía extraordinaria. No obstante, el TPI sostuvo que dicho
remedio también era improcedente.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 1 de noviembre de 2024, la Recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En el mismo expuso el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al considerar que los bienes inmuebles no son susceptibles de adquisición por ocupación y que lo pretendido por la peticionaria, Janice Odette Colón Villar, es una acción de usucapión y no de expediente de dominio.
El 7 de enero de 2025, acogimos el recurso de epígrafe como
un Certiorari. Además, concedimos a la Oficina del Procurador
General hasta el 14 de enero de 2025, para presentar su posición.
Habiendo ambas partes comparecido, estamos en posición de
resolver.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León KLAN202401053 4
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLAN202401053 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la
que debamos intervenir en el presente caso. No se configura
ninguna de las instancias contempladas a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JANICE ODETTE APELACIÓN COLÓN VILLAR procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala de Guayama KLAN202401053 Caso Núm. EX PARTE GM2023CV00791
Sobre:
Expediente de Dominio Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Este Recurso denominado Apelación fue presentado de
manera Ex Parte por la señora Janice Odette Colón Villar (en
adelante, la Recurrente) el 22 de noviembre de 2024. El mismo
se acogió como Certiorari, mediante Resolución del 7 de enero de
2025. La Recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución
dictada y notificada el 23 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI).
Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la
Petición de Expediente de Dominio presentada por la Recurrente.
Determinó que, por la Recurrente alegar que adquirió el inmueble
por prescripción adquisitiva, en vez de haberlo adquirido del
dueño anterior, no había realizado el trámite correcto para llevar
a cabo el proceso de expediente de dominio.
Tras dicha determinación, la Recurrente solicitó la
conversión del caso de epígrafe a uno ordinario, con el propósito
de declarar el dominio, por virtud de usucapión. Así, el TPI Número Identificador RES2025 ________ KLAN202401053 2
concluyó que dicho planteamiento también era improcedente en
derecho y desestimó la petición.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el recurso ante nuestra consideración.
I.
El 7 de octubre de 2023, la Recurrente presentó una Petición
de Expediente de Dominio juramentada ante el TPI. Mediante
esta, expresó que es dueña en pleno dominio de un inmueble
ubicado en el municipio de Arroyo. Indicó que dicha propiedad no
consta inscrita en el Registro de la Propiedad, y que la adquirió
por prescripción extraordinaria. Además, arguyó que la anterior
dueña de esa propiedad fue la señora Delfina Manatou. Sostuvo
que, junto a los anteriores dueños, habían “poseído en concepto
de dueños la mencionada propiedad por más de treinta (30) años
de manera, pública, pacífica, continua y a título de dueño.” Por
tanto, solicitó al TPI que declarara justificado el dominio del
inmueble a su favor, y ordenase que fuese inscrito en el Registro
de la Propiedad.
Tras varios incidentes procesales, el 23 de octubre de 2024,
el TPI celebró una vista para atender la petición de la Recurrente.
Al comienzo de la vista, el TPI planteó que en el pleito de autos
no se había seguido el trámite de expediente de dominio, y
procedía su desestimación. El Ministerio Público estuvo de acuerdo
con dicho planteamiento, mientras que la Recurrente expresó su
desacuerdo.
Así las cosas, ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la
petición presentada, y dictó Resolución de Desestimación, sin
perjuicio. Fundamentó su decisión en el hecho de que la
Recurrente no alegó haber adquirido el inmueble del dueño KLAN202401053 3
anterior, sino que categóricamente indicó haberlo adquirido por
prescripción adquisitiva. Por tanto, el TPI sostuvo que era
improcedente presentar el reclamo bajo un proceso de expediente
de dominio. Además, el TPI indicó que era necesario que la
Recurrente incoara una demanda, en un pleito independiente, en
contra de quienes tuviesen el derecho real de dominio del
inmueble a su favor.
Una vez determinada la improcedencia de la petición de
expediente de dominio, la Recurrente solicitó la conversión del
caso a uno ordinario, con la intención de declarar el dominio por
la vía extraordinaria. No obstante, el TPI sostuvo que dicho
remedio también era improcedente.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 1 de noviembre de 2024, la Recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En el mismo expuso el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al considerar que los bienes inmuebles no son susceptibles de adquisición por ocupación y que lo pretendido por la peticionaria, Janice Odette Colón Villar, es una acción de usucapión y no de expediente de dominio.
El 7 de enero de 2025, acogimos el recurso de epígrafe como
un Certiorari. Además, concedimos a la Oficina del Procurador
General hasta el 14 de enero de 2025, para presentar su posición.
Habiendo ambas partes comparecido, estamos en posición de
resolver.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León KLAN202401053 4
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLAN202401053 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la
que debamos intervenir en el presente caso. No se configura
ninguna de las instancias contempladas a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos
evaluar, no encontramos justificación para intervenir.
El TPI determinó que la acción incoada por la Recurrente fue
una de usucapión y no de expediente de dominio, por lo que no
había realizado el trámite correcto. Por tanto, sostuvo que era
improcedente presentar el reclamo bajo un proceso de expediente
de dominio. Así, el TPI indicó que la Recurrente debía incoar una
demanda, en un pleito independiente, en contra de quienes
podrían reclamar algún derecho real de dominio del inmueble a su
favor. En su Resolución desestimatoria, el TPI ejerció su criterio,
evaluó la Ley que permite el trámite del Expediente de Dominio,
y desestimó el caso de epígrafe, por el remedio solicitado ser
improcedente en derecho.
Por lo tanto, la determinación recurrida constituye una
decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido a los
tribunales de primera instancia y de su facultad de manejar los
casos de la manera que entiendan más adecuada, conforme las
normas de derecho aplicables y los hechos ante su
consideración. KLAN202401053 6
Además, concluimos que el TPI no actuó de forma arbitraria
o caprichosa, ni se equivocó en la interpretación o aplicación de
las normas procesales o de derecho al ejercer su poder
discrecional de tomar las medidas protectoras que entendió
necesarias, por lo que no se justifica nuestra intervención en este
caso.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones