Colon Villar, Janice Odette v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLAN202401053
StatusPublished

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Colon Villar, Janice Odette v. Ex-Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JANICE ODETTE APELACIÓN COLÓN VILLAR procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala de Guayama KLAN202401053 Caso Núm. EX PARTE GM2023CV00791

Sobre:

Expediente de Dominio Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Este Recurso denominado Apelación fue presentado de

manera Ex Parte por la señora Janice Odette Colón Villar (en

adelante, la Recurrente) el 22 de noviembre de 2024. El mismo

se acogió como Certiorari, mediante Resolución del 7 de enero de

2025. La Recurrente nos solicita que revoquemos la Resolución

dictada y notificada el 23 de octubre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI).

Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la

Petición de Expediente de Dominio presentada por la Recurrente.

Determinó que, por la Recurrente alegar que adquirió el inmueble

por prescripción adquisitiva, en vez de haberlo adquirido del

dueño anterior, no había realizado el trámite correcto para llevar

a cabo el proceso de expediente de dominio.

Tras dicha determinación, la Recurrente solicitó la

conversión del caso de epígrafe a uno ordinario, con el propósito

de declarar el dominio, por virtud de usucapión. Así, el TPI Número Identificador RES2025 ________ KLAN202401053 2

concluyó que dicho planteamiento también era improcedente en

derecho y desestimó la petición.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

El 7 de octubre de 2023, la Recurrente presentó una Petición

de Expediente de Dominio juramentada ante el TPI. Mediante

esta, expresó que es dueña en pleno dominio de un inmueble

ubicado en el municipio de Arroyo. Indicó que dicha propiedad no

consta inscrita en el Registro de la Propiedad, y que la adquirió

por prescripción extraordinaria. Además, arguyó que la anterior

dueña de esa propiedad fue la señora Delfina Manatou. Sostuvo

que, junto a los anteriores dueños, habían “poseído en concepto

de dueños la mencionada propiedad por más de treinta (30) años

de manera, pública, pacífica, continua y a título de dueño.” Por

tanto, solicitó al TPI que declarara justificado el dominio del

inmueble a su favor, y ordenase que fuese inscrito en el Registro

de la Propiedad.

Tras varios incidentes procesales, el 23 de octubre de 2024,

el TPI celebró una vista para atender la petición de la Recurrente.

Al comienzo de la vista, el TPI planteó que en el pleito de autos

no se había seguido el trámite de expediente de dominio, y

procedía su desestimación. El Ministerio Público estuvo de acuerdo

con dicho planteamiento, mientras que la Recurrente expresó su

desacuerdo.

Así las cosas, ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la

petición presentada, y dictó Resolución de Desestimación, sin

perjuicio. Fundamentó su decisión en el hecho de que la

Recurrente no alegó haber adquirido el inmueble del dueño KLAN202401053 3

anterior, sino que categóricamente indicó haberlo adquirido por

prescripción adquisitiva. Por tanto, el TPI sostuvo que era

improcedente presentar el reclamo bajo un proceso de expediente

de dominio. Además, el TPI indicó que era necesario que la

Recurrente incoara una demanda, en un pleito independiente, en

contra de quienes tuviesen el derecho real de dominio del

inmueble a su favor.

Una vez determinada la improcedencia de la petición de

expediente de dominio, la Recurrente solicitó la conversión del

caso a uno ordinario, con la intención de declarar el dominio por

la vía extraordinaria. No obstante, el TPI sostuvo que dicho

remedio también era improcedente.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 1 de noviembre de 2024, la Recurrente

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación.

En el mismo expuso el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al considerar que los bienes inmuebles no son susceptibles de adquisición por ocupación y que lo pretendido por la peticionaria, Janice Odette Colón Villar, es una acción de usucapión y no de expediente de dominio.

El 7 de enero de 2025, acogimos el recurso de epígrafe como

un Certiorari. Además, concedimos a la Oficina del Procurador

General hasta el 14 de enero de 2025, para presentar su posición.

Habiendo ambas partes comparecido, estamos en posición de

resolver.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León KLAN202401053 4

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha

discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.

ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el

recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLAN202401053 5

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la

que debamos intervenir en el presente caso. No se configura

ninguna de las instancias contempladas a la luz de los criterios

establecidos en la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos

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