Colon Vega, Iliana v. Ojeda Davila, Eduardo Benigno

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2024
DocketKLCE202400944
StatusPublished

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Colon Vega, Iliana v. Ojeda Davila, Eduardo Benigno, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ILIANA COLÓN VEGA CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202400944 Sala Superior de Salinas EDUARDO B. OJEDA DÁVILA Civil Núm.: Peticionario SA2024CV00217

Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

Mediante Certiorari Civil, comparece ante este Foro, por

derecho propio y sin someterse a la jurisdicción, el señor Eduardo

Ojeda Dávila (señor Ojeda Dávila o peticionario) y solicita que

revisemos la Orden emitida el 26 de agosto de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 1 de julio de 2024, la señora

Iliana Colón Vega (señora Colón Vega o recurrida) instó una

demanda sobre desahucio en precario contra el señor Ojeda Dávila.

Alegó poseer legitimación activa para presentar la causa de acción

de referencia sin necesidad de acumular a los demás herederos, por

ser heredera y persona con interés legítimo en la herencia del

causante, su padre, el señor Nicolás Colón Alvarado t/c/c Nicolás

Colón Flores y Nicolás Colón. Adujo que la causante Rosa Ma

Rodríguez t/c/c Rosa María Rodríguez, Rosa María Colón y Rosa KLCE202400944 2

Colón, falleció intestada casada con Nicolás Colón Flores, a quien el

Tribunal declaró como único y universal heredero. Así, esbozó que,

entre los bienes del caudal relicto de los causantes se encontraba

un solar ubicado en el Barrio Aguirre del Municipio de Salinas.

Arguyó que el señor Ojeda Dávila se encuentra en posesión de la

propiedad objeto de este litigio sin ser titular y sin tener interés

propietario alguno, por lo cual le solicitó el desalojo y la entrega de

la propiedad, pero éste se ha negado.1

En síntesis, la señora Colón Vega solicitó al TPI los siguientes

remedios:

i. ordenara el desalojo del demandado y de cualquier otra persona que en su nombre reclame la propiedad objeto de este litigio y la deje a disposición de la demandante;

ii. ordenara al demandado pagar la cantidad de $800.00 por cada mes que haya permanecido y que permanezca en posesión de la propiedad objeto de este litigio, como precio justo de canon de renta, más los intereses que se acumulen;

iii. condenara al demandado al pago de una cantidad no menor de $2,000.00, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Tras varios trámites, el 6 de agosto de 2024, el señor Ojeda

Dávila instó una moción intitulada Comparecencia Especial sin

Someterse a Jurisdicción. En esta, esgrimió que no era arrendatario

ni precarista en la residencia concernida ubicada en el Municipio de

Salinas, sino que era el poseedor actual y dueño de la propiedad.

Destacó que estaba en pleno uso y dominio de la propiedad de forma

pública, pacífica y continua desde hacía varios años. Añadió que

realizó costosas mejoras a la propiedad y que era acreedor de la

alegada sucesión, toda vez que, para el 2015, bajo su empresa, se

ofrecieron servicios de salud mental al causante que no habían sido

sufragados. Así, requirió al TPI que desestimara la acción en su

1 La Demanda fue verificada en el Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1. KLCE202400944 3

contra. La señora Colón Vega se opuso a la antedicha solicitud

oportunamente.

El 26 de agosto de 2024, el señor Ojeda Dávila instó una

Réplica y Argumentación Final sin Someterse a Jurisdicción, en la

cual nuevamente solicitó la desestimación de la acción de referencia

por diversas razones de índole jurisdiccional. Atendido el referido

escrito, el foro a quo dictó la Orden recurrida e hizo las siguientes

expresiones:

Enterado. El Tribunal resolverá próximamente el asunto jurisdiccional. El tribunal NO aceptará más escritos sobre la controversia planteada. Parte demandada Eduardo Ojeda Dávila, en el término de 5 días, a tenor con la orden emitida en sala, indique el nombre de quien será su representante legal para el juicio en su fondo.

En desacuerdo, el señor Ojeda Dávila acude ante este Foro

mediante el recurso que nos ocupa y le imputa al TPI la comisión de

los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas al adjudicarse jurisdicción sobre el peticionario.

Erró el TPI al proceder a dictar la Orden recurrida ya que a pesar de que el TPI le ha dado dos oportunidades la parte demandante no ha demostrado que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el referido daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que existe una relación causal razonable entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. Por lo anterior la recurrida carece de legitimación activa.

Erró el TPI al ordenar continuar un juicio en su fondo de desahucio contra un acreedor de la sucesión.

Erró el TPI al dictar la Orden recurrida ya que la Ley de Procedimientos Especiales en su Art. 620 no provee para que la demandante pueda instar una acción de desahucio. La recurrida no tiene derecho de heredar o disfrutar de la propiedad hasta que pague a sus acreedores.

Erró el TPI al dictar la Orden recurrida ya que la Ley de Procedimientos Especiales en su Art. 621 no provee para que la recurrida pueda instar una acción de desahucio contra un acreedor.

Erró el TPI al ordenar continuar un juicio que no hay controversias reales. La recurrida no pudo contestar nuestras alegaciones por lo cual las mismas deben darse por admitidas. KLCE202400944 4

Erró crasamente el TPI al dictar la Orden recurrida ya que la doctrina sobre manos limpias es una “regla en equidad al efecto de que aquel que recurre a un tribunal en busca de remedio debe ir libre de mala fe, intención deshonesta, etc., o de lo contrario, no progresará su solicitud de remedio.

Erró el TPI al dictar la Orden recurrida ya que se conoce que la Sra. Colón mintió bajo juramento en la declaratoria de herederos. Por tal razón la resolución de declaratoria de herederos es NULA y el TPI no tiene jurisdicción ya que la Sra. Colón carece de legitimación activa.

Erró crasamente el TPI al dictar la Orden recurrida sin evaluar la invocación de declaración de indignidad que le fue presentada. La Sra. Colón Vega no tiene nada que heredar y más aún NO puede heredar.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). Ante ello,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos

atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.

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