Colón v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

40 P.R. Dec. 348
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1929·No. No. 4833·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

José Colón obtuvo sentencia en la corte de distrito por dos mil dólares como daños y perjuicios con motivo de la muerte de un hijo, ocasionada, según se alega, por la negli-gencia de la demandada.

De la “relación del caso y opinión” emitida por el juez de distrito tomamos el, siguiente extracto:

[349]*349“La prueba lia demostrado que la demandada tiene en explota-ción un servicio de carros eléctricos entre Río Piedras y San Juan,, por la Carretera Central o Avenida Ponce de León; que el día 3 de mayo, 1925, el carro eléctrico No. 8, propiedad de la deman-dada, al llegar a un sitio frente a la casa residencia de Ramón N. Delgado, que está 'situado entre las paradas 21 y 22 de la línea dé-los carros eléctricos, Avenida Ponce de León, arrolló al niño Manuel Colón y le causó las lesiones graves que causaron su muerte allí y entonces.
La prueba ha demostrado, además, que el niño Manuel Colón, cruzaba la Avenida Ponce de León, por -el referido sitio, con una's--piezas de ropa en un brazo; que en ese momento se dirigían dos vehículos de motor o guaguas en direeiones contrarias, o sea, uno-para Río Piedras y el otro para San Juan, estando el niño como a metro y medio o dos metros de la vía de los carro's eléctricos, cuando un viejo vendedor de carbón gritó al niño ‘mira que te coge una guagua’; que entonces el niño cruzó la vía hasta la verja de la casa de Ramón PI. Delgado, que está inmediata a la vía, sin aceras; que en el espacio entre la vía. y la verja no puede permanecer una persona cuando pasa un tranvía, por no haber sitio suficiente, por lo que el niño, al acercarse el carro eléctrico No-. 8 en e'se momento, retrocedió inmediatamente y fué arrollado por dicho carro, que le-pasó por encima, mutilándolo completamente.
“La prueba ha demostrado también que en el sitio del accidente, la vía de los carros eléctricos está en línea recta- y plana, a nivel con 1a. carretera; que el carro eléctrico iba a velocidad regular, moderada, y que antes de arrollar al niño el motorista hizo diligen-cias o movimientos con el manubrio para parar, tocaba el timbre,, pero no paró, ni dió contramarcha, hasta unos cuatro metros del sitio del accidente desptiés de haber arrollado al niño. El testigo Juan Francisco Román, pasajero en el carro, calificó la actuación-del motorista como de estar ‘equivocado’ al hacer movimientos y no-parar; esto es, turbado-, lo que demuestra que él había visto el niño cruzar la vía. El policía insular Otilio Encamación también-declaró que el motorista sostuvo- una lucha para detener el carro, hizo diligencias para parar y no pudo, después de coger el niño con la hamaca. El niño fué sacado- de debajo del carro co-n las tripas-por fuera, muerto, después de haberle pasado por encima'dos de las-ruedas delanteras del lado derecho-, en dirección de Santurce a- San Juan.
“Al tiempo del accidente el niño tenía 16 años cumplidos de-edad, iba a la escuela en Maunabo, donde re'sidía con su padre y [350]*350se encontraba accidentalmente en San Juan en casa de una tía suya nombrada Micaela, donde había venido para estar quince días.
“La demandada en este caso no presentó prueba alguna. Des-cansó en una acción de nonsuit que fué declarada sin lugar. En dicha moción sostuvo la demandada que no hubo prueba de negli-gencia de parte de la demandada o 'sus empleados, ni tampoco que hubiera podido evitar el accidente, y que no se demostraron daños pecuniarios o materiales sufridos por el demandante.
“En contestación alegó la demandada que en el supuesto de pro-barse el accidente y* los daños y perjuicios, dicho accidente y su’s consecuencias se debieron única y exclusivamente a la negligencia de Manuel Colón y de su padre el demandante, cuya negligencia fué la causa próxima e inmediata del accidente y sus consecuencias; y que el 'supuesto también de que mediara negligencia alguna por' parte de la demandada o de sus empleados, también medió como causa próxima e inmediata del mismo, la negligencia contributoria de Manuel Colón y del demandante.
“Manuel Colón no fué negligente. Él cruzó la vía cuando se le gritó que lo alcanzaba una guagua y prontamente retrocedió, des-pués de llegar hasta la verja porque allí podía ser atrapado por el carro eléctrico, y el motorista que vió estos movimientos pudo dete-ner la marcha del carro y evitar el accidente, pero no lo hizo así. La última oportunidad para evitar el accidente la tuvo la deman-dada y la conducta de ’su motorista al no detener el carro, no im-porta que se turbara o equivocara, fué la causa próxima del acci-dente. Bird v. P. R. Railway Light Power & Co., 33 D.P.R. 168; Rodríguez v. P. R. Ry., Light & Power Co., 32 D.P.R. 416.

Manuel Colón no estaba cruzando la avenida cuando re-cibió el aviso del vendedor de carbón. Ipl y el carro eléctrico iban caminando en la misma dirección de Santurce hacia San Juan por el lado izquierdo de la avenida. Al oír el grito del vendedor de carbón, el muchacho saltó o corrió por sobre la vía hacia la verja y volvió sobre sus pasos hacia la por-ción de la carretera que ya había recorrido. Para entonces, ya el carro eléctrico se hallaba a cuatro o cinco metros del sitio. El muchacho no cayó sobre la hamaca del carro, sino debajo de ella. No fué llevado o arrastrado a una distancia apreciable. El ya estaba debajo de la hamaca cuando el po-licía vió que el motorista trataba de parar el carro. Sólo [351]*351pasó sobre el cuerpo la primera de las dos ruedas delanteras del lado derecho del carro.

Al tiempo del accidente, la vía no estaba tendida sobre la parte de la avenida regularmente transitada. El riel que es-taba más próximo a esa parte se proyectaba de una pulgada o pulgada y media a dos o tres pulgadas sobre la superficie de la tierra. Entre los carriles había una depresión igual en profundidad a la altura de los railes. Un viandante que caminara entre los rieles tendría que andar por sobre las traviesas.

No necesitamos volver a exponer los hechos bosquejados en Bird v. P. R. Ry., Light & Power Co., 33 D.P.R. 168, con el fin de hacer una distinción de aquel caso.

Acudiendo al caso de Rodríguez v. P. R. Ry., Light & Power Co., 32 D.P.R. 416, hallamos en la página 421, lo si-guiente :

“ • . . El demandante que se encontraba ‘ñangotado’ estaba sacando agua que se había acumulado durante su ausencia a medio día. Él estaba a unos dos pies de la vía del tren con su espalda hacia San Juan, de cuya dirección venía el carro. Había estado trabajando por varia's horas al parecer en esta posición encorvada con una pierna un poco más arriba que la otra. Se había reti-rado sin dificultad alguna, según su propia declaración, de su po-sición varias veces para evitar los anteriores carros que habían pa-sado. El motorista manifestó que él lo vió así y en la po'sición de peligro en que estaba a unos cuatro o cinco metros pero entonces no pudo parar su carro a tiempo. No consta que el motorista tuvo oportunidad de verle antes. Hubo prueba tendente a probar que había una pequeña curva y una calle frecuentada antes de llegar al sitio de peligro en donde también existía un montón de tierra al borde del hoyo donde trabajaba el demandante. La negligencia contributoria del demandante e's evidente y no existe razón alguna para la aplicación de la doctrina de la ‘última oportunidad posible’

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Colón v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 40 P.R. Dec. 348 (prsupreme 1929).

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