Colon v. Fagundo

3 T.C.A. 100, 97 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1997
DocketNúm. KLAN-96-700202
StatusPublished

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Bluebook
Colon v. Fagundo, 3 T.C.A. 100, 97 DTA 110 (prapp 1997).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

[101]*101TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los esposos Luis E. Colón y María Socorro Vázquez, (en adelante "los esposos Colón Vázquez") nos solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de enero de 1997 declarando con lugar la moción de desestimación presentada por los esposos Maximino Fagundo y Silvia Rodríguez de Fagundo (en adelante "los esposos Fagundo Rodríguez").

En su recurso los esposos Colón Vázquez hacen el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Tribunal de Instancia [sicj como cuestión de derecho al aplicar la doctrina de cosa juzgada en el presente pleito, y desestimando el mismo."

Por los fundamentos expuestos más adelante, confirmamos la sentencia apelada por no haber sido cometido el error señalado.

I

El 31 de octubre de 1986 los esposos Fagundo Rodríguez, dueños del establecimiento comercial "Fine Food Center" y de la propiedad inmueble donde éste se encontraba ubicado, vendieron el negocio y arrendaron el referido inmueble a los esposos Colón Vázquez. En las cláusulas décima y decimotercera del mencionado contrato de arrendamiento las partes acordaron lo siguiente:

"DECIMA: Este contrato de arrendamiento no incluye ni un apartamento, ni un garaje, ni un mirador que están contiguos al local donde estaba establecido el negocio Fine Food Center.
DECIMOTERCERA: En relación a la propiedad que menciona la cláusula DECIMA de este contrato, los ARRENDATARIOS tendrán la primera opción de arrendar la misma según se desaloje. "

Así las cosas, el 5 de febrero de 1988 ambos matrimonios acordaron añadir un "Adendo" al contrato de arrendamiento suscrito el 31 de octubre de 1986. El inciso número cuatro del referido "Adendo" dispone:

"Bajo las mismas cláusulas y condiciones expuestas en el Contrato de Arrendamiento de 31 de octubre de 1986, los ARRENDADORES le arriendan a los ARRENDATARIOS el resto del local donde se encuentra el negocio Fine Food Center a una canon mensual de $600.00 por un término igual que el resto del Contrato de Arrendamiento de 31 de octubre de 1986. Los ARRENDATARIOS depositarán una fianza adicional de $600.00 mensuales."

Luego de una controversia acerca de cuál era la propiedad o locales ofrecidos en arrendamiento a los esposos Colón Vázquez bajo las disposiciones del Adendo, el 31 de mayo de 1991 los esposos Colón Vázquez presentaron una demanda contra los esposos Fagundo Rodríguez, el Sr. Teodoro Matos y el Sr. Robert Vanbever por incumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios en el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan (KAC-910883). Los esposos Colón Vázquez adujeron que la alegada interferencia de los esposos Fagundo Rodríguez en la relación contractual existente entre ellos y los señores Teodoro Matos y Robert Vanbever les causó daños y que los esposos Fagundo Rodríguez actuaron de forma irrazonable al no consentir la venta del negocio "Fine Food Center" a un tercero. En dicho caso se dictó sentencia parcial el 2 de abril de 1993 y sentencia final el 20 de septiembre de 1993. La sentencia parcial resolvió que no les asistía la razón a los esposos Colón Vázquez, desestimando la demanda en su totalidad e imponiendo a los esposos Colón Vázquez el pago de costas y de honorarios de abogado. Por otra parte, la sentencia final se limitó a declarar con lugar la reconvención presentada por el co-demandado Teodoro Matos. Los esposos Colón Vázquez no recurrieron de ninguna de dichas sentencias, adviniendo éstas finales y firmes.

Posteriormente, los esposos Colón Vázquez presentaron la demanda de epígrafe argumentando que [102]*102el incumplimiento de contrato, así como la alegada interferencia de los esposos Fagundo Rodríguez en la relación contractual entre los primeros y sus subarrendatarios, les causó daños éconómicos ascendentes a $820,748.00 y sufrimientos y angustias mentales y daños emocionales ascendentes a $200,000.00. Los esposos Fagundo Rodríguez presentaron una solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria amparándose en las defensas de cosa juzgada y falta de causa de acción siendo declarada con lugar por el tribunal a quo. No conformes, los esposos Colón Vázquez acuden ante nos.

II

Los esposos Colón Vázquez alegan que el tribunal a quo incidió al aplicar la doctrina de cosa juzgada en el presente pleito, desestimando el mismo. No les asiste la razón. Veamos.

Sobre la doctrina de cosa juzgada el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3343, dispone que:

"Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron." ,

El Tribunal Supremo ha resuelto que para que prospere la excepción de cosa juzgada es necesaria la concurrencia de cuatro identidades: dos objetivas —cosa y causa— y dos subjetivas —personas y representación — . Además, la sentencia que se invoque debe tener el carácter de firme. Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 823-824 (1961) y casos allí citados; A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 763 (1981).

Examinado el expediente resulta claro que entre el caso de epígrafe y el KAC-91-0883, caso cuya sentencia los esposos Fagundo Rodríguez invocan para demostrar su defensa de cosa juzgada, existe una perfecta identidad de cosa, causa, personas y representación. Nos explicamos.

En ambos casos la cosa u objeto que suscita el litigio son el contrato de arrendamiento y el Adendo suscritos por los esposos Colón Vázquez y Fagundo Rodríguez. La causa o razón de pedir en ambos litigios gira en torno al alegado incumplimiento de los esposos Fagundo Rodríguez de sus obligaciones bajo los referidos contratos, así como la alegada interferencia de éstos en los contratos de subarrendamiento entre los esposos Colón Vázquez y sus inquilinos. Demostrativo de ello es que en su demanda en el caso KAC-91-0883, al igual que en el caso de epígrafe, los esposos Colón Vázquez adujeron específicamente que los esposos Fagundo Rodríguez estaban interfiriendo negativamente en la relación contractual existente entre ellos y sus subarrendatarios.

En cuanto al requisito de identidad de las personas o partes es suficiente con señalar que los esposos Colón Vázquez admiten en su Escrito de Apelación que en ambos casos las partes son las mismas, con lo cual aceptan la existencia de tal concurrencia. Por último, entendemos que de la lectura del expediente y de las sentencias de ambos litigios se desprende claramente que tanto en el caso de epígrafe como en el KAC-91-0883 los esposos Colón Vázquez litigaron en calidad de demandantes-arrendatarios y los esposos Fagundo Rodríguez en calidad de demandados-arrendadores. Por tanto, se cumple también el requisito de identidad de representación. Además, la sentencia invocada por los esposos Fagundo Rodríguez es una válida y final y firme, pues los esposos Colón Vázquez no presentaron recurso alguno solicitando su revocación.

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