Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MARIA DE LOS Revisión ANGELES COLLAZO Administrativa CARRASQUILLO Procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos KLRA202300565
v. PUA-06283-23 Recl. Núm. A00-000- 0972-4154
NEGOCIADO DE Sobre: Inelegibilidad a los SEGURIDAD DE beneficios del “Pandemic EMPLEO (NSE) Unemployment Assistance” (PUA), Recurrido “Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act”, Ley Pública 116-16 (CARES) del 27 de 2020
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece ante nos, María de los Ángeles Collazo
Carrasquillo, en adelante, Collazo Carrasquillo o recurrente,
solicitando que revisemos la determinación del Negociado de Seguro
por Desempleo, en adelante, NSE, del 6 de julio de 2023. En la
decisión recurrida, la NSE determinó que Collazo Carrasquillo era
elegible para los beneficios del Pandemic Unemployment Assistance,
en adelante, PUA, para las semanas del 21 de marzo de 2020 al 27
de junio de 2020, y no hasta el 27 de julio de 2020.
Por entender que es acreedora del PUA por las semanas del
21 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2020, Collazo Carrasquillo
solicita que revisemos y modifiquemos la decisión recurrida.
Número Identificador RES2024___________________ KLRA202300565 2
I.
Collazo Carrasquillo alega que solicitó los beneficios
compensatorios del PUA por internet. Según esta, el sistema le
indicó que no era elegible, por no cumplir con los requisitos. Indicó
que por esto solicitó una revisión ante la División de Apelaciones del
Departamento, en adelante, División, sobre la determinación de
inelegibilidad. Además, expresó haber enviado la documentación
pertinente vía correo electrónico y correo certificado.
La recurrente nos expone en su recurso que el 13 de junio de
2023 recibió una llamada del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, en adelante, Departamento, en donde le indicaron que la
documentación para su solicitud del PUA estaba incompleta. Según
ella, durante la conversación telefónica se le preguntó en qué
momento comenzó a laborar, a lo que confesó no poder contestar
porque no tenía el documento con la fecha exacta. Sin embargo, nos
indica que calculó ese tiempo entre los meses de julio a agosto del
2020. Según Collazo Carrasquillo, esta procedió a enviar la
documentación que le requirieron directamente al correo electrónico
de la representante del Departamento que la atendió.
Posteriormente, el 6 de julio de 2023, Collazo Carrasquillo
recibió notificación de la “Resolución” de la División,1 en la que se
modificó la determinación original. La División determinó que
Collazo Carrasquillo era elegible para el beneficio del PUA por las
semanas del 21 de marzo de 2020 a junio 27 de 2020.2
Sin embargo, según su exposición de los hechos en el recurso
de marras, Collazo Carrasquillo apeló la resolución aludida ante la
División de Apelaciones ante el Secretario, por correo electrónico y
visitando físicamente las oficinas. La recurrente alegó que en su
apelación le señaló al Departamento como error la determinación de
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 3. KLRA202300565 3
inelegibilidad para las semanas posterior al 27 de junio de 2020, ya
que comenzó a trabajar el 27 de julio de 2020.
El 27 de septiembre de 2023, la División de Apelaciones ante
el Secretario le notificó a Collazo Carrasquillo que confirmaba la
resolución apelada.3 Es por esto que el 4 de octubre de 2023, solicitó
una reconsideración ante la misma oficina.4 Finalmente, el 12 de
octubre de 2023, Collazo Carrasquillo recibió notificación del
Departamento, en la que se declaró “No Ha Lugar” la
reconsideración solicitada.5
Inconforme, la aquí recurrente presentó el recurso de autos,
solicitando que esta Curia modifique la “Resolución” recurrida, de
modo que refleje el 27 de julio de 2020 como la fecha en la que
comenzó nuevamente a trabajar. En consecución a su solicitud,
Collazo Carrasquillo solicita nuestra intervención, para que el
Departamento le conceda los beneficios del PUA del periodo del 21
de marzo de 2020 al 27 de julio de 2020.
El 27 de noviembre de 2023, emitimos una “Resolución” en la
que le indicamos a la parte recurrida que presentara su posición,
conforme a la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, en o antes del 29 de noviembre de 2023.
En esa misma fecha, compareció el NSE con una “Solicitud de
Término”, para que este Tribunal le concediera quince (15) días
adicionales para contestar.
En una segunda “Resolución”, emitida el 5 de diciembre de
2023, le concedimos a la parte recurrida el término adicional
solicitado, y le indicamos que presentara su posición en o antes del
19 de diciembre de 2023.
3 Apéndice del recurso, pág. 5. 4 Id. pág. 8. 5 Id. pág. 9. KLRA202300565 4
Llegado el último día del término señalado para que el NSE
contestara, este presentó su “Escrito en Cumplimiento de
Resolución”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Negociado de Seguridad de Empleo (NSE)
La ley que crea el NSE es la Ley de Seguridad de Empleo de
Puerto Rico, en adelante, Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74
del 21 de junio de 1956, 29 LPRA sec. 701 et seq. Según lo establece
la Sección 1 de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, 24 LPRA sec.
701, el NSE fue creado con la intención de “promover la seguridad de
empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del
mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y
proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por
medio de la acumulación de reservas”.
A estos fines, la Ley de Seguridad de Empleo estableció un
fondo de desempleo, separado de aquellos fondos pecuniarios
pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico. Este fondo especial es
sufragado por las contribuciones de los patronos, y está regulado
por los parámetros establecidos en la propia Ley de Seguridad de
Empleo, supra, 26 LPRA sec. 710. Estos fondos, provenientes de los
patronos, son administrados por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, quien viene obligado a interpretar el mismo
conforme la ley que lo crea. De sus funciones administrativas ante
este fondo especial, la más importante subyace en la protección
contra la inseguridad económica y el riesgo del desempleo.
B. Pandemic Unemployment Assistance (PUA)
El Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act, en
Adelante, CARES Act, es una legislación económica federal, creada
en respuesta a la emergencia causada por el COVID-19. 15 USCA
sec. 9001 et seq. Esta legislación buscó mitigar el impacto KLRA202300565 5
económico que la pandemia ejerció sobre los empleados, familias y
comercios.
En su sección 9021, el CARES Act, supra, crea el PUA. Este
programa federal fue hecho para proveer asistencia económica a
personas desempleadas y afectadas por la situación pandémica,
pero que no cualificaban para los beneficios de desempleo estatales.
CARES Act, supra, sec. 2102(b). De entre las personas que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MARIA DE LOS Revisión ANGELES COLLAZO Administrativa CARRASQUILLO Procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos KLRA202300565
v. PUA-06283-23 Recl. Núm. A00-000- 0972-4154
NEGOCIADO DE Sobre: Inelegibilidad a los SEGURIDAD DE beneficios del “Pandemic EMPLEO (NSE) Unemployment Assistance” (PUA), Recurrido “Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act”, Ley Pública 116-16 (CARES) del 27 de 2020
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece ante nos, María de los Ángeles Collazo
Carrasquillo, en adelante, Collazo Carrasquillo o recurrente,
solicitando que revisemos la determinación del Negociado de Seguro
por Desempleo, en adelante, NSE, del 6 de julio de 2023. En la
decisión recurrida, la NSE determinó que Collazo Carrasquillo era
elegible para los beneficios del Pandemic Unemployment Assistance,
en adelante, PUA, para las semanas del 21 de marzo de 2020 al 27
de junio de 2020, y no hasta el 27 de julio de 2020.
Por entender que es acreedora del PUA por las semanas del
21 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2020, Collazo Carrasquillo
solicita que revisemos y modifiquemos la decisión recurrida.
Número Identificador RES2024___________________ KLRA202300565 2
I.
Collazo Carrasquillo alega que solicitó los beneficios
compensatorios del PUA por internet. Según esta, el sistema le
indicó que no era elegible, por no cumplir con los requisitos. Indicó
que por esto solicitó una revisión ante la División de Apelaciones del
Departamento, en adelante, División, sobre la determinación de
inelegibilidad. Además, expresó haber enviado la documentación
pertinente vía correo electrónico y correo certificado.
La recurrente nos expone en su recurso que el 13 de junio de
2023 recibió una llamada del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, en adelante, Departamento, en donde le indicaron que la
documentación para su solicitud del PUA estaba incompleta. Según
ella, durante la conversación telefónica se le preguntó en qué
momento comenzó a laborar, a lo que confesó no poder contestar
porque no tenía el documento con la fecha exacta. Sin embargo, nos
indica que calculó ese tiempo entre los meses de julio a agosto del
2020. Según Collazo Carrasquillo, esta procedió a enviar la
documentación que le requirieron directamente al correo electrónico
de la representante del Departamento que la atendió.
Posteriormente, el 6 de julio de 2023, Collazo Carrasquillo
recibió notificación de la “Resolución” de la División,1 en la que se
modificó la determinación original. La División determinó que
Collazo Carrasquillo era elegible para el beneficio del PUA por las
semanas del 21 de marzo de 2020 a junio 27 de 2020.2
Sin embargo, según su exposición de los hechos en el recurso
de marras, Collazo Carrasquillo apeló la resolución aludida ante la
División de Apelaciones ante el Secretario, por correo electrónico y
visitando físicamente las oficinas. La recurrente alegó que en su
apelación le señaló al Departamento como error la determinación de
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 3. KLRA202300565 3
inelegibilidad para las semanas posterior al 27 de junio de 2020, ya
que comenzó a trabajar el 27 de julio de 2020.
El 27 de septiembre de 2023, la División de Apelaciones ante
el Secretario le notificó a Collazo Carrasquillo que confirmaba la
resolución apelada.3 Es por esto que el 4 de octubre de 2023, solicitó
una reconsideración ante la misma oficina.4 Finalmente, el 12 de
octubre de 2023, Collazo Carrasquillo recibió notificación del
Departamento, en la que se declaró “No Ha Lugar” la
reconsideración solicitada.5
Inconforme, la aquí recurrente presentó el recurso de autos,
solicitando que esta Curia modifique la “Resolución” recurrida, de
modo que refleje el 27 de julio de 2020 como la fecha en la que
comenzó nuevamente a trabajar. En consecución a su solicitud,
Collazo Carrasquillo solicita nuestra intervención, para que el
Departamento le conceda los beneficios del PUA del periodo del 21
de marzo de 2020 al 27 de julio de 2020.
El 27 de noviembre de 2023, emitimos una “Resolución” en la
que le indicamos a la parte recurrida que presentara su posición,
conforme a la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, en o antes del 29 de noviembre de 2023.
En esa misma fecha, compareció el NSE con una “Solicitud de
Término”, para que este Tribunal le concediera quince (15) días
adicionales para contestar.
En una segunda “Resolución”, emitida el 5 de diciembre de
2023, le concedimos a la parte recurrida el término adicional
solicitado, y le indicamos que presentara su posición en o antes del
19 de diciembre de 2023.
3 Apéndice del recurso, pág. 5. 4 Id. pág. 8. 5 Id. pág. 9. KLRA202300565 4
Llegado el último día del término señalado para que el NSE
contestara, este presentó su “Escrito en Cumplimiento de
Resolución”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Negociado de Seguridad de Empleo (NSE)
La ley que crea el NSE es la Ley de Seguridad de Empleo de
Puerto Rico, en adelante, Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74
del 21 de junio de 1956, 29 LPRA sec. 701 et seq. Según lo establece
la Sección 1 de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, 24 LPRA sec.
701, el NSE fue creado con la intención de “promover la seguridad de
empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del
mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y
proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por
medio de la acumulación de reservas”.
A estos fines, la Ley de Seguridad de Empleo estableció un
fondo de desempleo, separado de aquellos fondos pecuniarios
pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico. Este fondo especial es
sufragado por las contribuciones de los patronos, y está regulado
por los parámetros establecidos en la propia Ley de Seguridad de
Empleo, supra, 26 LPRA sec. 710. Estos fondos, provenientes de los
patronos, son administrados por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, quien viene obligado a interpretar el mismo
conforme la ley que lo crea. De sus funciones administrativas ante
este fondo especial, la más importante subyace en la protección
contra la inseguridad económica y el riesgo del desempleo.
B. Pandemic Unemployment Assistance (PUA)
El Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act, en
Adelante, CARES Act, es una legislación económica federal, creada
en respuesta a la emergencia causada por el COVID-19. 15 USCA
sec. 9001 et seq. Esta legislación buscó mitigar el impacto KLRA202300565 5
económico que la pandemia ejerció sobre los empleados, familias y
comercios.
En su sección 9021, el CARES Act, supra, crea el PUA. Este
programa federal fue hecho para proveer asistencia económica a
personas desempleadas y afectadas por la situación pandémica,
pero que no cualificaban para los beneficios de desempleo estatales.
CARES Act, supra, sec. 2102(b). De entre las personas que
cualificaban para el PUA se encontraban los contratistas
independientes y dueños de pequeños negocios, si la fuente
principal de ingresos provenía de dicho negocio. CARES Act, supra,
sec. 9021 (a)(3)(A)(ii)(ll).
Si el solicitante cualificaba, se le otorgaba una compensación
monetaria por las semanas que estuvo desempleado a causa de la
emergencia del COVID-19. CARES Act, supra, sec. 2102(b).
Para solicitar los beneficios del PUA, los interesados debían
someter la documentación pertinente para probar la cantidad de
semanas que estuvieron desempleadas o afectadas laboralmente por
la pandemia. De la documentación necesaria para esto, se
requerían: 1) las Planillas de Contribución sobre Ingresos; 2) copias
de talonarios de pago recientes; 3) recibos de banco mostrando
depósitos; 4) notificaciones de facturas enviadas a clientes; 5)
anuncios recientes de su negocio o servicios; 6) licencia de negocio
vigente; 7) libros de cuentas; 8) contratos; 9) facturas; o 10) contrato
de arrendamiento de local.6
C. Deferencia Judicial
Es norma reiterada que los tribunales apelativos han de
conceder una gran deferencia a las decisiones de los organismos
administrativos, por razón de la experiencia y pericia de las
6 Información adquirida en la sección de “Preguntas Frecuentes sobre Asistencia de Desempleo Pandémico (PUA)” en la página web oficial del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. https://www.trabajo.pr.gov/puafaqs.asp KLRA202300565 6
agencias respecto a las facultades que se les han delegado.
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211
DPR ___ (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 DPR 95, 119-122
(2011); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323
(2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614
(2006).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, dispone el alcance de
la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Ley Núm.
38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9675. Tanto la referida ley,
como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora
de las decisiones administrativas concedida a los tribunales
apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de
la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley, y si la misma es legal y razonable. Hernández
Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 616; T–JAC v. Caguas Centrum,
148 DPR 70, 80 (1999).
Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir
con las decisiones administrativas. Empresas Loyola v. Com.
Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1041 (2012).
Nuestro más Alto Foro ha establecido que las decisiones de
las agencias administrativas tienen una presunción de
regularidad y corrección, haciendo necesario que aquel que desee
impugnar dichas decisiones, presente evidencia suficiente que
derrote la misma, y no descanse en meras alegaciones. García v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v. ARPE, 167 DPR
684, 693 (2006). Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal
Supremo, la revisión judicial de este tipo de decisiones se debe
limitar a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, KLRA202300565 7
o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción.
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). (Énfasis nuestro).
Adicional a la presunción de corrección de la que gozan las
decisiones administrativas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
recientemente se expresó a favor de la deferencia administrativa,
aun cuando “la interpretación que hace la agencia es razonable,
aunque no sea la única razonable”. W.M.M. v. Puerto Rican
Christian School, Inc., 2023 TSPR 48, 211 DPR ___ (2023).
III.
La parte recurrente en el caso de marras solicitó, mediante el
Departamento, los beneficios del PUA. Sin embargo, estos le fueron
denegados por el NSE. En un proceso de revisión, sometió la
documentación pertinente, y tuvo una audiencia ante el NSE
mediante llamada telefónica. A raíz de esta gestión, la decisión de la
oficina administrativa en cuestión fue modificada, de modo que se
le concedieron los beneficios del PUA por las semanas del 21 de
marzo de 2020 al 27 de junio de 2020.
La recurrente apeló, y posteriormente solicitó que se
reconsiderara, infructuosamente, la denegación de beneficios por el
PUA para el mes de julio de 2020. Collazo Carrasquillo indica que
en la audiencia telefónica no pudo confirmarle al Departamento que
había comenzado a trabajar el 27 de julio de 2020, y que esto no fue
su culpa. Añadió que, por esto último, la referida agencia no debió
negarle los beneficios del PUA para el mes de julio de 2020. Indica
la recurrente que posterior a la audiencia telefónica, le sometió al
Departamento la documentación que prueba que, en efecto, estuvo
desempleada hasta el 27 de julio de 2020. Además, señala que la
División se equivocó al haber confirmado la determinación del NSE.
Entendemos que, a la recurrente, no le asiste razón.
En el primer proceso de revisión en el Departamento, el NSE,
en su “Resolución”, determinó que la recurrente “informó [que] KLRA202300565 8
comenzó a trabajar y generar ingresos en julio de 2020”. Por ello,
solo concedió los beneficios del PUA hasta el mes de junio de 2020,
y la declaró inelegible para los meses posteriores. Entendemos,
pues, que el NSE no consideró debidamente probada la alegación de
la recurrente, con relación a haber empezado a trabajar a finales de
julio de 2020.
Más aún, en los otros dos procedimientos apelativos ante la
División del Departamento, se confirmó la determinación revisora
original del 6 de julio de 2023. En la decisión apelativa del 26 de
septiembre de 2023, el Departamento indica que en la audiencia que
tuvo Collazo Carrasquillo, esta expresó que comenzó a trabajar para
los meses de julio o agosto, sin haber especificado día.
Posteriormente, en el proceso de reconsideración, la
recurrente vuelve a indicar que haberla declarado inelegible para el
mes de julio de 2020 es un error, ya que ella les ofreció la
documentación pertinente posterior a la audiencia telefónica que
tuvo con el Departamento. A esto último, en su determinación en
reconsideración, el Departamento indicó que la recurrente “tenía la
obligación de estar preparada para la vista”, por lo que declaró “No
Ha Lugar” la misma.
Además, es importante destacar que del expediente no surge
el documento, cuya naturaleza desconocemos, que alegadamente
fue presentado por Collazo Carrasquillo. Es decir, la recurrente no
ha puesto a esta Curia en posición de evaluar si el alegado
documento que justifica la concesión de beneficios por el PUA para
el mes de julio de 2020 es suficiente para revocar la decisión
recurrida.
Sin embargo, entendemos que aún si la recurrente presentó
documentación apropiada y suficiente para evidenciar el comienzo
de sus labores en julio de 2020, lo hizo en destiempo. KLRA202300565 9
En vista de que la actuación de la agencia fue dictada dentro
de las facultades conferida por ley, y la misma fue legal y razonable,
nos vemos precisados a confirmar la decisión que nos ocupa.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones