Collazo Carrasquillo, Maria De Los a v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLRA202300565
StatusPublished

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Collazo Carrasquillo, Maria De Los a v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MARIA DE LOS Revisión ANGELES COLLAZO Administrativa CARRASQUILLO Procedente del Departamento del Recurrente Trabajo y Recursos Humanos KLRA202300565

v. PUA-06283-23 Recl. Núm. A00-000- 0972-4154

NEGOCIADO DE Sobre: Inelegibilidad a los SEGURIDAD DE beneficios del “Pandemic EMPLEO (NSE) Unemployment Assistance” (PUA), Recurrido “Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act”, Ley Pública 116-16 (CARES) del 27 de 2020

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Comparece ante nos, María de los Ángeles Collazo

Carrasquillo, en adelante, Collazo Carrasquillo o recurrente,

solicitando que revisemos la determinación del Negociado de Seguro

por Desempleo, en adelante, NSE, del 6 de julio de 2023. En la

decisión recurrida, la NSE determinó que Collazo Carrasquillo era

elegible para los beneficios del Pandemic Unemployment Assistance,

en adelante, PUA, para las semanas del 21 de marzo de 2020 al 27

de junio de 2020, y no hasta el 27 de julio de 2020.

Por entender que es acreedora del PUA por las semanas del

21 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2020, Collazo Carrasquillo

solicita que revisemos y modifiquemos la decisión recurrida.

Número Identificador RES2024___________________ KLRA202300565 2

I.

Collazo Carrasquillo alega que solicitó los beneficios

compensatorios del PUA por internet. Según esta, el sistema le

indicó que no era elegible, por no cumplir con los requisitos. Indicó

que por esto solicitó una revisión ante la División de Apelaciones del

Departamento, en adelante, División, sobre la determinación de

inelegibilidad. Además, expresó haber enviado la documentación

pertinente vía correo electrónico y correo certificado.

La recurrente nos expone en su recurso que el 13 de junio de

2023 recibió una llamada del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos, en adelante, Departamento, en donde le indicaron que la

documentación para su solicitud del PUA estaba incompleta. Según

ella, durante la conversación telefónica se le preguntó en qué

momento comenzó a laborar, a lo que confesó no poder contestar

porque no tenía el documento con la fecha exacta. Sin embargo, nos

indica que calculó ese tiempo entre los meses de julio a agosto del

2020. Según Collazo Carrasquillo, esta procedió a enviar la

documentación que le requirieron directamente al correo electrónico

de la representante del Departamento que la atendió.

Posteriormente, el 6 de julio de 2023, Collazo Carrasquillo

recibió notificación de la “Resolución” de la División,1 en la que se

modificó la determinación original. La División determinó que

Collazo Carrasquillo era elegible para el beneficio del PUA por las

semanas del 21 de marzo de 2020 a junio 27 de 2020.2

Sin embargo, según su exposición de los hechos en el recurso

de marras, Collazo Carrasquillo apeló la resolución aludida ante la

División de Apelaciones ante el Secretario, por correo electrónico y

visitando físicamente las oficinas. La recurrente alegó que en su

apelación le señaló al Departamento como error la determinación de

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id. pág. 3. KLRA202300565 3

inelegibilidad para las semanas posterior al 27 de junio de 2020, ya

que comenzó a trabajar el 27 de julio de 2020.

El 27 de septiembre de 2023, la División de Apelaciones ante

el Secretario le notificó a Collazo Carrasquillo que confirmaba la

resolución apelada.3 Es por esto que el 4 de octubre de 2023, solicitó

una reconsideración ante la misma oficina.4 Finalmente, el 12 de

octubre de 2023, Collazo Carrasquillo recibió notificación del

Departamento, en la que se declaró “No Ha Lugar” la

reconsideración solicitada.5

Inconforme, la aquí recurrente presentó el recurso de autos,

solicitando que esta Curia modifique la “Resolución” recurrida, de

modo que refleje el 27 de julio de 2020 como la fecha en la que

comenzó nuevamente a trabajar. En consecución a su solicitud,

Collazo Carrasquillo solicita nuestra intervención, para que el

Departamento le conceda los beneficios del PUA del periodo del 21

de marzo de 2020 al 27 de julio de 2020.

El 27 de noviembre de 2023, emitimos una “Resolución” en la

que le indicamos a la parte recurrida que presentara su posición,

conforme a la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63, en o antes del 29 de noviembre de 2023.

En esa misma fecha, compareció el NSE con una “Solicitud de

Término”, para que este Tribunal le concediera quince (15) días

adicionales para contestar.

En una segunda “Resolución”, emitida el 5 de diciembre de

2023, le concedimos a la parte recurrida el término adicional

solicitado, y le indicamos que presentara su posición en o antes del

19 de diciembre de 2023.

3 Apéndice del recurso, pág. 5. 4 Id. pág. 8. 5 Id. pág. 9. KLRA202300565 4

Llegado el último día del término señalado para que el NSE

contestara, este presentó su “Escrito en Cumplimiento de

Resolución”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Negociado de Seguridad de Empleo (NSE)

La ley que crea el NSE es la Ley de Seguridad de Empleo de

Puerto Rico, en adelante, Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74

del 21 de junio de 1956, 29 LPRA sec. 701 et seq. Según lo establece

la Sección 1 de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, 24 LPRA sec.

701, el NSE fue creado con la intención de “promover la seguridad de

empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del

mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y

proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por

medio de la acumulación de reservas”.

A estos fines, la Ley de Seguridad de Empleo estableció un

fondo de desempleo, separado de aquellos fondos pecuniarios

pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico. Este fondo especial es

sufragado por las contribuciones de los patronos, y está regulado

por los parámetros establecidos en la propia Ley de Seguridad de

Empleo, supra, 26 LPRA sec. 710. Estos fondos, provenientes de los

patronos, son administrados por el Secretario del Trabajo y

Recursos Humanos, quien viene obligado a interpretar el mismo

conforme la ley que lo crea. De sus funciones administrativas ante

este fondo especial, la más importante subyace en la protección

contra la inseguridad económica y el riesgo del desempleo.

B. Pandemic Unemployment Assistance (PUA)

El Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act, en

Adelante, CARES Act, es una legislación económica federal, creada

en respuesta a la emergencia causada por el COVID-19. 15 USCA

sec. 9001 et seq. Esta legislación buscó mitigar el impacto KLRA202300565 5

económico que la pandemia ejerció sobre los empleados, familias y

comercios.

En su sección 9021, el CARES Act, supra, crea el PUA. Este

programa federal fue hecho para proveer asistencia económica a

personas desempleadas y afectadas por la situación pandémica,

pero que no cualificaban para los beneficios de desempleo estatales.

CARES Act, supra, sec. 2102(b). De entre las personas que

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