Colegio Mi Cuido Y Educacion, Inc. v. Ortiz Davila, Raul Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLCE202500520
StatusPublished

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Colegio Mi Cuido Y Educacion, Inc. v. Ortiz Davila, Raul Antonio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COLEGIO MI CUIDO Y CERTIORARI EDUCACIÓN, INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500520 Humacao

RAÚL ANTONIO ORTIZ Caso Núm.: DÁVILA, ET ALS HU2022CV00094 (208) Peticionarios Sobre: Acción Reivindicatoria Panel integrado por su presidenta, la jueza Grana Martínez1, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece ante nos, el señor Raúl Antonio Ortiz Dávila, la

señora Elizabeth Gómez Acevedo y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “matrimonio

Ortiz-Gómez” o “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari

presentada el 12 de mayo de 2025. Nos solicita la revocación de la

Orden emitida y notificada el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“foro primario” o

“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario no

permitió que los Peticionarios anunciaran nuevos testigos, pues ya

el tribunal había notificado el calendario del caso y que este no

sería alterado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso.

I.

Conforme surge del expediente, el 31 de enero de 2022, el

Colegio Mi Cuido y Educación, Inc. (“Colegio”) y la señora Irma I.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-030 se designó a la Hon. Grace Grana Martínez en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, ya que está se acogió a los beneficios de retiro.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500520 2

Fontánez,2 como Presidenta del Colegio, instaron Demanda sobre

acción civil contra los Peticionarios y Desiderata Realty, LLC

(“Desiderata”).3 Además, se incluyó a la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Las Piedras, como parte con interés.4 En lo pertinente a la

controversia ante nuestra consideración, el Colegio alegó que

adquirió de Desiderata una propiedad mediante la Escritura

Número Nueve (9), otorgada el 15 de junio de 2020 ante el notario

Víctor Martínez Cruz. La aludida finca consta inscrita en el Folio

126, Tomo 54 del Registro de la Propiedad del municipio de Las

Piedras.

Asimismo, surge de las alegaciones de la Demanda, que la

propiedad del matrimonio Ortiz-Gómez consta inscrita al Folio 225

del Tomo 61 del Registro de la Propiedad del municipio de Las

Piedras. De igual forma, el Colegio esbozó que su propiedad es la

finca principal o matriz, que luego fue segregada en lotes, de los

cuales uno de ellos constituye la finca adquirida por el matrimonio

Ortiz-Gómez.

Del mismo modo, arguyó que una franja de la propiedad

antes mencionada constituye el único acceso legal de la finca hacia

la vía pública. Adujo que el matrimonio Ortiz-Gómez ha actuado

como edificantes de mala fe y en ánimo de usurpar su propiedad.

Ante este cuadro, explicó que incoó una acción de interdicto

posesorio, en el caso HU2020CV00690, en la que el foro primario

determinó que había sido perturbada la posesión. Por tal razón,

instó la presente demanda. En esta invocó la protección registral,

solicitó la reivindicación de la propiedad y una cantidad no menor

de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) por concepto de los

2 Mediante Sentencia Parcial emitida el 18 de mayo de 2023, el foro primario declaró el desistimiento sin perjuicio de la reclamación por parte de la co demandante Irma I. Fontánez. Véase Apéndice certiorari, pág. 79. 3 Apéndice certiorari, págs. 43-58. 4 Mediante Sentencia emitida el 19 de octubre de 2022, se desestimaron las

causas de acción levantadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras. Véase Apéndice certiorari, págs. 75-79. KLCE202500520 3

daños ocasionados por haber edificado y construido en terreno

ajeno. De otro lado, solicitó que se ordenara la demolición y

remoción de toda obra o estructura realizada por estos, incluyendo

los portones y verjas. También, solicitó indemnización por daños

continuos los cuales estimó en no menos de un millón de dólares.

En cuanto a las alegaciones contra Desiderata, el Colegio le

imputó a esta parte el haber violentado la cláusula cuarta de la

Escritura de Compraventa suscrita entre ellos, la cual disponía

que “aseguraba tener el suficiente título válido en derecho para

vender dicha propiedad sin más cargas, gravámenes y/o

limitaciones que las establecidas en la referida escritura”.5 Por

tanto, argumentó que Desiderata incumplió con sus obligaciones

como vendedor.

Transcurridos varios trámites procesales, el 4 de marzo de

2025, el Colegio presentó Moción en Solicitud de Orden Dando

Concluido Descubrimiento de Prueba.6 Por virtud de este escrito,

sostuvo que, el 24 de febrero de 2025, el matrimonio Ortiz-Gómez

suspendió de manera unilateral, una deposición que se le estaba

tomando al ingeniero Enrique Santiago Arroyo (“ingeniero

Santiago)”. Arguyó el Colegio, que los Peticionarios fundamentaron

su proceder en que no estaban preparados para la continuación de

la aludida deposición ya que no habían podido evaluar los

documentos autenticados y discutidos por el ingeniero Santiago.

Enfatizó que la suspensión de la toma de la deposición no tenía

base legal y, consecuentemente, solicitó que se diera por concluido

el descubrimiento de prueba y, por consiguiente, finalizada la

deposición del ingeniero Santiago. Además, en lo pertinente,

solicitó que ninguna de las partes anunciara más testigos a los ya

previamente notificados, a saber, Irma Fontánez; Raúl Ortiz Dávila;

5 Véase, inciso 85 de la Demanda en el Apéndice certiorari, pág. 56. 6 Véase, Apéndice del Colegio, pág. 1-12. KLCE202500520 4

Elizabeth Gómez; Roberto Tosado y los peritos, entiéndase, los

ingenieros Castro Lozada; Santiago Arroyo; Guillermo Burgos; el

contable Jaime Rivera y la testigo señora Rivera.

Ese mismo día, el 4 de marzo de 2025, el foro primario

mediante Orden, dispuso lo siguiente: “[p]arte codemandada en el

término de (5) días replique lo informado por la parte demandante

en cuanto al incumplimiento con lo ordenado por este

Tribunal. Este caso tiene fecha de CAJ y no se va a permiutir [sic]

más dilaciones por las partes”.7

Subsiguientemente, el 7 de marzo de 2025, los Peticionarios

presentaron Moción [sic] Solicitando y Justificando Termino [sic]

Adicional para Cumplir con Orden Judicial.8 Adujeron que la moción

presentada por el Colegio, en la cual solicitaron dar por concluido

el descubrimiento, era extensa y contaba con dieciocho (18) anejos.

Del mismo modo, aludieron que la representación legal del

matrimonio Ortiz-Gómez tenía otros asuntos judiciales pendientes

en su calendario por lo que solicitaron una prórroga hasta el 17 de

marzo de 2025 para cumplir con lo ordenado por el tribunal. En

atención a lo solicitado por los Peticionaros, el foro primario emitió

Orden el 7 de marzo de 2025, notificada el 10 de marzo del

mismo año en la que dispuso lo siguiente: “[e]n este caso ya el

Tribunal se expresó en la Orden del 4 de marzo de 2025. No

vamos a conceder más tiempo para el descubrimiento, la CAJ está

senalada [sic] y no se va ha [sic] permitir ninguna otra dilación en

este caso”.9

En desacuerdo, el 19 de marzo de 2025, los Peticionarios

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