Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COLEGIO MI CUIDO Y CERTIORARI EDUCACIÓN, INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500520 Humacao
RAÚL ANTONIO ORTIZ Caso Núm.: DÁVILA, ET ALS HU2022CV00094 (208) Peticionarios Sobre: Acción Reivindicatoria Panel integrado por su presidenta, la jueza Grana Martínez1, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece ante nos, el señor Raúl Antonio Ortiz Dávila, la
señora Elizabeth Gómez Acevedo y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “matrimonio
Ortiz-Gómez” o “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari
presentada el 12 de mayo de 2025. Nos solicita la revocación de la
Orden emitida y notificada el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario no
permitió que los Peticionarios anunciaran nuevos testigos, pues ya
el tribunal había notificado el calendario del caso y que este no
sería alterado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
I.
Conforme surge del expediente, el 31 de enero de 2022, el
Colegio Mi Cuido y Educación, Inc. (“Colegio”) y la señora Irma I.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2024-030 se designó a la Hon. Grace Grana Martínez en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, ya que está se acogió a los beneficios de retiro.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500520 2
Fontánez,2 como Presidenta del Colegio, instaron Demanda sobre
acción civil contra los Peticionarios y Desiderata Realty, LLC
(“Desiderata”).3 Además, se incluyó a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Las Piedras, como parte con interés.4 En lo pertinente a la
controversia ante nuestra consideración, el Colegio alegó que
adquirió de Desiderata una propiedad mediante la Escritura
Número Nueve (9), otorgada el 15 de junio de 2020 ante el notario
Víctor Martínez Cruz. La aludida finca consta inscrita en el Folio
126, Tomo 54 del Registro de la Propiedad del municipio de Las
Piedras.
Asimismo, surge de las alegaciones de la Demanda, que la
propiedad del matrimonio Ortiz-Gómez consta inscrita al Folio 225
del Tomo 61 del Registro de la Propiedad del municipio de Las
Piedras. De igual forma, el Colegio esbozó que su propiedad es la
finca principal o matriz, que luego fue segregada en lotes, de los
cuales uno de ellos constituye la finca adquirida por el matrimonio
Ortiz-Gómez.
Del mismo modo, arguyó que una franja de la propiedad
antes mencionada constituye el único acceso legal de la finca hacia
la vía pública. Adujo que el matrimonio Ortiz-Gómez ha actuado
como edificantes de mala fe y en ánimo de usurpar su propiedad.
Ante este cuadro, explicó que incoó una acción de interdicto
posesorio, en el caso HU2020CV00690, en la que el foro primario
determinó que había sido perturbada la posesión. Por tal razón,
instó la presente demanda. En esta invocó la protección registral,
solicitó la reivindicación de la propiedad y una cantidad no menor
de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) por concepto de los
2 Mediante Sentencia Parcial emitida el 18 de mayo de 2023, el foro primario declaró el desistimiento sin perjuicio de la reclamación por parte de la co demandante Irma I. Fontánez. Véase Apéndice certiorari, pág. 79. 3 Apéndice certiorari, págs. 43-58. 4 Mediante Sentencia emitida el 19 de octubre de 2022, se desestimaron las
causas de acción levantadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras. Véase Apéndice certiorari, págs. 75-79. KLCE202500520 3
daños ocasionados por haber edificado y construido en terreno
ajeno. De otro lado, solicitó que se ordenara la demolición y
remoción de toda obra o estructura realizada por estos, incluyendo
los portones y verjas. También, solicitó indemnización por daños
continuos los cuales estimó en no menos de un millón de dólares.
En cuanto a las alegaciones contra Desiderata, el Colegio le
imputó a esta parte el haber violentado la cláusula cuarta de la
Escritura de Compraventa suscrita entre ellos, la cual disponía
que “aseguraba tener el suficiente título válido en derecho para
vender dicha propiedad sin más cargas, gravámenes y/o
limitaciones que las establecidas en la referida escritura”.5 Por
tanto, argumentó que Desiderata incumplió con sus obligaciones
como vendedor.
Transcurridos varios trámites procesales, el 4 de marzo de
2025, el Colegio presentó Moción en Solicitud de Orden Dando
Concluido Descubrimiento de Prueba.6 Por virtud de este escrito,
sostuvo que, el 24 de febrero de 2025, el matrimonio Ortiz-Gómez
suspendió de manera unilateral, una deposición que se le estaba
tomando al ingeniero Enrique Santiago Arroyo (“ingeniero
Santiago)”. Arguyó el Colegio, que los Peticionarios fundamentaron
su proceder en que no estaban preparados para la continuación de
la aludida deposición ya que no habían podido evaluar los
documentos autenticados y discutidos por el ingeniero Santiago.
Enfatizó que la suspensión de la toma de la deposición no tenía
base legal y, consecuentemente, solicitó que se diera por concluido
el descubrimiento de prueba y, por consiguiente, finalizada la
deposición del ingeniero Santiago. Además, en lo pertinente,
solicitó que ninguna de las partes anunciara más testigos a los ya
previamente notificados, a saber, Irma Fontánez; Raúl Ortiz Dávila;
5 Véase, inciso 85 de la Demanda en el Apéndice certiorari, pág. 56. 6 Véase, Apéndice del Colegio, pág. 1-12. KLCE202500520 4
Elizabeth Gómez; Roberto Tosado y los peritos, entiéndase, los
ingenieros Castro Lozada; Santiago Arroyo; Guillermo Burgos; el
contable Jaime Rivera y la testigo señora Rivera.
Ese mismo día, el 4 de marzo de 2025, el foro primario
mediante Orden, dispuso lo siguiente: “[p]arte codemandada en el
término de (5) días replique lo informado por la parte demandante
en cuanto al incumplimiento con lo ordenado por este
Tribunal. Este caso tiene fecha de CAJ y no se va a permiutir [sic]
más dilaciones por las partes”.7
Subsiguientemente, el 7 de marzo de 2025, los Peticionarios
presentaron Moción [sic] Solicitando y Justificando Termino [sic]
Adicional para Cumplir con Orden Judicial.8 Adujeron que la moción
presentada por el Colegio, en la cual solicitaron dar por concluido
el descubrimiento, era extensa y contaba con dieciocho (18) anejos.
Del mismo modo, aludieron que la representación legal del
matrimonio Ortiz-Gómez tenía otros asuntos judiciales pendientes
en su calendario por lo que solicitaron una prórroga hasta el 17 de
marzo de 2025 para cumplir con lo ordenado por el tribunal. En
atención a lo solicitado por los Peticionaros, el foro primario emitió
Orden el 7 de marzo de 2025, notificada el 10 de marzo del
mismo año en la que dispuso lo siguiente: “[e]n este caso ya el
Tribunal se expresó en la Orden del 4 de marzo de 2025. No
vamos a conceder más tiempo para el descubrimiento, la CAJ está
senalada [sic] y no se va ha [sic] permitir ninguna otra dilación en
este caso”.9
En desacuerdo, el 19 de marzo de 2025, los Peticionarios
presentaron Moción [sic] Solicitando Clarificación Sobre Cual [sic] es
la Extension [sic] de su Orden Emitida el 10 de Marzo de 2025
7 Íd. pág. 33. 8 Íd., págs. 35-37. 9 Íd., pág. 38. KLCE202500520 5
(Entrada 339 SUMAC).10 Por virtud de este escrito, esbozaron que
con la Orden notificada el 10 de marzo de 2025, entendían que se
dispuso la conclusión y total cierre del descubrimiento de prueba
para todas las partes. Por ende, solicitaron que el foro primario
aclarara el alcance de la aludida orden y, en consecuencia,
determinara la culminación del descubrimiento de prueba para
todas las partes, lo cual tendría el efecto judicial respecto a que
aquel testigo no depuesto no declararía en el juicio.
No empece a lo anterior, el 20 de marzo de 2025, el Colegio
presentó Moción en Reacción a Solicitud del Codemandado Esposos
Ortiz-Gómez.11 En esta, solicitó al foro primario que permitiera la
deposición al ingeniero Guillermo Burgos (“ingeniero Burgos”), la
cual originalmente estuvo pautada para llevarse a cabo el 31 de
enero de 2025, pero se aplazó para el 31 de marzo de 2025. En
vista de lo anterior, el 20 de marzo de 2025, notificado al día
siguiente, el foro primario dispuso en cuanto a la solicitud de
reconsideración de los Peticionarios: “[p]arte demandante y parte
codemandada repliquen la solicitud de reconsideración en el
término de (10) días”.12 Asimismo, en igual fecha, el foro a quo
emitió Orden en la que determinó, en cuanto a la Moción en
Reacción presentada por el Colegio, lo siguiente:
No se permitirán más suspensiones de deposiciones en este caso. Se toma conocimiento de la deposición del 31 de marzo de 2025. Se apercibe que este caso tiene señalada la CAJ para el 9 de junio de 2025. No se aceptarán dilaciones, ni suspensiones en el presente caso. Las partes deberán presentar el informe (10) días antes de la vista con toda la prueba documental debidamente marcada e identificada. El incumplimiento con lo aquí ordenado podrá dar lugar a sanciones severas.13
Ulteriormente, el 30 de marzo de 2025, los Peticionarios
presentaron Moción [sic] Infomativa [sic] Sobre Perito Consultor Para
10 Íd., pág. 39-47. 11 Íd., págs. 49-51. 12 Íd., pág. 51. 13 Íd., pág. 53. KLCE202500520 6
la Deposicion [sic].14 Mediante esta, expresaron que conforme
surgía del expediente, en el presente caso, se permitió la
deposición del ingeniero Burgos quien había sido anunciado
previamente como perito. Agregaron que esta deposición sería el
único contacto con dicho testigo del cual, aludieron que surgiría
prueba técnica que requeriría investigación. Por tal motivo,
informaron la contratación del ingeniero Félix Santiago Mezquida
como perito consultor.
En respuesta a este escrito, el 30 de marzo de 2025,
Desiderata instó Urgente [sic] Moción en Oposición a “Moción
Informativa Sobre Perito Consultor para la Deposición” y en Solicitud
de Orden.15 Mediante la misma, recalcaron que el ingeniero Burgos
no estaría ofreciendo testimonio sobre “prueba técnica que
requiera investigación,” sino que brindaría testimonio sobre su
recuerdo de la finca objeto de la controversia. Por ende, solicitó que
se declarara No Ha Lugar la solicitud de los Peticionarios para
contratar un perito consultor. En igual fecha, Desiderata también
presentó Réplica a “Moción en Reacción a: Urgente [sic] Moción en
Oposición a ‘Moción Informativa Sobre Perito Consultor para la
Deposición’ y en Solicitud de Orden”.16 En esta, esgrimió que lo
Peticionarios habían presentado una extensa moción en la que
establecieron los principios de derecho sobre el descubrimiento de
prueba y en el mismo escrito, se le imputó a Desiderata no había
divulgado sus testigos. En tal sentido, negó esta afirmación, y
esbozó que desde que se remitió la contestación al interrogatorio a
los Peticionarios, a saber, el 9 de mayo de 2024, estos fueron
notificados que Desiderata estaría utilizando como testigo al
ingeniero Burgos.
14 Íd., págs. 55-56. 15 Íd., págs. 57-58. 16 Íd., pág. 65-66. KLCE202500520 7
Atendidos los escritos ante su consideración, el 31 de marzo
de 2025, el foro primario resolvió lo siguiente: “[e]xaminados los
escritos presentados por las partes, se provee Ha Lugar. Se pernite
[sic] la comparecencia en la deposición del consultor. Este
Tribunal aclara que lo anterior no es óbice para dilatar los
procedimientos y mucho menos interferir con la deposición.17 De
igual forma, el 31 de marzo de 2025, los Peticionarios presentaron
Mocion [sic] Informativa, en la que comunicaron que, la deposición
al ingeniero Burgos se tomó y que estaría anunciando prueba para
refutar las declaraciones de dicho testigo.18
Posteriormente, el 1 de abril de 2025, el Colegio presentó
Réplica a Moción Informativa de los Codemandados Esposos Ortiz-
Gómez y Solicitud de Honorarios al Amparo de la Regla 37 de
Procedimiento Civil.19 En esta, señaló que, conforme a la deposición
tomada al ingeniero Guillermo Burgos, los Peticionarios pretendían
traer prueba nueva. Ante esto, el Colegio se opuso y solicitó al foro
primario que tomara conocimiento de lo antes expuesto y luego del
trámite de rigor, procediera a dar por concluido el descubrimiento
de prueba e impusiera una sanción económica razonable.
Por otro lado, el 3 de abril de 2025, los Peticionarios
presentaron Duplica a: “Replica [sic] a Mocion [sic] Informativa de
los Demandados Esposos Ortiz-Gomez [sic] y Solicitud de
Honorarios al Amparo de la Regla 37 de Procedimiento Civil.20
Mediante esta, arguyeron que, durante el último mes y medio, dos
(2) testigos tardíamente anunciados por el Colegio fueron
depuestos. Aclararon que antes de las deposiciones, dichos testigos
no estuvieron disponibles. Como corolario de lo anterior, los
Peticionarios adujeron que se proponían anunciar nuevos testigos
17 Íd., pág. 73. 18 Íd., pág. 74. 19 Íd., págs.75-77. 20 SUMAC, Entrada 360. KLCE202500520 8
para poder rebatir la información descubierta en las mencionadas
deposiciones.
Examinadas las mociones antes presentadas, el 3 de abril
de 2025, el foro primario determinó lo siguiente: “No Ha Lugar, a
lo planteado en esta moción. Las partes deben cumplir con lo
ordenado, este caso está calendarizado y no se va a permitir más
dilación con relación al descubrimiento. Toda moción adicional de
las partes relacionadas al mismo tema se entenderá por no
puesta”.21
En desacuerdo, el 14 de abril de 2025, los Peticionarios
presentaron escrito intitulado Mocion [sic] Solicitando Clarificacon
[sic] y/o Reconsideracion [sic] a Orden Emitida el Dia 3 de abril de
2025 (SUMAC 361) por Cuanto su Determinación [sic] no Parece
Permitir Presentar los Testigos que Hemos Relacionado y Anunciado
para el Juicio Tras Completada las Deposicion [sic] a los Testigos del
Demandante lo que de Ser Asi [sic] Constituye una Violación [sic] al
Debido Proceso De Ley.22 En esta, comunicaron que el 31 de marzo
de 2025, se había llevado a cabo la deposición al ingeniero Burgos,
quien era el último de los dos (2) testigos adicionales, no
informados que testificarían en el juicio en su fondo. Puntualizaron
que tales deposiciones a dichos testigos no fueron divulgadas en la
contestación al interrogatorio. Por tanto, arguyeron que
completadas las aludidas deposiciones y a tenor con la normativa
aplicable sostuvieron que la determinación judicial era
incomprensible pues no se violentó el calendario anunciado por el
foro primario. Por consiguiente, reiteraron su postura en cuanto a
que se aceptaran a los nuevos testigos anunciados para refutar la
nueva prueba traída por los peritos depuestos.
21 Véase, Apéndice certiorari, pág. 1. 22 Íd., págs. 2-7. KLCE202500520 9
Así las cosas, 15 de abril de 2025, el foro primario emitió
Orden en la que le concedió al Colegio y a Desiderata término para
replicar la moción presentada por los Peticionarios en diez (10)
días.23 Oportunamente, el 25 de abril de 2025, Desiderata presentó
Moción en Torno y en Oposición a “Moción Solicitando Clarificación
y/o Reconsideración […]”.24 Afirmó que conforme al Informe para el
Manejo del Caso, el cual fue radicado el 23 de junio de 2023, los
Peticionarios no anunciaron a los testigos y peritos adicionales.
Por tanto, solicitó que se diera por no puesta la utilización de los
testigos anunciados ya que constituiría prueba sorpresiva además
de que el descubrimiento de prueba ya había culminado.
Asimismo, el 25 de abril de 2025, el Colegio presentó Moción
en Cumplimiento de Orden.25 En esta, esbozó que el foro primario
en varias ordenes, había dispuesto que no se aceptarían, más
dilaciones en el presente caso. De igual forma, alegó que ya se
habían presentado solicitudes de reconsideración a dichas
órdenes, por lo que instar una segunda solicitud de
reconsideración era algo improcedente en nuestro ordenamiento.
De igual modo, solicitó la imposición de severas sanciones a los
Peticionarios. Atendido los escritos de las partes, el 28 de abril de
2025, el foro primario determinó lo siguiente: “[e]xaminados los
escritos presentados por las partes, cónsono con lo ordenado por
este Tribunal; se provee No Ha Lugar a la Reconsideración”.26
No empece a lo anterior, el 30 de abril de 2025, los
Peticionarios presentaron Moción [sic] Bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil a fin de Evitar Perjuicio e Injusticia.27 En
esencia, argumentaron que no existía impedimento procesal para
no permitir el anuncio a los testigos en controversia. Por tal
23 SUMAC, Entrada 363. 24 Véase, Apéndice certiorari, págs. 303-306. 25 Íd., págs., 307-311. 26 SUMAC, Entrada 368. 27 Véase, Apéndice certiorari, págs. 10-14. KLCE202500520 10
motivo, solicitó, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
32 LPRA Ap. R. 49.2, que el foro primario dejara sin efecto su
orden y, por consiguiente, permitiera el uso de los testigos
anunciados. En respuesta, el 1 de mayo de 2025, Desiderata
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
“Moción Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil a Fin de Evitar
Perjuicio e Injusticia,” y Solicitando Desglose.28 En lo pertinente,
solicitó que mantuviera su orden que prohíbe la utilización de los
nuevos testigos anunciados por los Peticionarios, pues ello
constituía prueba sorpresiva a las partes dado a que el
descubrimiento de prueba había culminado.
Insatisfecho aun, el 12 de mayo de 2025, los Peticionarios
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erro el TPI en sus confusas ordenes que sin decirlo especificamente, [sic] excluyo, sin motivo o razón [sic] alguna en hecho y derecho, a todos nuestros [sic] testigos anunciados en tiempo; constituyendo ello en la practica una desestimación [sic] de nuestra causa de accion, [sic]cuando ello no se justifica a la luz del examen de los eventos ocurridos el 13 de enero de 2025 y ante el retraso de 60 dias [sic]en la deposicon [sic] pautada al ing. Guillermo Bugos, [sic] que se dilato 60 dias, [sic] por asunto totalmente ajenos a los recurrentes. Segundo Error: el TPI erro al eliminar el uso de nuestros testigos anunciados quienes prestaron detalladas declaraciones juradas utilizadas para soster [sic] la mocion [sic]dispositiva sometida a la atención [sic] judicial (apéndice xxxviii a - e, páginas 456 - 479), no empece a que ni el colegio, ni desiderata nunca les intereso hacer descubrimiento de preuba [sic] conducente a conocer quienes [sic] eran nuetros [sic] testigos y porque los mismos fueron anunciados inmediatamente luego de conocer el testimonio y la prueba del colegio y de desiderata. Considere que coforme [sic] nuetro [sic] estado de derecho procesal, tenemos hasta el momento del informe de conferencia con antelación [sic] a juicio para divulgar nuestros testigos
El 15 de mayo de 2025, esta Curia emitió Resolución, en la
que concedimos un término de diez (10) días para que la parte
recurrida presentara su oposición al recurso. Así pues, el 20 de
mayo de 2025, Desiderata presentó Solicitud de Desestimación y/o 28 Véase, Apéndice de Desiderata, págs. 7-11. KLCE202500520 11
Alegato en Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.
Mediante esta, alegó que esta Curia debía denegar el presente
recurso y, además, esbozó que este foro intermedio no tenía
jurisdicción para intervenir en la presente controversia, pues los
Peticionarios incumplieron con los términos establecidos en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Así las cosas, el 22 de mayo de 2025, los Peticionarios
presentaron Moción Bajo la Regla 47 de los Proceso ante este
Honorable Tribunal Solicitando permita Oposición a Solicitud de
Desestimación. En esencia, el matrimonio Ortíz-Gomez esgrimió
que Desiderata no tenía legitimación activa para oponerse pues no
tenía reclamo alguno contra los Peticionarios.
Por su parte, el 29 de mayo de 2025, el Colegio presentó
Solicitud Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Perfeccionamiento de Recurso de Certiorari. Por virtud de este
escrito, esbozó que los Peticionarios presentaron el presente
recurso de manera tardía. Por su lado, el 9 de junio de 2025, los
Peticionarios presentaron Oposición [sic] a Escrito Titulado [sic]:
Solicitud Desestimacion [sic] por Falta de Jurisdicción [sic] y
Perfeccionamiento de Recurso de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos KLCE202500520 12
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500520 13
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Manejo del Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los
jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar
con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334, (2023) citando a In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les
ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los
asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.
Íd.
Cónsono con lo anterior el Tribunal de Primera Instancia
tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se
ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y
eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla
general, los foros revisores no intervendrán con el manejo del caso
ante la consideración del foro primario. Siendo así, el Tribunal
Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos no deben
intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio KLCE202500520 14
o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió
en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). El ejercicio adecuado de la discreción judicial se relaciona
de manera estrecha con el concepto de razonabilidad. Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
En el presente recurso los Peticionarios solicitan nuestra
intervención para que revoquemos la Orden dictada y notificada
por el foro primario el 3 de abril de 2025. Por su parte, tanto
Desiderata como el Colegio solicitaron que se desestimara el
presente recurso por virtud de la Regla 83 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Tras examinar amabas solicitudes
de desestimación y sus respectivos escritos en oposición,
declaramos las mismas No Ha Lugar.
Ahora bien, tras haber expuesto el marco jurídico y
ponderados los argumentos presentados por los Peticionarios,
resolvemos que no se han producido las circunstancias que exijan
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Al
amparo de los criterios que guían nuestra discreción no
intervendremos en la determinación recurrida emitida por el foro
primario como parte del manejo del caso ante su consideración. En
el presente caso, el foro primario emitió una determinación
discrecional y en ausencia de abuso de discreción, este foro no
debe intervenir con las determinaciones del foro primario.
En armonía con lo anterior, los Peticionarios no han
demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos, procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe. Cónsono con lo antes expuesto, no KLCE202500520 15
intervendremos con la determinación discrecional del foro primario
por tratarse de un asunto de manejo del caso, por lo cual no
cumple con lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones