Colegio de Optometras v. Optica Lee Borinquen

6 T.C.A. 497, 2000 DTA 172
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00760
StatusPublished

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Colegio de Optometras v. Optica Lee Borinquen, 6 T.C.A. 497, 2000 DTA 172 (prapp 2000).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[498]*498TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nuestra consideración, el Colegio de Optómetras de Puerto Rico (“el Colegio”) mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 11 de marzo de 1999. En dicha Sentencia, cuyo archivo en autos y notificación se efectuó el 21 de junio de 1999, el Foro de Primera Instancia declaró “No ha lugar” la petición de interdicto que presentara el Colegio contra Optica Lee Borinquen (“Optica Lee”) al amparo del Artículo 11 de la Ley Núm. 129 del 17 de diciembre de 1993, 20 L.P.R.A. sec. 545j.

I

El 27 de septiembre de 1996, el Colegio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, demanda de injunction y reclamación en daños y perjuicios contra Optica Lee, su presidenta y principal accionista Evelyn Cáceres (“Cáceres”), Edwin Montalvo (“Montalvo”) y Zahira Olivencia (“Olivencia”) por alegadamente haber contravenido las leyes que regulan la práctica de la optometría en Puerto Rico. El Colegio basó su reclamo en que Optica Lee estaba practicando ilegalmente la optometría, toda vez que Cáceres no tenía licencia para ejercer dicha profesión en Puerto Rico. Además, el Colegio adujo que Optica Lee había contratado a Montalvo y a Olivencia para trabajar como optómetras sin que estos tuvieran licencia para ejercer como tal. Luego de contestar la demanda, Optica Lee presentó una moción para que se desestimara la acción instada en su contra. En dicha moción de desestimación, Optica Lee argumentó: (1) que ejercía legalmente la optometría en la isla, ya que la Ley Núm. 80 del 26 de agosto de 1964, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico, 20 L.P.R.A. see. 531, et seq. permite que tiendas, establecimientos o talleres vendan y/o anuncien la venta de espejuelos, si un optómetra, oculista u oftalmólogo representa dicho establecimiento y cumple con todas las disposiciones de la Ley antes citada; y (2) que al conocer que las personas empleadas no eran optómetras licenciados, prescindió de sus servicios, por lo que la causa de acción del Colegio se había tomado académica.

Con fecha de 12 de agosto de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando “No ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por existir controversias de hechos. En dicha Resolución, el Foro de Primera Instancia expresó que:

“Optica Lee no era una corporación profesional con arreglo a las disposiciones de la Ley de Corporaciones. La misma es una corporación ordinaria autorizada para realizar negocios. La misma interviene en la práctica de la optometría en el curso ordinario de sus operaciones y si ésta contrata optómetras debidamente licenciados para realizar las funciones inherentes a la profesión, ello no infringe de forma alguna la Ley Núm. 80, supra. Optica Lee podría violar las disposiciones de la Ley, si permite que personal autorizado realice gestiones inherentes a la optometría o si tiene abierta al público mayor cantidad de sucursales de optómetras debidamente licenciados y colegiados como empleados”.

Luego de varios incidentes procesales, el Colegio desistió con perjuicio de la petición del injunction solicitado contra Olivencia. Posteriormente, el Colegio presentó una segunda moción en la cual desistía sin perjuicio de su reclamación en daños y perjuicios contra Optica Lee, Cáceres y Montalvo, pero reiteraba se expidiera injunction permanente contra éstos utilizando básicamente los mismos argumentos que esgrimiera en su escrito de demanda. Con fecha de 11 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia declarando “Con lugar” el desistimiento solicitado por el Colegio en cuanto a su reclamación en daños y “No ha lugar” la demanda de injunction presentada contra Optica Lee. El Foro de Primera Instancia concluyó que la acción instada era académica, toda vez que para la fecha en que se presentó la misma, Olivencia ya no trabajaba para Optica Lee. En cuanto a Montalvo, el foro apelado concluyó que el Colegio no lo puso en posición para determinar si para la fecha en que se presentó la solicitud de injunction, éste trabajaba en Optica Lee. Finalmente, dicho Foro expresó que el Colegio no había demostrado que la contratación de personas sin licencia para ejercer la optometría en Optica Lee, podía repetirse, por lo que su reclamo se tomó académico. Oportunamente, el Colegio acude ante nos mediante recurso de apelación y plantea, como único error, que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que Optica Lee es una corporación comercial autorizada para practicar la [499]*499optometría en Puerto Rico y brindar servicios de salud al público mediante el empleo de optómetras licenciados. Con el beneficio de la comparecencia de Optica Lee mediante alegato, procedemos a resolver.

n

Se nos cuestiona si tenemos autoridad para considerar el error planteado por el Colegio en esta etapa del procedimiento por no haberse solicitado certiorari de la Resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Sabido es que una parte puede solicitar la revisión de una resolución u orden interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden. Véase artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 1 del 28 de julio de 1994, 4 L.P. R.A. see. 22 (k); y Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 32. Dicho término es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari que demuestren a cabalidad una justa causa para no cumplir rigurosamente con el término en cuestión. Arriaga v. Fondo del Seguro del Estado, _ D.P.R _ (1998), 98 J.T.S. 28, a la pág. 688. El hecho de que el término para acudir en certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones u órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sea de cumplimiento estricto, no significa que el foro apelativo automáticamente goce de discreción para prorrogarlo. Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 152, a la pág. 444. El poder para ejercer tal discreción surge sólo cuando la parte que lo solicita demuestra en la solicitud de certiorari justa causa para la tardanza. En ausencia de tales circunstancias, este Foro carece de discreción para prorrogar el término. Id.

Ahora bien, transcurrido el término antes aludido, este Tribunal está impedido de pasar juicio sobre una resolución interlocutoria, mientras el caso se encuentre bajo la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Eso no significa, sin embargo, que transcurrido ese plazo, una resolución interlocutoria se convierte en final y firme. El foro de instancia podría modificarla en cualquier momento, sujeto a la doctrina de la “ley del caso”, es decir, si se convence de que su dictamen es erróneo. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 754-755 (1992); Pueblo v. Carrión Rivera, 111 D.P.R. 825, 827-828 (1981).

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