Coballes Gandía v. Corte Municipal de Arecibo

43 P.R. Dec. 595, 1932 PR Sup. LEXIS 779
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1932
DocketNo. 5702
StatusPublished
Cited by2 cases

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Coballes Gandía v. Corte Municipal de Arecibo, 43 P.R. Dec. 595, 1932 PR Sup. LEXIS 779 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

En diecisiete de enero de mil novecientos treinta, Enrique Alcaraz radicó, ante la Corte Municipal de Arecibo, de-manda en cobro de pagaré contra Lorenzo Coballes Candía, y, en la súplica de la demanda, solicitaba sentencia conde-nando al demandado a pagarle la suma de $404.64 de principal, sus intereses de mora al 12 por ciento anual basta su completo pago, más las costas y $50 convenidos para hono-rarios de abogado.

Se solicitó y obtuvo por el demandante, Enrique Alcaraz, aseguramiento de la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en el caso, a virtud de moción que al efecto radicara, resolviendo la cual se dictó una orden por el Hon. Alberto Brusi, juez de dicho tribunal, ordenando el embargo de bie-nes del demandado en cantidad suficiente a cubrir la suma de $404.64 de principal, sus intereses al 12 por ciento anual hasta su completo pago, más $75 para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado, previa la prestación de una fianza por la suma de $800.

Prestada que fué la fianza por Alcaraz, se procedió por el márshal de la corte inferior a ejecutar la orden de embargo, embargando un automóvil de la propiedad del deman-dado Coballes Candía.

Posteriormente, el día 21 de enero de 1930, a solicitud del demandado, y previa la prestación de una fianza, se or-denó el levantamiento del embargo trabado sobre el referido automóvil, y se entregó el mismo al demandado.

En 21 de febrero de 1930, se radicó, en la corte inferior, [597]*597moción por Félix Rozas, solicitando se tuviese al demandante Alcaraz substituido por él, a virtud de haber aquél traspa-sádole todos los' derechos sobre las obligaciones que se cobra-ban por medio de la demanda, debidas por el demandado Coballes Candía.

Contestada la demanda, se llevó el caso a juicio, dictán-dose sentencia, en 4 de octubre de 1930, declarando con lugar la demanda, y condenando al demandado, Lorenzo Coballes Candía, a pagar a Félix Rozas, como substituto de Enrique Alcaraz, la suma de $404.64 de principal, sus intereses de mora al 12 por ciento anual hasta su completo pago, las cos-tas, más $50 para honorarios de abogado.

En 7 de enero de 1931, se solicitó por Félix Rozas, como substituto de Enrique Alcaraz, la confiscación de la fianza prestada por los fiadores, Teodoro Delgado y Baldomero de León, en favor de Coballes Candía, para levantar el embargo trabado sobre un automóvil de éste, y resolviendo la moción se dictó una orden por el Hon. Puro Cirau, en estos térmi-nos: “Como se pide. Expídase los correspondientes man-damientos de ejecución. Arecibo, a 12 de enero de 1930. Firmado. — Puro Cirau.”

En 15 de enero de 1931 se dictó por el Hon. Juez Municipal una resolución confiscando la predicha fianza y orde-nando el libramiento del mandamiento de ejecución de la sen-tencia.

Los hechos que anteceden, expuestos por la Corte de Dis: trito de Arecibo, constituyen una relación fiel y exacta de las actuaciones en la Corte Municipal de Arecibo. Queremos añadir que la moción de substitución presentada por Félix Rozas fué resuelta favorablemente por la Corte Municipal, el 20 de mayo de 1930.

Alegan los peticionarios que la Corte Municipal de Are-cibo carece de jurisdicción para conocer del caso, por estar envuelta en él una cantidad superior a $500, y que además la corte abusó de su discreción y cometió grave error pro-[598]*598cesal al dejar actuar como demandante a Félix Bozas sin resolver la solicitud de substitución y al dictar la resolución de 15 de enero de 1931 confiscando la fianza sin oír a los pe-ticionarios.

La Corte de Distrito de Arecibo expidió el auto solicitado y en definitiva dictó sentencia, declarando nulas, sin ningún valor y efecto, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Corte Municipal de Arecibo.

Basa la corte su resolución en que lá Corte Municipal de Arecibo carece de jurisdicción para conocer del caso de autos, por razón de la cuantía.

En la demanda radicada ante la Corte Municipal se alega que con fecha 9 de mayo de 1928, el demandado suscribió a favor del demandante nueve pagarés de idéntica redacción, por la suma de $44.96 cada uno, con vencimientos los días 9 de cada mes, empezando el día 9 de diciembre de 1928, y obligándose el. demandado al fiel cumplimiento de estas obligaciones más los intereses al 12 por ciento anual en caso de demora. Aceptamos las conclusiones de la Corte de Distrito de Arecibo en lo que se refiere a la fecha del vencimiento de los pagarés. En la demanda ante la Corte Municipal se reclaman $404.64 de principal, $50 para honorarios de abogado, más los intereses devengados y los que se fueren devengando. En el momento en que se radicó la demanda los intereses devengados ascendían a la suma de $36.71, los que, unidos a los $404.64 de principal y $50 para honorarios de abogado, arrojan un total de $491.35. Este és el montante de la suma adeudada al demandante en el momento en que se promovió la acción.

Es claro y evidente que la Corte Municipal de Arecibo tuvo jurisdicción para conocer del caso, cuando éste fué ra-dicado. En esa fecha el demandante no hubiese podido acu-dir a una corte de distrito para reclamar el pago de su crédito, porque este crédito no excedía de $500. Privarle de acudir a- una corte municipal para demandar el cumplimiento de la [599]*599obligación, cuando tuvo a bien ejercitar sns derechos, equi-valdría a negarle nn remedio qne la ley le reconoce y que no puede ignorar. No cabe argüir que el demandante, para con-servar la jurisdicción de la corte municipal, pudo haber re-nunciado a los intereses que pudieran devengarse en el fu-turo. No se puede obligar a una parte a renunciar un de-recho que la ley le concede. Este es un acto potestativo de su exclusiva voluntad. Tampoco cabe argüir que pudo re-nunciar a los intereses que se devengaren durante la trami-tación del pleito, para reclamarlos en una acción futura. Esto equivaldría a someterlo, sin su consentimiento, a las in-conveniencias y gastos de un nuevo litigio. El acreedor con derecho a ejercitar una acción en una corte de distrito, por razón de la cuantía de su crédito, puede renunciar a una parte de ese crédito para caer dentro de la jurisdicción de una corte municipal; pero como no puede elevar la cuantía ca-prichosamente para darle jurisdicción a una corte de dis-trito, cuando carece del derecho de elección y se ve en el caso imperioso de iniciar su pleito en una corte municipal, no debe estar obligado a renunciar a los intereses ¶endiente lite para conservar la jurisdicción de la corte.

Los hechos que sirvieron de base a la opinión de este Tribunal Supremo en el caso de Flesh v. Texidor, 27 D.P.R. 890, citado por la Corte de Distrito de Arecibo, son muy distintos a los hechos que se ofrecen a nuestra consideración en el pre-sente caso. En Flesh v. Texidor se inició la demanda en 16 de mayo de 1919. Se reclamó el saldo de un pagaré por la cantidad de $500 vencido el último de diciembre de 1918. El acreedor alegó que el deudor había sido requerido de pago al vencimiento de la obligación y solicitó sentencia por la can-tidad de $500, intereses al 6 por ciento anual desde el pri-mero de enero de 1919, hasta su definitivo pago, costas, de-sembolsos y honorarios de abogado. Es evidente que el acreedor tenía derecho a reclamar, además de los $500, los intereses devengados desde la fecha en que se .requirió de [600]*600pago al deudor hasta el momento en que inició su acción.

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