Citicorp Finance P.R., Inc. v. Ortiz Rosario

3 T.C.A. 950, 98 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00668
StatusPublished

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Citicorp Finance P.R., Inc. v. Ortiz Rosario, 3 T.C.A. 950, 98 DTA 61 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso el apelante solicita la revocación de una sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Ciales, el 21 de mayo de 1997, archivada en autos copia de su notificación el 30 de mayo de 1997. Dicha sentencia dio por ciertas las [951]*951alegaciones de la parte demandante, aquí apelada, en virtud de la Regla 45.2 (b) de las de Procedimiento Civil, ordenándole al demandado-apelante el pago de la cantidad de dinero reclamada por el demandante-apelado. La parte demandante, aquí apelada, presentó una declaración jurada a través de la cual pretendió demostrar al Tribunal de Primera Instancia que la deuda era líquida y exigible. El señor Ortiz Rosario solicita, además, de esta Curia que se le permita contestar la demanda y se le ordene al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista en su fondo. Se revoca la sentencia apelada.

I

El 26 de febrero de 1997 la parte aquí apelada, Citicorp Finance P.R., Inc., presentó demanda en cobro de dinero contra el aquí apelante, señor Angel Ortiz Rosario. Se alegó en dicha demanda, que el señor Ortiz Rosario suscribió un contrato de venta condicional con la parte demandante-apelada para la compra de un automóvil. El apelante no cumplió con los pagos pactados en dicho contrato, aun luego de que el apelado lo interpelara a hacer los mismos, por lo cual éste decidió acelerar la deuda, por entender que la misma era líquida y exigible.

Se acompañó con dicha demanda moción solicitando aseguramiento de sentencia mediante embargo, señalamiento de bienes y moción designando depositario. El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de embargo y ordenó el mismo el 24 de marzo de 1997. El diligenciamiento del embargo se realizó el 26 de marzo de 1996.

Surge del expediente que el peticionario fue personalmente emplazado el 2 de abril de 1997. Ante la inacción del demandado-apelante, el demandante-apelado solicitó del Tribunal de Primera Instancia que se le anotara la rebeldía. El Tribunal concedió tal solicitud el 12 de mayo de 1997. La petición de anotación de rebeldía fue acompañada de una declaración jurada, donde se señalaba la suma total adeudada, y no pagada por el demandado-apelante, como líquida y exigible. El Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en rebeldía condenando a la parte demandada-apelante al pago de $32,796.96, más los gastos, costas, intereses legales y la suma de $150 para honorarios de abogado. De dicha sentencia apela el demandado ante este Tribunal.

La parte apelante levanta como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes: —

"PRIMER ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia fue inducido a grave error de hecho y de derecho y a dictar sentencia por la totalidad de la deuda reclamada, incluyendo intereses no devengados y el pago de un seguro, cuando había ocurrido una entrega voluntaria del vehículo en pago de la deuda.
SEGUNDO ERROR: El Honorable Tribunal de Primera Instancia incurrió en grave error de hecho y de derecho al dictar sentencia en rebeldía sin la celebración de una vista en su fondo del caso cuando de la faz de la demanda y de los documentos presentados surgen serias dudas sobre la validez de la transacción realizada, la demanda no fue radicada por el verdadero vendedor y cuando la declaración jurada presentada no especifica las partidas que componen la deuda reclamada y pone de manifiesto la posibilidad de la incapacidad del demandado-apelante para contratar."

II

Alega ante nos el demandado-apelante, que la parte demandante-apelada no llegó a realizar el embargo y que lo que realmente sucedió fue que esa parte optó por entregar voluntariamente el bien mueble objeto del contrato de venta condicional.

El contrato de venta condicional está regido en nuestro ordenamiento jurídico por el Código de Comercio de Puerto Rico. El inciso (a) del artículo 6 de dicho estatuto dispone lo siguiente:

"(a) El acreedor podrá optar entre la reposesión del artículo objeto del contrato de compraventa condicional y la acción judicial en cobro de dinero. De optar por la reposesión, se entenderá que el acreedor ha renunciado a llevar una acción en cobro de dinero contra el deudor en el contrato de compraventa condicional. Para los fines de este capítulo la entrega voluntaria del artículo, con el consentimiento del acreedor, tendrá el mismo efecto de una reposesión. Todo pacto en contrario se [952]*952considerará nulo." (Enfasis nuestro.)

Entendemos que el citado artículo es claro, en tanto que coloca al acreedor en la posición de optar entre una reposesión del bien mueble objeto del contrato de venta condicional o el ejercicio de una acción en cobro de dinero. De los documentos sometidos a este Tribunal se desprende que la opción del acreedor, aquí apelado, fue la de ejercitar la acción en cobro de dinero y no la de reposesión del bien mueble objeto del contrato.

Como indicáramos anteriormente, se presentó conjuntamente con la demanda en cobro de dinero moción para que se ordenara un embargo preventivo en aseguramiento de sentencia. Dicha moción fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia y ordenó el embargo del vehículo, que era el objeto del contrato de venta condicional. Contrario a lo que alega el demandado-apelante, consta en récord el diligenciamiento de la orden de embargo por parte del Alguacil, certificado con fecha de 26 de marzo de 1997. De nuestro expediente no surge la alegada entrega voluntaria del vehículo por parte del demandado-apelante al demandante-apelado. El demandado-apelante hace alusión, además, a un alegado documento de entrega, en el cual supuestamente se. certifica que el demandante-apelado aceptó el bien mueble objeto del contrato como uno reposeido por entrega voluntaria. Sin embargo, el demandado-apelante obvia el hecho de que en dicho documento se señala claramente en el encasillado destinado a "embargo" que se trata de tal acto y no de una entrega voluntaria.

Concluimos sobre este asunto, que la acción entablada en el Tribunal de Primera Instancia por el acreedor, aquí apelado, es una de cobro de dinero donde se lleva a cabo el embargo del bien mueble objeto del contrato de venta condicional para asegurar la efectividad de la sentencia a dictarse. No se trata de.un procedimiento de reposesión de dicho bien mueble. Respecto a la legalidad de un embargo del bien mueble objeto de un contrato de venta condicional, nuestro más Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

"Nada hay en dicha ley (Ley de Contratos de Ventas Condicionales) que prohíba el aseguramiento de la sentencia mediante embargo en la forma provista por la .ley para asegurar la efectividad de sentencias."

A través del segundo error alegado, el apelante alude a la posibilidad de que este Tribunal le conceda la oportunidad de presentar al Tribunal de Primera Instancia todas las defensas a las que renunció al no presentar alegación responsiva alguna en el procedimiento judicial que se llevó en su contra en ese Tribunal.

La Regla 45. de Procedimiento Civil dispone:

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