Cintron Perez, Christian O v. Junta Direct Cond Torre Del Cardenal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2024
DocketKLRA202400279
StatusPublished

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Cintron Perez, Christian O v. Junta Direct Cond Torre Del Cardenal, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CHRISTIAN O. REVISIÓN CINTRÓN PÉREZ, ADMINISTRATIVA CRISTINA GUERRA procedente del CÁCERES y la Departamento de Sociedad de Bienes Asuntos Del Gananciales KLRA202400279 Consumidor Compuesta por Ambos Caso Núm.: Recurrida C-SAN-2023- 0015548 v. JUNTA DE Sobre: DIRECTORES Y EL Ley de Condominios CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRE DEL CARDENAL

Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.

La Junta de Directores y el Consejo de Titulares del

Condominio Torre del Cardenal (en conjunto, la parte recurrente)

solicita la revocación de una Resolución Sumaria emitida el 3 de

abril de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACo). Mediante esta, el foro recurrido resolvió que Christian O.

Cintrón Pérez, Cristina Guerra Cáceres y La Sociedad de Bienes

Gananciales (en conjunto, la parte recurrida) radicó en término su

querella y ordenó eliminar cualquier penalidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2024________ KLRA202400279 2

I.

El 16 de enero de 2023, la tesorera del Condominio Torre

del Cardenal le envió un estado de cuenta con un balance de

$676.73 a la parte recurrida,1 quien respondió mediante correo

electrónico con dudas sobre la factura.2

Luego, el 31 de enero de 2023, Torre del Cardenal emitió el

Comunicado de Tesorera 2023-02, Estados de cuentas y cobro de

cuotas. Mediante este, anunció que el titular debía actualizar sus

balances o establecer un plan de pago en los próximos quince (15)

días. Advirtió, además, que, a partir del 15 de febrero de 2023,

comenzaría a cobrar las correspondientes penalidades por los

balances en atraso.3

Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, la tesorera del

Condominio le envió un estado de cuenta a la parte recurrida para

que corroborara el atraso.4

Surge del expediente que, el 13 de abril de 2023, la Junta

de Directores discutió las penalidades e intereses aplicables a los

titulares que tenían en atraso dos cuotas o más y no resolvieron

antes del 15 de febrero de 2023.5 El 17 de abril de 2023, Torre

del Cardenal notificó a la parte recurrida las penalidades e

intereses adeudadas por morosidad.6

El Condominio le envió a la parte recurrida un estado de

cuenta con un balance adeudado de $193.63 el 11 de mayo de

2023.7

El 8 de junio de 2023, Torre del Cardenal le informó a la

parte recurrida que no puede aceptar el cheque con fecha de 1 de

1 Apéndice del Recurso, págs. 129-130. 2 Íd., pág. 131. 3 Íd., pág. 137. 4 Íd., págs. 141-144. 5 Íd., págs. 170-171. 6 Apéndice del Recurso, pág. 174. 7 Íd., págs. 177-179. KLRA202400279 3

junio de 2023, porque tiene un balance pendiente en su cuenta

por un total de $540.04.8

En respuesta, el 13 de junio de 2023, la parte recurrida

envió un correo electrónico a la administradora de Torre del

Cardenal titulado “Notificación Objeción a Multa y Solicitud de

Comité Conciliación Art. V). Objetó la alegada multa por pagos

en atraso y solicitó que se citara un Comité de Conciliación.9

Después, el 3 de julio de 2023, la parte recurrida dirigió a

la Junta de Directores una carta titulada “Segunda Notificación de

Objeción a Multa y Solicitud de Comité de Conciliación. Apt. 605”.

La exhortó a aceptar sus pagos y reiteró su solicitud de que se

active el Comité de Conciliación.10

Finalmente, el 12 de julio de 2023, la parte recurrente

emitió un comunicado en respuesta al escrito del 3 de julio de

2023. Expresó que no está obligado a recibir pagos parciales al

amparo de la Ley de Condominios de Puerto Rico. Alegó, además,

que la nueva legislación dejó sin efecto las funciones previas del

Comité de Conciliación y que el planteamiento era tardío.11

El 21 de julio de 2023, la parte recurrida presentó la

Querella Núm. C-SAN-2023-0015548 ante el DACo.12 El 6 de

septiembre de 2023, la parte recurrida presentó una Solicitud de

Desestimación y Archivo por falta de jurisdicción.13

Por otro lado, el 6 de octubre de 2023, la parte recurrida se

opuso.14 El 1 de noviembre de 2023, solicitó enmendar la Querella

8 Íd., págs. 180-181. 9 Íd., págs. 182-183. 10 Íd., págs. 184-185. 11 Íd., pág. 188. 12 Íd., págs. 55-72. 13 Apéndice del Recurso, págs. 96-122. 14 Íd., págs. 192-220. KLRA202400279 4

de epígrafe.15 Veinte días después, la parte recurrente se opuso

y reiteró su solicitud de desestimación.16

El DACo emitió una Notificación y Orden donde dio por

enmendada la Querella el 1 de diciembre de 2023.17 Insatisfecha,

la parte recurrente presentó una Moción de Reconsideración de

Orden que Autoriza Enmienda a Querella y Señalamiento de Vista

el 21 de diciembre de 2023. Argumentó que el DACo debió

adjudicar la solicitud de desestimación pendiente y que, de

negarse la desestimación, debió haberle concedido un plazo de

treinta (30) días para presentar una alegación responsiva.18

El 2 de febrero de 2024, el DACo celebró una vista sobre el

estado de los procedimientos. Surgió que la Solicitud de

Desestimación y Archivo de 6 de septiembre de 2023 no estaba

en el expediente, por lo que el juez administrativo concedió quince

(15) días para que las partes notificaran los escritos presentados

a su correo electrónico y suplementaran. Señaló vista para el 5

de abril de 2024, de resolverse a favor de la no desestimación.19

En cumplimiento, el 19 de febrero de 2024, la parte

recurrente presentó una Moción Suplementaria a Solicitud de

Desestimación y notificó los escritos previos.20 Al día siguiente, la

parte recurrida presentó un Escrito Suplementario. Alegó que

existen demasiadas controversias que no se pueden resolver por

la vía sumaria.21

El 28 de marzo de 2024, la parte recurrente reiteró la

necesidad de atender los escritos dispositivos previo a la vista

pautada para el 5 de abril de 2024.22

15 Íd., págs. 235-238. 16 Íd., págs. 239-245. 17 Íd., págs. 246-247. 18 Íd., págs. 248-262. 19 Apéndice del Recurso, pág. 268. 20 Íd., págs. 271-280. 21 Íd., pág. 296. 22 Íd., págs. 306-308. KLRA202400279 5

Aun así, el 3 de abril de 2024, el DACo resolvió

sumariamente la Querella.23

En desacuerdo con la determinación del DACo, el 30 de

mayo de 2024, la parte recurrente presentó el recurso que

atendemos. Alegó que incidió el DACo al:

ASUMIR JURISDICCIÓN EN UNA QUERELLA PRESENTADA TARDÍAMENTE TRAS DETERMINAR QUE EL PLAZO JURISDICCIONAL DE 30 DÍAS FUE INTERRUMPIDO Y QUE ERA PERMISIBLE CONVOCAR AL INEXISTENTE COMITÉ DE CONCILIACIÓN PARA ATENDER EL RECLAMO DEL QUERELLANTE.

OBVIAR EL REQUISITO JURISDICCIONAL DE QUE EL QUERELLANTE DEBÍA TENER SU CUENTA AL DÍA, FUERA POR EL PAGO BAJO PROTESTA EN EL CONDOMINIO O POR EL MECANISMO LEGAL DE LA CONSIGNACIÓN.

DIRIMIR LA PRESUNTA CONTRADICCIÓN ENTRE EL ESTADO DE 15 DE ABRIL DE 2023 Y LA NOTIFICACIÓN DE DEUDA DE 17 DE ABRIL DE 2023, SIN QUE EL CONDOMINIO RECURRENTE TUVIERA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU ALEGACIÓN RESPONSIVA Y PRUEBA EN UNA VISTA ADMINISTRATIVA.

RESOLVER EN LOS MÉRITOS LA CONTROVERSIA PRINCIPAL SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE.

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