ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CHRISTIAN O. REVISIÓN CINTRÓN PÉREZ, ADMINISTRATIVA CRISTINA GUERRA procedente del CÁCERES y la Departamento de Sociedad de Bienes Asuntos Del Gananciales KLRA202400279 Consumidor Compuesta por Ambos Caso Núm.: Recurrida C-SAN-2023- 0015548 v. JUNTA DE Sobre: DIRECTORES Y EL Ley de Condominios CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRE DEL CARDENAL
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
La Junta de Directores y el Consejo de Titulares del
Condominio Torre del Cardenal (en conjunto, la parte recurrente)
solicita la revocación de una Resolución Sumaria emitida el 3 de
abril de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo). Mediante esta, el foro recurrido resolvió que Christian O.
Cintrón Pérez, Cristina Guerra Cáceres y La Sociedad de Bienes
Gananciales (en conjunto, la parte recurrida) radicó en término su
querella y ordenó eliminar cualquier penalidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400279 2
I.
El 16 de enero de 2023, la tesorera del Condominio Torre
del Cardenal le envió un estado de cuenta con un balance de
$676.73 a la parte recurrida,1 quien respondió mediante correo
electrónico con dudas sobre la factura.2
Luego, el 31 de enero de 2023, Torre del Cardenal emitió el
Comunicado de Tesorera 2023-02, Estados de cuentas y cobro de
cuotas. Mediante este, anunció que el titular debía actualizar sus
balances o establecer un plan de pago en los próximos quince (15)
días. Advirtió, además, que, a partir del 15 de febrero de 2023,
comenzaría a cobrar las correspondientes penalidades por los
balances en atraso.3
Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, la tesorera del
Condominio le envió un estado de cuenta a la parte recurrida para
que corroborara el atraso.4
Surge del expediente que, el 13 de abril de 2023, la Junta
de Directores discutió las penalidades e intereses aplicables a los
titulares que tenían en atraso dos cuotas o más y no resolvieron
antes del 15 de febrero de 2023.5 El 17 de abril de 2023, Torre
del Cardenal notificó a la parte recurrida las penalidades e
intereses adeudadas por morosidad.6
El Condominio le envió a la parte recurrida un estado de
cuenta con un balance adeudado de $193.63 el 11 de mayo de
2023.7
El 8 de junio de 2023, Torre del Cardenal le informó a la
parte recurrida que no puede aceptar el cheque con fecha de 1 de
1 Apéndice del Recurso, págs. 129-130. 2 Íd., pág. 131. 3 Íd., pág. 137. 4 Íd., págs. 141-144. 5 Íd., págs. 170-171. 6 Apéndice del Recurso, pág. 174. 7 Íd., págs. 177-179. KLRA202400279 3
junio de 2023, porque tiene un balance pendiente en su cuenta
por un total de $540.04.8
En respuesta, el 13 de junio de 2023, la parte recurrida
envió un correo electrónico a la administradora de Torre del
Cardenal titulado “Notificación Objeción a Multa y Solicitud de
Comité Conciliación Art. V). Objetó la alegada multa por pagos
en atraso y solicitó que se citara un Comité de Conciliación.9
Después, el 3 de julio de 2023, la parte recurrida dirigió a
la Junta de Directores una carta titulada “Segunda Notificación de
Objeción a Multa y Solicitud de Comité de Conciliación. Apt. 605”.
La exhortó a aceptar sus pagos y reiteró su solicitud de que se
active el Comité de Conciliación.10
Finalmente, el 12 de julio de 2023, la parte recurrente
emitió un comunicado en respuesta al escrito del 3 de julio de
2023. Expresó que no está obligado a recibir pagos parciales al
amparo de la Ley de Condominios de Puerto Rico. Alegó, además,
que la nueva legislación dejó sin efecto las funciones previas del
Comité de Conciliación y que el planteamiento era tardío.11
El 21 de julio de 2023, la parte recurrida presentó la
Querella Núm. C-SAN-2023-0015548 ante el DACo.12 El 6 de
septiembre de 2023, la parte recurrida presentó una Solicitud de
Desestimación y Archivo por falta de jurisdicción.13
Por otro lado, el 6 de octubre de 2023, la parte recurrida se
opuso.14 El 1 de noviembre de 2023, solicitó enmendar la Querella
8 Íd., págs. 180-181. 9 Íd., págs. 182-183. 10 Íd., págs. 184-185. 11 Íd., pág. 188. 12 Íd., págs. 55-72. 13 Apéndice del Recurso, págs. 96-122. 14 Íd., págs. 192-220. KLRA202400279 4
de epígrafe.15 Veinte días después, la parte recurrente se opuso
y reiteró su solicitud de desestimación.16
El DACo emitió una Notificación y Orden donde dio por
enmendada la Querella el 1 de diciembre de 2023.17 Insatisfecha,
la parte recurrente presentó una Moción de Reconsideración de
Orden que Autoriza Enmienda a Querella y Señalamiento de Vista
el 21 de diciembre de 2023. Argumentó que el DACo debió
adjudicar la solicitud de desestimación pendiente y que, de
negarse la desestimación, debió haberle concedido un plazo de
treinta (30) días para presentar una alegación responsiva.18
El 2 de febrero de 2024, el DACo celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos. Surgió que la Solicitud de
Desestimación y Archivo de 6 de septiembre de 2023 no estaba
en el expediente, por lo que el juez administrativo concedió quince
(15) días para que las partes notificaran los escritos presentados
a su correo electrónico y suplementaran. Señaló vista para el 5
de abril de 2024, de resolverse a favor de la no desestimación.19
En cumplimiento, el 19 de febrero de 2024, la parte
recurrente presentó una Moción Suplementaria a Solicitud de
Desestimación y notificó los escritos previos.20 Al día siguiente, la
parte recurrida presentó un Escrito Suplementario. Alegó que
existen demasiadas controversias que no se pueden resolver por
la vía sumaria.21
El 28 de marzo de 2024, la parte recurrente reiteró la
necesidad de atender los escritos dispositivos previo a la vista
pautada para el 5 de abril de 2024.22
15 Íd., págs. 235-238. 16 Íd., págs. 239-245. 17 Íd., págs. 246-247. 18 Íd., págs. 248-262. 19 Apéndice del Recurso, pág. 268. 20 Íd., págs. 271-280. 21 Íd., pág. 296. 22 Íd., págs. 306-308. KLRA202400279 5
Aun así, el 3 de abril de 2024, el DACo resolvió
sumariamente la Querella.23
En desacuerdo con la determinación del DACo, el 30 de
mayo de 2024, la parte recurrente presentó el recurso que
atendemos. Alegó que incidió el DACo al:
ASUMIR JURISDICCIÓN EN UNA QUERELLA PRESENTADA TARDÍAMENTE TRAS DETERMINAR QUE EL PLAZO JURISDICCIONAL DE 30 DÍAS FUE INTERRUMPIDO Y QUE ERA PERMISIBLE CONVOCAR AL INEXISTENTE COMITÉ DE CONCILIACIÓN PARA ATENDER EL RECLAMO DEL QUERELLANTE.
OBVIAR EL REQUISITO JURISDICCIONAL DE QUE EL QUERELLANTE DEBÍA TENER SU CUENTA AL DÍA, FUERA POR EL PAGO BAJO PROTESTA EN EL CONDOMINIO O POR EL MECANISMO LEGAL DE LA CONSIGNACIÓN.
DIRIMIR LA PRESUNTA CONTRADICCIÓN ENTRE EL ESTADO DE 15 DE ABRIL DE 2023 Y LA NOTIFICACIÓN DE DEUDA DE 17 DE ABRIL DE 2023, SIN QUE EL CONDOMINIO RECURRENTE TUVIERA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU ALEGACIÓN RESPONSIVA Y PRUEBA EN UNA VISTA ADMINISTRATIVA.
RESOLVER EN LOS MÉRITOS LA CONTROVERSIA PRINCIPAL SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CHRISTIAN O. REVISIÓN CINTRÓN PÉREZ, ADMINISTRATIVA CRISTINA GUERRA procedente del CÁCERES y la Departamento de Sociedad de Bienes Asuntos Del Gananciales KLRA202400279 Consumidor Compuesta por Ambos Caso Núm.: Recurrida C-SAN-2023- 0015548 v. JUNTA DE Sobre: DIRECTORES Y EL Ley de Condominios CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRE DEL CARDENAL
Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
La Junta de Directores y el Consejo de Titulares del
Condominio Torre del Cardenal (en conjunto, la parte recurrente)
solicita la revocación de una Resolución Sumaria emitida el 3 de
abril de 2024 por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo). Mediante esta, el foro recurrido resolvió que Christian O.
Cintrón Pérez, Cristina Guerra Cáceres y La Sociedad de Bienes
Gananciales (en conjunto, la parte recurrida) radicó en término su
querella y ordenó eliminar cualquier penalidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400279 2
I.
El 16 de enero de 2023, la tesorera del Condominio Torre
del Cardenal le envió un estado de cuenta con un balance de
$676.73 a la parte recurrida,1 quien respondió mediante correo
electrónico con dudas sobre la factura.2
Luego, el 31 de enero de 2023, Torre del Cardenal emitió el
Comunicado de Tesorera 2023-02, Estados de cuentas y cobro de
cuotas. Mediante este, anunció que el titular debía actualizar sus
balances o establecer un plan de pago en los próximos quince (15)
días. Advirtió, además, que, a partir del 15 de febrero de 2023,
comenzaría a cobrar las correspondientes penalidades por los
balances en atraso.3
Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, la tesorera del
Condominio le envió un estado de cuenta a la parte recurrida para
que corroborara el atraso.4
Surge del expediente que, el 13 de abril de 2023, la Junta
de Directores discutió las penalidades e intereses aplicables a los
titulares que tenían en atraso dos cuotas o más y no resolvieron
antes del 15 de febrero de 2023.5 El 17 de abril de 2023, Torre
del Cardenal notificó a la parte recurrida las penalidades e
intereses adeudadas por morosidad.6
El Condominio le envió a la parte recurrida un estado de
cuenta con un balance adeudado de $193.63 el 11 de mayo de
2023.7
El 8 de junio de 2023, Torre del Cardenal le informó a la
parte recurrida que no puede aceptar el cheque con fecha de 1 de
1 Apéndice del Recurso, págs. 129-130. 2 Íd., pág. 131. 3 Íd., pág. 137. 4 Íd., págs. 141-144. 5 Íd., págs. 170-171. 6 Apéndice del Recurso, pág. 174. 7 Íd., págs. 177-179. KLRA202400279 3
junio de 2023, porque tiene un balance pendiente en su cuenta
por un total de $540.04.8
En respuesta, el 13 de junio de 2023, la parte recurrida
envió un correo electrónico a la administradora de Torre del
Cardenal titulado “Notificación Objeción a Multa y Solicitud de
Comité Conciliación Art. V). Objetó la alegada multa por pagos
en atraso y solicitó que se citara un Comité de Conciliación.9
Después, el 3 de julio de 2023, la parte recurrida dirigió a
la Junta de Directores una carta titulada “Segunda Notificación de
Objeción a Multa y Solicitud de Comité de Conciliación. Apt. 605”.
La exhortó a aceptar sus pagos y reiteró su solicitud de que se
active el Comité de Conciliación.10
Finalmente, el 12 de julio de 2023, la parte recurrente
emitió un comunicado en respuesta al escrito del 3 de julio de
2023. Expresó que no está obligado a recibir pagos parciales al
amparo de la Ley de Condominios de Puerto Rico. Alegó, además,
que la nueva legislación dejó sin efecto las funciones previas del
Comité de Conciliación y que el planteamiento era tardío.11
El 21 de julio de 2023, la parte recurrida presentó la
Querella Núm. C-SAN-2023-0015548 ante el DACo.12 El 6 de
septiembre de 2023, la parte recurrida presentó una Solicitud de
Desestimación y Archivo por falta de jurisdicción.13
Por otro lado, el 6 de octubre de 2023, la parte recurrida se
opuso.14 El 1 de noviembre de 2023, solicitó enmendar la Querella
8 Íd., págs. 180-181. 9 Íd., págs. 182-183. 10 Íd., págs. 184-185. 11 Íd., pág. 188. 12 Íd., págs. 55-72. 13 Apéndice del Recurso, págs. 96-122. 14 Íd., págs. 192-220. KLRA202400279 4
de epígrafe.15 Veinte días después, la parte recurrente se opuso
y reiteró su solicitud de desestimación.16
El DACo emitió una Notificación y Orden donde dio por
enmendada la Querella el 1 de diciembre de 2023.17 Insatisfecha,
la parte recurrente presentó una Moción de Reconsideración de
Orden que Autoriza Enmienda a Querella y Señalamiento de Vista
el 21 de diciembre de 2023. Argumentó que el DACo debió
adjudicar la solicitud de desestimación pendiente y que, de
negarse la desestimación, debió haberle concedido un plazo de
treinta (30) días para presentar una alegación responsiva.18
El 2 de febrero de 2024, el DACo celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos. Surgió que la Solicitud de
Desestimación y Archivo de 6 de septiembre de 2023 no estaba
en el expediente, por lo que el juez administrativo concedió quince
(15) días para que las partes notificaran los escritos presentados
a su correo electrónico y suplementaran. Señaló vista para el 5
de abril de 2024, de resolverse a favor de la no desestimación.19
En cumplimiento, el 19 de febrero de 2024, la parte
recurrente presentó una Moción Suplementaria a Solicitud de
Desestimación y notificó los escritos previos.20 Al día siguiente, la
parte recurrida presentó un Escrito Suplementario. Alegó que
existen demasiadas controversias que no se pueden resolver por
la vía sumaria.21
El 28 de marzo de 2024, la parte recurrente reiteró la
necesidad de atender los escritos dispositivos previo a la vista
pautada para el 5 de abril de 2024.22
15 Íd., págs. 235-238. 16 Íd., págs. 239-245. 17 Íd., págs. 246-247. 18 Íd., págs. 248-262. 19 Apéndice del Recurso, pág. 268. 20 Íd., págs. 271-280. 21 Íd., pág. 296. 22 Íd., págs. 306-308. KLRA202400279 5
Aun así, el 3 de abril de 2024, el DACo resolvió
sumariamente la Querella.23
En desacuerdo con la determinación del DACo, el 30 de
mayo de 2024, la parte recurrente presentó el recurso que
atendemos. Alegó que incidió el DACo al:
ASUMIR JURISDICCIÓN EN UNA QUERELLA PRESENTADA TARDÍAMENTE TRAS DETERMINAR QUE EL PLAZO JURISDICCIONAL DE 30 DÍAS FUE INTERRUMPIDO Y QUE ERA PERMISIBLE CONVOCAR AL INEXISTENTE COMITÉ DE CONCILIACIÓN PARA ATENDER EL RECLAMO DEL QUERELLANTE.
OBVIAR EL REQUISITO JURISDICCIONAL DE QUE EL QUERELLANTE DEBÍA TENER SU CUENTA AL DÍA, FUERA POR EL PAGO BAJO PROTESTA EN EL CONDOMINIO O POR EL MECANISMO LEGAL DE LA CONSIGNACIÓN.
DIRIMIR LA PRESUNTA CONTRADICCIÓN ENTRE EL ESTADO DE 15 DE ABRIL DE 2023 Y LA NOTIFICACIÓN DE DEUDA DE 17 DE ABRIL DE 2023, SIN QUE EL CONDOMINIO RECURRENTE TUVIERA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU ALEGACIÓN RESPONSIVA Y PRUEBA EN UNA VISTA ADMINISTRATIVA.
RESOLVER EN LOS MÉRITOS LA CONTROVERSIA PRINCIPAL SIN CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE. LAS DETERMINACIONES FORMULADAS SON PARCIALIZADAS Y EN CLARO MENOSPRECIO AL ALTO INTERÉS PÚBLICO QUE TIENEN LAS DEUDAS COMUNALES.
RESOLVER SUMARIAMENTE QUE EL TITULAR QUERELLANTE NO TENÍA QUE PAGAR PENALIDAD ALGUNA, A PESAR DE HABER TENIDO SU CUENTA EN MORA MÁS ALLÁ DEL PERÍODO DE GRACIA CONCEDIDO POR LA JUNTA DE DIRECTORES, LO CUAL CONTRADICE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE CONDOMINIOS Y EL ALTO INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTE A LAS DEUDAS COMUNALES.
El 8 de julio de 2024, la parte recurrida presentó su
oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias,
adjudicamos el recurso.
II. A.
Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
23 Íd., págs. 1-14. KLRA202400279 6
delegado. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
Estos dictámenes cuentan con una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca suficiente prueba
para derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022);
Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
Para así lograrlo, corresponde a la parte que las cuestiona
"demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba
presentada que tuvo ante su consideración." Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Camacho Torres
v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Por tanto, la parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el
peso de la prueba para demostrar que estas no están basadas en
el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra; OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178-179 (2012); González Segarra v. CFSE, 188
DPR 252, 276-278 (2013). Así, pues, evidencia sustancial ha sido
definida jurisprudencialmente como aquella evidencia relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. OEG v. Martínez Giraud, supra; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216. Así, el criterio rector
en estos casos siempre estará guiado por la razonabilidad de la KLRA202400279 7
determinación administrativa luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra.
En cuanto a las conclusiones de derecho estas serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Véanse Sec. 4.5
de la LPAU, supra; Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-
282 (2020). Se descartará el criterio de los entes administrativos
cuando “no se pueda hallar fundamento racional que explique o
justifique el dictamen administrativo". Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra; Capó Cruz v. Jta. Planificación
et al., supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Por ende, se ha señalado que "los tribunales deben darle peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra". Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 657. Aun
en casos dudosos en que la interpretación de la agencia no sea la
única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia
sustancial. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177,187 (2009); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR
407, 417-418 (1989).
Para esta encomienda de la revisión judicial, la Sec. 4.5 de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico”, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9675, (en adelante, LPAU) dispone que los tribunales se ceñirán a
evaluar (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad, y (3) si se sostienen las conclusiones de derecho
realizadas por la agencia. Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. KLRA202400279 8
Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra.
Así pues, la deferencia a la determinación de una agencia
administrativa cederá cuando: (1) no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o interpretar
las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
A nivel federal, los tribunales debían aplicar la deferencia
cuando estuviera en controversia una interpretación de agencia
administrativa, conforme a la voluntad del poder legislativo.
Chevron U.S.A. v. Natural Res. Def. Council, 467 US 837 (1984).
Recientemente, en Loper Bright v. Raimondo, 603 US ____ (2024)
la Corte Suprema de los Estados Unidos determinó que la
responsabilidad de interpretar corresponde a los tribunales.
A la luz de la mencionada normativa, evaluamos.
III.
La parte recurrente señala que el DACo incidió al asumir
jurisdicción en una querella al determinar que el plazo
jurisdiccional de treinta (30) días fue interrumpido y que era
permisible convocar al Comité de Conciliación. Señala, además,
que incidió al obviar el requisito jurisdiccional de que la parte
recurrida debía tener su cuenta al día.
Por otro lado, la parte recurrente señala que el DACo erró al
dirimir la presunta contradicción entre el estado de 15 de abril de KLRA202400279 9
2023 y la notificación de deuda de 17 de abril de 2023, sin que el
condominio recurrente tuviera la oportunidad de presentar su
alegación responsiva y prueba en una vista administrativa y al
resolver en los méritos la controversia principal, sin considerar la
totalidad del expediente. No le asiste la razón.
Los tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por razón de la
experiencia y el conocimiento especializado que éstas poseen
sobre los asuntos que se les han delegado. Lo resuelto
recientemente por la Corte Suprema de los Estados Unidos en
nada incide en el caso ante nos. Consideramos que la controversia
fue resuelta adecuadamente por la agencia, quien evaluó las
alegaciones de las partes.
De otro lado no hay indicio en el expediente de que la
agencia haya actuado de forma irrazonable, arbitraria o ilegal. Al
aplicar las normas de revisión judicial de una decisión
administrativa al caso de autos, procede concluir que el dictamen
del DACo fue razonable y no requiere nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, confirmamos la
Resolución Sumaria emitida por el DACo.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones