Cintron Figueroa v. Cintron Valle

4 T.C.A. 1081, 99 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1999
DocketNúm. KLCE-98-00149
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 1081 (Cintron Figueroa v. Cintron Valle) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cintron Figueroa v. Cintron Valle, 4 T.C.A. 1081, 99 DTA 91 (prapp 1999).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

César Cintrón Valle acudió mediante recurso de certiorari ante este Foro para que revisemos la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida el 24 de febrero de 1998 y consignada en una minuta mediante la cual se negó a reconsiderar un dictamen que había emitido el 28 de enero del mismo año. Este, a su vez consistía de una resolución en la que encontró incurso en desacato al peticionario y ordenó su arresto y encarcelamiento al concluir que éste había incumplido la obligación alimentaria al amparo del Artículo 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 385, que se le había impuesto el 1 de septiembre de 1995 para beneficio de su ex-esposa y recurrida, Cándida Cintrón Figueroa, en la sentencia de divorcio en rebeldía emitida en esa fecha.

El peticionario solicitó además que en auxilio de nuestra jurisdicción paralizáramos la celebración de una vista de seguimiento que el tribunal de instancia había pautado para celebrarse el 16 de marzo de 1998.

Al examinar la petición y los documentos incluidos en el apéndice del recurso, inferimos que en la vista celebrada el 28 de enero de 1998 el tribunal de instancia había encontrado sumariamente incurso por desacato civil al peticionario y ordenó su arresto y encarcelamiento, sin concederle vista para que el peticionario tuviese la oportunidad de ser oído. Ello así, emitimos una orden paralizando los procedimientos ante el foro de instancia y le concedimos término a la recurrida para que mostrara causa, si alguna tenía, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución del 28 de enero de 1998 que a fin de cuentas era el objeto del recurso y ordenar que se celebrara una vista adversativa en la que el foro recurrido le brinde al peticionario la oportunidad de ser oído y de presentar la prueba que posea a los fines de determinar si adeuda alguna suma y, de ser ello cierto, si ameritaba que se le encontrara incurso en desacato. A los fines de evaluar la controversia le ordenamos, además, al tribunal de instancia que nos remitiera en calidad de préstamo el expediente del pleito.

Ambos requerimientos fueron cumplidos, por lo que estamos en condiciones de dictaminar. Procede que expongamos el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

El expediente original que hemos examinado revela que el divorcio por trato cruel y la pensión alimentaria de $5,000.00 solicitada por la recurrida fue concedida en rebeldía mediante sentencia emitida originalmente el 4 de agosto de 1995 y notificada el 11 de agosto del mismo año por la Sala [1083]*1083de San Juan del tribunal de instancia. Posteriormente fue enmendada nunc pro tunc el 11 de septiembre de 1998 y notificada el 28 de septiembre del mismo año.

La vista del divorcio se celebró en ausencia del peticionario, aunque éste había contestado la demanda representado'por abogado. Sin embargo, el abogado del peticionario de entonces renunció antes de la vista por lo que la notificación con la fecha de la vista se le envió a la dirección que aparecía en el emplazamiento y en la moción de renuncia que presentó su abogado.

Como indicamos antes, en la sentencia emitida el tribunal a quo le impuso al peticionario la obligación de satisfacer una pensión alimentaria post divorcio a la recurrida de $5,000.00 mensuales al tenor de lo dispuesto en el Artículo 109 de Código Civil, supra. Lo anterior motivó que al ser notificado de la primera sentencia, el 1 de septiembre de 1995, el peticionario presentara una solicitud de reconsideración o relevo de aquella parte de la sentencia dictada que le imponía la obligación de satisfacerle a su ex-esposa la pensión alimentaria. En la misma adujo que no tuvo oportunidad de defenderse y de presentar prueba de sus ingresos, ya que no tenía abogado y que su condición económica no le permitía pagar la pensión impuesta, por lo que solicitó que se le rebajara. Dicha moción fue denegada por la Sala de San Juan del tribunal de instancia.

Posteriormente, el 3 de octubre y el 22 de noviembre de 1995, el peticionario solicitó la reconsideración a la negativa de esa sala a relevarlo de la sentencia y presentó una moción de rebaja de pensión, respectivamente. Como la recurrida había presentado una moción de desacato para esa misma época, el 27 de noviembre de 1995 la Sala de San Juan celebró una vista de desacato, a la que comparecieron las partes asistidas de sus respectivos abogados. Después de celebrada la misma, el 13 de diciembre de 1995 esa Sala emitió otra resolución resolviendo que la sentencia de divorcio era. final y firme y que la reconsideración en cuanto a la pensión sería atendida en una vista posterior. Atín así, le ordenó al peticionario que siguiera pagándole a la recurrida $3,200.00 mensuales, la hipoteca, el mantenimiento de la propiedad y la mensualidad del préstamo otorgado para adquirir el vehículo de la recurrida. Señaló vista para el 8 de febrero de 1996 para la modificación de la pensión alimentaria.

Así las cosas, se celebraron vistas el 8 de febrero y el 18 de abril de 1996. En ambas, la Sala de San Juan le ordenó a las partes que se reunieran para que trataran de lograr una transacción. Mediante orden del 5 de julio de 1996, la misma sala ordenó a las partes a cumplir con las órdenes del 18 de abril y señaló vista para el 19 de septiembre del mismo año.

El 19 de septiembre se volvieron a paralizar los procedimientos para que las partes trataran de llegar a un acuerdo, pero la recurrida presentó una demanda eri cobro de dinero el 21 de noviembre de 1906 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Caso Núm. 96-13216. El peticionario se opuso y solicitó la desestimación de esa demanda alegando que estaba ante la consideración de otra sala la solicitud de rebaja de pensión.

Mientras tanto, el peticionario presentó una demanda de división de comunidad de bienes ante la Sala de San Juan, (Número KAC-96-0413). Ello no obstante, a solicitud de la recurrida ese pleito fue trasladado a la Sala Superior de Carolina, mediante orden del 26 de junio de 1996, toda vez que la propiedad ganancial a ser dividida estaba localizada en el Sector de Isla Verde de esa región judicial. A este pleito se le asignó entonces el número FAC-96-336. Posteriormente, el 29 de enero de 1997 la recurrida solicitó y obtuvo el traslado del pleito de divorcio que nos ocupa a la Sala de Carolina por estimar que éste tenía relación directa con el pleito sobre la división de comunidad previamente presentado en esa Sala. Se le asignó el número FDI-97-0281.

Así las cosas, el expediente revela que una vez se refirió el expediente de la causa de divorcio a la Sala de Carolina la recurrida presentó una nueva moción de desacato por lo que este foro pautó y celebró una vista el 28 de enero de 1998. A ésta compareció la recurrida y su representante legal, pero no así el peticionario, a pesar de que antes había asistido a todas las vistas señaladas. En ésta, y como antes indicamos, la sala de referencia encontró incurso en desacato al peticionario y ordenó su arresto y encarcelamiento por incumplir el pago de $85,876.35 en pensión alimentaria. Señaló, además, la celebración de una vista de seguimiento para el 24 de febrero de 1998.

Debido a ello, el peticionario fue arrestado el 10 de febrero de 1998 y para evitar su encarcelación [1084]*1084consignó la suma $20,000.00.

A la vista pautada para el 24 de febrero, el peticionario y la recurrida comparecieron asistidos por sus respectivos abogados.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Toppel v. Toppel
114 P.R. Dec. 16 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Otero Fernández v. Alguacil Tribunal Superior
116 P.R. Dec. 733 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 1081, 99 DTA 91, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cintron-figueroa-v-cintron-valle-prapp-1999.