Cifredo Cancel v. Puerto Rico Telephone Co.

1 T.C.A. 321, 95 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00151
StatusPublished

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Cifredo Cancel v. Puerto Rico Telephone Co., 1 T.C.A. 321, 95 DTA 90 (prapp 1995).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Se solicita que revisemos una orden emitida el 17 de febrero de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró sin lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción presentada por la parte querellada-peticionaria, Puerto Rico Telephone Company, la cual de ahora en adelante nos referiremos como P.R.T.C.

Específicamente debemos determinar si bajo la sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), [322]*3223 L.P.R.A. sec. 2172, tiene que notificarse copia de la solicitud de revisión judicial al Oficial Examinador de la P.R.T.C. Luego del análisis correspondiente, concluimos que no es necesaria dicha notificación. Veamos.

El querellante-recurrido, Félix A. Cifredo Cancel, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de revisión judicial a los fines de que se revoque una decisión emitida por un Oficial Examinador de la P.R.T.C., donde se desestimó su querella. En la misma, éste impugna el nombramiento de otra persona para un puesto que interesaba. El querellante-recurrido notificó copia de la solicitud de revisión judicial a la representación legal de la P.R.T.C., pero no así al Oficial Examinador que adjudicó el caso en la vía administrativa.

Sostiene la P.R.T.C. que según las secciones 4.2 y 4.4 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. secs. 2172 y 2174, para fines de la notificación, la agencia es el Oficial Examinador y que ésta es sólo una parte litigante. Arguye la P.R.T.C., que se convierte en "parte" una vez el Presidente delega su poder de adjudicación en el Oficial Examinador. Por ello, sostiene que para fines de la revisión judicial la agencia y el Oficial Examinador son entes separados que requieren notificación aparte.

La sección 4.2 de la ley, dispone en su parte pertinente como sigue:

"Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo."

La sección 1.3, inciso (a), 3 L.P.R.A. See. 2102 (a) de dicha ley define lo que es "agencia" de la siguiente forma:

"(a) "Agencia" significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar,...".

Por virtud de la Ley Núm. 25 del 6 de mayo de 1974, que crea la Autoridad de Teléfonos de P.R., de la Ley Núm. 170, supra, y de lo expuesto en Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982), el 28 de octubre de 1993 la P.R.T.C. aprobó el "Reglamento a Regir en los Procedimientos Ante los Oficiales Examinadores", Reglamento Núm. 4968. Este Reglamento es el que dispone sobre lo concerniente a las vistas administrativas de los empleados gerenciales de la P.R.T.C.. En el Artículo I, inciso 3, de dicho Reglamento se define "Oficial Examinador" como:

"Abogado contratado (contratista independiente) por el Presidente que escuchará imparcialmente la prueba presentada por las partes y emitirá una decisión conforme a derecho en torno a la querella presentada."

El Artículo IV del Reglamento, antes mencionado, dispone lo siguiente sobre la [323]*323jurisdicción del Oficial Examinador:

"A. El Oficial Examinador, una vez le sea referida la querella por el Presidente, tendrá facultad para entender en todo recurso de apelación que presenten los querellantes.
B. El Oficial Examinador estará facultado para ordenar la presentación de documentos o expedientes, incluyendo la producción de documentos, materiales u otros objetos, citar a las partes y sus testigos, recibir prueba, tanto oral como documental, presidir las vistas administrativas y dirigir el procedimiento que se lleve a cabo durante las mismas; tomar juramento a los testigos y realizar todas aquellas gestiones necesarias y pertinentes para resolver eficazmente la apelación ante su consideración. También podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción ante el Tribunal Superior con competencia y obtener una orden judicial para el cumplimiento, bajo apercibimiento de desacato, de cualquier citación, orden o requerimiento por él emitida”.

El Artículo XI, inciso A del referido Reglamento, el cual trata sobre los procedimientos posteriores a la vista, provee para que luego de concluida la misma, el Oficial Examinador emita una resolución en la que disponga de la querella. La orden o resolución será final y podrá ser revisada en el Tribunal Superior a solicitud de cualquier parte afectada.

El Artículo 12, sección 12.3 del Reglamento de Personal Para Empleados Gerenciales de la P.R.T.C., aprobado el 4 de abril de 1983, confiere el derecho a todo empleado afectado por una decisión a "solicitar revisión de la misma a la Oficina del Presidente de la Compañía... ", El Presidente nombrará un Oficial Examinador ajeno para que celebre una vista sobre la queja del empleado.

En Torres v. P.R. Telephone Co., 118 D.P.R. 198 (1987) el Tribunal Supremo reconoció que el hecho de que el Oficial Examinador sea nombrado por el Presidente de la compañía, no le impide a ésta recurrir al foro judicial para revisar la decisión que finalmente emita el Examinador. Razonó que cuando la decisión del Examinador es adversa a la empresa, es necesario que se le brinde la oportunidad de acudir a los tribunales, igual que a los empleados.

Los argumentos de la P.R.T.C. no pueden sostenerse. La L.P.A.U. utiliza el término de "agencias" en su acepción más amplia, para incluir cualquier junta, comisión, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar o que pueda emitir una decisión o con facultades para expedir licencias, acusar o adjudicar. Quedan incluidos todos los organismos autorizados por ley a reglamentar, investigar, acusar o adjudicar, también se incluye a funcionarios o personas que tengan estas facultades delegadas por ley. En el caso de los Oficiales Examinadores de la P.R.T.C., su delegación es por Reglamento y emana de la propia agencia.

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