Chaklos, Michael John v. Toohey, Karen Louise

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLAN202400880
StatusPublished

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Chaklos, Michael John v. Toohey, Karen Louise, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación Procedente del Tribunal de Primera MICHAEL JOHN Instancia, Centro CHAKLOS Judicial de San Juan Apelante KLAN202400880 Caso Núm.: v. BY2024RF01048

KAREN LOUISE TOOHEY Sobre: Apelada DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece ante nosotros el Sr. Michael John Chaklos (en lo

sucesivo, Sr. Chaklos) mediante un recurso de apelación,

solicitando la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 30 de

agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (en lo sucesivo, “TPI”). En dicha sentencia, se acogió la

moción de desestimación presentada por la Sra. Karen Louise

Toohey (en lo sucesivo, Sra. Toohey). En consecuencia, se desestimó

la demanda de divorció presentada ante el TPI por el Sr. Chaklos,

por falta de jurisdicción.1

Por las razones que expondremos, resolvemos modificar la

sentencia apelada para disponer que la desestimación de este caso

se hace sin perjuicio y, así modificada, se confirma.

I

El 18 de junio de 2024, el Sr. Chaklos presentó ante el TPI

una demanda de divorcio contra la Sra. Toohey, solicitando la

1 Apelación Civil, Ap. 10, págs. 43-44.

Número Identificador

SEN2024____________________ KLAN202400880 2

disolución de su matrimonio por ruptura irreparable de los nexos de

convivencia matrimonial.2 En su petición, el Sr. Chaklos indicó que

había residido en Puerto Rico durante un año antes de presentar la

petición de divorcio. Además, este alegó que las partes contrajeron

matrimonio el 17 de abril de 1993 en la ciudad de San Clemente del

Condado de Orange en el estado de California, y que, durante su

matrimonio, adquirieron bienes y deudas de carácter ganancial y

tuvieron dos hijos, quienes actualmente eran mayores de edad y no

estaban incapacitados. Finalmente, el Sr. Chaklos expresó que le

interesaba “la disolución legal del vínculo matrimonial, por la causal

de Ruptura Irreparable, ya que está convencido de que ha habido

una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y

no desea exponer públicamente las razones para ello.”

Luego de haber sido emplazada por edicto,3 la Sra. Toohey

compareció ante el TPI el 14 de julio de 2024 mediante una Moción

Anunciando Representación Legal y Comparecencia Especial sin

Someterse a la Jurisdicción.4 El 15 de julio de 2024, el TPI emitió y

notificó una Orden, mediante la cual le advirtió a la Sra. Toohey que

tenía hasta el 2 de agosto de 2024 para contestar la demanda.5

Posteriormente, dicho foro le concedió una prórroga de cinco días a

la Sra. Toohey para cumplir con lo ordenado.

En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de agosto de 2024, la

Sra. Toohey presentó la Moción de Desestimación […] que nos ocupa,

solicitando que se desestimara la demanda de divorcio presentada

en su contra, por falta de jurisdicción.6 La Sra. Toohey afirmó que,

el 30 de mayo de 2024, presentó una demanda de divorcio contra el

2 Apelación Civil, Ap. 1, págs. 1-16. 3 Apelación Civil, Ap. 5, págs. 21-24. 4 Entrada Núm. 7 del Expediente Digital del Caso Núm. BY2024RF01048 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en lo sucesivo, “SUMAC”). 5 Véase, además, Entrada Núm. 8 del Expediente Digital del Caso Núm.

BY2024RF01048 en el SUMAC. 6 Apelación Civil, Ap. 7, págs. 26-39. KLAN202400880 3

Sr. Chaklos ante la Corte Superior del Condado de Orange,

California, bajo el número de caso 24D003931; que, el 7 de junio de

2024, el Sr. Chaklos fue emplazado personalmente en su residencia

en el Municipio de Dorado, Puerto Rico; y que, once días después de

haber sido emplazado, el Sr. Chaklos procedió a presentar ante el

TPI el presente caso con el fin de evitar que la demanda presentada

por ella fuera atendida. Añadió que, en el caso de California, se

señaló una vista para el 26 de octubre de 2024, en la que se

abordará el tema de la jurisdicción.

Asimismo, la Sra. Toohey argumentó que el Sr. Chaklos no

había residido de manera continua en Puerto Rico durante el último

año previo a la presentación de la demanda de divorcio, lo que

invalidaba la jurisdicción del TPI; y que, aun si se tomara dicho

hecho como cierto, la demanda fue originalmente presentada ante

la Corte Superior del Condado de Orange, lo que otorga a esa corte

la jurisdicción exclusiva sobre el caso. Además, argumentó que, en

caso de que el TPI determinara que tenía jurisdicción, debía declinar

ejercerla aplicando la doctrina de forum non conveniens, ya que este

no era el foro apropiado para resolver las controversias. La Toohey

sostuvo que California, en cambio, sí lo era, ya que ambas partes

habían residido allí durante toda su vida y era también el lugar

donde se encontraban sus bienes.

Mediante Orden emitida y notificada el 8 de agosto de 2024, el

TPI le concedió un término de veinte días al Sr. Chaklos para

expresar su posición con respecto a la solicitud de desestimación de

la demanda presentada por la Sra. Toohey.7 Habiendo transcurrido

dicho término sin que el Sr. Chaklos compareciera, el 30 de agosto

de 2024, el TPI dictó y notificó la Sentencia apelada acogiendo la

moción de desestimación presentada por la Sra. Toohey. En

7 Apelación Civil, Ap. 8, pág. 40. KLAN202400880 4

consecuencia, se desestimó la demanda de divorció presentada por

el Sr. Chaklos ante el TPI, por falta de jurisdicción. En su dictamen,

el TPI concluyó y resolvió lo siguiente:

“Revisado el expediente, este Tribunal considera que, como cuestión de hecho y de derecho el Tribunal del Condado de Orange del Estado de California tiene y ha ejercido jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de las partes de epígrafe. Ello ha ocurrido previo a que este Tribunal y foro pudieran asumir jurisdicción sobre ambas partes. El caso en California ya se encuentra citado para el 26 de octubre de 2024. Se hace constar que no existen hijos menores de edad o incapaces en el presente caso, que el Tribunal venga obligados a proteger. Igualmente, al tratarse de un pleito de ruptura irreparable, no existe liquidación de bienes que tramitar en el presente caso.

Por lo anterior, se declara HA LUGAR la solicitud de la parte demandada a la desestimación. El foro apropiado para la atención de las controversias se entiende que es California por haber sido el primero en tener jurisdicción sobre la materia y sobre ambas partes.”

En desacuerdo, el Sr. Chaklos acude ante nosotros mediante el

presente recurso de Apelación Civil. En su escrito, señala los errores

siguientes:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA A TRAVÉS DE LA DOCTRINA DE FORUM NON CONVENIENS, A PESAR DE NO CONSIGNAR QUE POSEE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y LAS PARTES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR DETERMINACIONES DE HECHOS SIN CELEBRAR UNA VISTA

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL PLEITO DE AUTOS, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE EXPONER SU POSICIÓN, SIN NOTIFICAR DE DICHA ORDEN AL DEMANDANTE.

El 21 de octubre de 2024, la Sra. Toohey presentó Alegato de la

Parte Recurrida en Oposición a Recurso de Apelación.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

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