Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación Procedente del Tribunal de Primera MICHAEL JOHN Instancia, Centro CHAKLOS Judicial de San Juan Apelante KLAN202400880 Caso Núm.: v. BY2024RF01048
KAREN LOUISE TOOHEY Sobre: Apelada DIVORCIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Michael John Chaklos (en lo
sucesivo, Sr. Chaklos) mediante un recurso de apelación,
solicitando la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 30 de
agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en lo sucesivo, “TPI”). En dicha sentencia, se acogió la
moción de desestimación presentada por la Sra. Karen Louise
Toohey (en lo sucesivo, Sra. Toohey). En consecuencia, se desestimó
la demanda de divorció presentada ante el TPI por el Sr. Chaklos,
por falta de jurisdicción.1
Por las razones que expondremos, resolvemos modificar la
sentencia apelada para disponer que la desestimación de este caso
se hace sin perjuicio y, así modificada, se confirma.
I
El 18 de junio de 2024, el Sr. Chaklos presentó ante el TPI
una demanda de divorcio contra la Sra. Toohey, solicitando la
1 Apelación Civil, Ap. 10, págs. 43-44.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400880 2
disolución de su matrimonio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial.2 En su petición, el Sr. Chaklos indicó que
había residido en Puerto Rico durante un año antes de presentar la
petición de divorcio. Además, este alegó que las partes contrajeron
matrimonio el 17 de abril de 1993 en la ciudad de San Clemente del
Condado de Orange en el estado de California, y que, durante su
matrimonio, adquirieron bienes y deudas de carácter ganancial y
tuvieron dos hijos, quienes actualmente eran mayores de edad y no
estaban incapacitados. Finalmente, el Sr. Chaklos expresó que le
interesaba “la disolución legal del vínculo matrimonial, por la causal
de Ruptura Irreparable, ya que está convencido de que ha habido
una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y
no desea exponer públicamente las razones para ello.”
Luego de haber sido emplazada por edicto,3 la Sra. Toohey
compareció ante el TPI el 14 de julio de 2024 mediante una Moción
Anunciando Representación Legal y Comparecencia Especial sin
Someterse a la Jurisdicción.4 El 15 de julio de 2024, el TPI emitió y
notificó una Orden, mediante la cual le advirtió a la Sra. Toohey que
tenía hasta el 2 de agosto de 2024 para contestar la demanda.5
Posteriormente, dicho foro le concedió una prórroga de cinco días a
la Sra. Toohey para cumplir con lo ordenado.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de agosto de 2024, la
Sra. Toohey presentó la Moción de Desestimación […] que nos ocupa,
solicitando que se desestimara la demanda de divorcio presentada
en su contra, por falta de jurisdicción.6 La Sra. Toohey afirmó que,
el 30 de mayo de 2024, presentó una demanda de divorcio contra el
2 Apelación Civil, Ap. 1, págs. 1-16. 3 Apelación Civil, Ap. 5, págs. 21-24. 4 Entrada Núm. 7 del Expediente Digital del Caso Núm. BY2024RF01048 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en lo sucesivo, “SUMAC”). 5 Véase, además, Entrada Núm. 8 del Expediente Digital del Caso Núm.
BY2024RF01048 en el SUMAC. 6 Apelación Civil, Ap. 7, págs. 26-39. KLAN202400880 3
Sr. Chaklos ante la Corte Superior del Condado de Orange,
California, bajo el número de caso 24D003931; que, el 7 de junio de
2024, el Sr. Chaklos fue emplazado personalmente en su residencia
en el Municipio de Dorado, Puerto Rico; y que, once días después de
haber sido emplazado, el Sr. Chaklos procedió a presentar ante el
TPI el presente caso con el fin de evitar que la demanda presentada
por ella fuera atendida. Añadió que, en el caso de California, se
señaló una vista para el 26 de octubre de 2024, en la que se
abordará el tema de la jurisdicción.
Asimismo, la Sra. Toohey argumentó que el Sr. Chaklos no
había residido de manera continua en Puerto Rico durante el último
año previo a la presentación de la demanda de divorcio, lo que
invalidaba la jurisdicción del TPI; y que, aun si se tomara dicho
hecho como cierto, la demanda fue originalmente presentada ante
la Corte Superior del Condado de Orange, lo que otorga a esa corte
la jurisdicción exclusiva sobre el caso. Además, argumentó que, en
caso de que el TPI determinara que tenía jurisdicción, debía declinar
ejercerla aplicando la doctrina de forum non conveniens, ya que este
no era el foro apropiado para resolver las controversias. La Toohey
sostuvo que California, en cambio, sí lo era, ya que ambas partes
habían residido allí durante toda su vida y era también el lugar
donde se encontraban sus bienes.
Mediante Orden emitida y notificada el 8 de agosto de 2024, el
TPI le concedió un término de veinte días al Sr. Chaklos para
expresar su posición con respecto a la solicitud de desestimación de
la demanda presentada por la Sra. Toohey.7 Habiendo transcurrido
dicho término sin que el Sr. Chaklos compareciera, el 30 de agosto
de 2024, el TPI dictó y notificó la Sentencia apelada acogiendo la
moción de desestimación presentada por la Sra. Toohey. En
7 Apelación Civil, Ap. 8, pág. 40. KLAN202400880 4
consecuencia, se desestimó la demanda de divorció presentada por
el Sr. Chaklos ante el TPI, por falta de jurisdicción. En su dictamen,
el TPI concluyó y resolvió lo siguiente:
“Revisado el expediente, este Tribunal considera que, como cuestión de hecho y de derecho el Tribunal del Condado de Orange del Estado de California tiene y ha ejercido jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de las partes de epígrafe. Ello ha ocurrido previo a que este Tribunal y foro pudieran asumir jurisdicción sobre ambas partes. El caso en California ya se encuentra citado para el 26 de octubre de 2024. Se hace constar que no existen hijos menores de edad o incapaces en el presente caso, que el Tribunal venga obligados a proteger. Igualmente, al tratarse de un pleito de ruptura irreparable, no existe liquidación de bienes que tramitar en el presente caso.
Por lo anterior, se declara HA LUGAR la solicitud de la parte demandada a la desestimación. El foro apropiado para la atención de las controversias se entiende que es California por haber sido el primero en tener jurisdicción sobre la materia y sobre ambas partes.”
En desacuerdo, el Sr. Chaklos acude ante nosotros mediante el
presente recurso de Apelación Civil. En su escrito, señala los errores
siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA A TRAVÉS DE LA DOCTRINA DE FORUM NON CONVENIENS, A PESAR DE NO CONSIGNAR QUE POSEE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y LAS PARTES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR DETERMINACIONES DE HECHOS SIN CELEBRAR UNA VISTA
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL PLEITO DE AUTOS, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE EXPONER SU POSICIÓN, SIN NOTIFICAR DE DICHA ORDEN AL DEMANDANTE.
El 21 de octubre de 2024, la Sra. Toohey presentó Alegato de la
Parte Recurrida en Oposición a Recurso de Apelación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación Procedente del Tribunal de Primera MICHAEL JOHN Instancia, Centro CHAKLOS Judicial de San Juan Apelante KLAN202400880 Caso Núm.: v. BY2024RF01048
KAREN LOUISE TOOHEY Sobre: Apelada DIVORCIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Michael John Chaklos (en lo
sucesivo, Sr. Chaklos) mediante un recurso de apelación,
solicitando la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 30 de
agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en lo sucesivo, “TPI”). En dicha sentencia, se acogió la
moción de desestimación presentada por la Sra. Karen Louise
Toohey (en lo sucesivo, Sra. Toohey). En consecuencia, se desestimó
la demanda de divorció presentada ante el TPI por el Sr. Chaklos,
por falta de jurisdicción.1
Por las razones que expondremos, resolvemos modificar la
sentencia apelada para disponer que la desestimación de este caso
se hace sin perjuicio y, así modificada, se confirma.
I
El 18 de junio de 2024, el Sr. Chaklos presentó ante el TPI
una demanda de divorcio contra la Sra. Toohey, solicitando la
1 Apelación Civil, Ap. 10, págs. 43-44.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202400880 2
disolución de su matrimonio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial.2 En su petición, el Sr. Chaklos indicó que
había residido en Puerto Rico durante un año antes de presentar la
petición de divorcio. Además, este alegó que las partes contrajeron
matrimonio el 17 de abril de 1993 en la ciudad de San Clemente del
Condado de Orange en el estado de California, y que, durante su
matrimonio, adquirieron bienes y deudas de carácter ganancial y
tuvieron dos hijos, quienes actualmente eran mayores de edad y no
estaban incapacitados. Finalmente, el Sr. Chaklos expresó que le
interesaba “la disolución legal del vínculo matrimonial, por la causal
de Ruptura Irreparable, ya que está convencido de que ha habido
una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y
no desea exponer públicamente las razones para ello.”
Luego de haber sido emplazada por edicto,3 la Sra. Toohey
compareció ante el TPI el 14 de julio de 2024 mediante una Moción
Anunciando Representación Legal y Comparecencia Especial sin
Someterse a la Jurisdicción.4 El 15 de julio de 2024, el TPI emitió y
notificó una Orden, mediante la cual le advirtió a la Sra. Toohey que
tenía hasta el 2 de agosto de 2024 para contestar la demanda.5
Posteriormente, dicho foro le concedió una prórroga de cinco días a
la Sra. Toohey para cumplir con lo ordenado.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de agosto de 2024, la
Sra. Toohey presentó la Moción de Desestimación […] que nos ocupa,
solicitando que se desestimara la demanda de divorcio presentada
en su contra, por falta de jurisdicción.6 La Sra. Toohey afirmó que,
el 30 de mayo de 2024, presentó una demanda de divorcio contra el
2 Apelación Civil, Ap. 1, págs. 1-16. 3 Apelación Civil, Ap. 5, págs. 21-24. 4 Entrada Núm. 7 del Expediente Digital del Caso Núm. BY2024RF01048 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en lo sucesivo, “SUMAC”). 5 Véase, además, Entrada Núm. 8 del Expediente Digital del Caso Núm.
BY2024RF01048 en el SUMAC. 6 Apelación Civil, Ap. 7, págs. 26-39. KLAN202400880 3
Sr. Chaklos ante la Corte Superior del Condado de Orange,
California, bajo el número de caso 24D003931; que, el 7 de junio de
2024, el Sr. Chaklos fue emplazado personalmente en su residencia
en el Municipio de Dorado, Puerto Rico; y que, once días después de
haber sido emplazado, el Sr. Chaklos procedió a presentar ante el
TPI el presente caso con el fin de evitar que la demanda presentada
por ella fuera atendida. Añadió que, en el caso de California, se
señaló una vista para el 26 de octubre de 2024, en la que se
abordará el tema de la jurisdicción.
Asimismo, la Sra. Toohey argumentó que el Sr. Chaklos no
había residido de manera continua en Puerto Rico durante el último
año previo a la presentación de la demanda de divorcio, lo que
invalidaba la jurisdicción del TPI; y que, aun si se tomara dicho
hecho como cierto, la demanda fue originalmente presentada ante
la Corte Superior del Condado de Orange, lo que otorga a esa corte
la jurisdicción exclusiva sobre el caso. Además, argumentó que, en
caso de que el TPI determinara que tenía jurisdicción, debía declinar
ejercerla aplicando la doctrina de forum non conveniens, ya que este
no era el foro apropiado para resolver las controversias. La Toohey
sostuvo que California, en cambio, sí lo era, ya que ambas partes
habían residido allí durante toda su vida y era también el lugar
donde se encontraban sus bienes.
Mediante Orden emitida y notificada el 8 de agosto de 2024, el
TPI le concedió un término de veinte días al Sr. Chaklos para
expresar su posición con respecto a la solicitud de desestimación de
la demanda presentada por la Sra. Toohey.7 Habiendo transcurrido
dicho término sin que el Sr. Chaklos compareciera, el 30 de agosto
de 2024, el TPI dictó y notificó la Sentencia apelada acogiendo la
moción de desestimación presentada por la Sra. Toohey. En
7 Apelación Civil, Ap. 8, pág. 40. KLAN202400880 4
consecuencia, se desestimó la demanda de divorció presentada por
el Sr. Chaklos ante el TPI, por falta de jurisdicción. En su dictamen,
el TPI concluyó y resolvió lo siguiente:
“Revisado el expediente, este Tribunal considera que, como cuestión de hecho y de derecho el Tribunal del Condado de Orange del Estado de California tiene y ha ejercido jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de las partes de epígrafe. Ello ha ocurrido previo a que este Tribunal y foro pudieran asumir jurisdicción sobre ambas partes. El caso en California ya se encuentra citado para el 26 de octubre de 2024. Se hace constar que no existen hijos menores de edad o incapaces en el presente caso, que el Tribunal venga obligados a proteger. Igualmente, al tratarse de un pleito de ruptura irreparable, no existe liquidación de bienes que tramitar en el presente caso.
Por lo anterior, se declara HA LUGAR la solicitud de la parte demandada a la desestimación. El foro apropiado para la atención de las controversias se entiende que es California por haber sido el primero en tener jurisdicción sobre la materia y sobre ambas partes.”
En desacuerdo, el Sr. Chaklos acude ante nosotros mediante el
presente recurso de Apelación Civil. En su escrito, señala los errores
siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA A TRAVÉS DE LA DOCTRINA DE FORUM NON CONVENIENS, A PESAR DE NO CONSIGNAR QUE POSEE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y LAS PARTES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR DETERMINACIONES DE HECHOS SIN CELEBRAR UNA VISTA
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL PLEITO DE AUTOS, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE EXPONER SU POSICIÓN, SIN NOTIFICAR DE DICHA ORDEN AL DEMANDANTE.
El 21 de octubre de 2024, la Sra. Toohey presentó Alegato de la
Parte Recurrida en Oposición a Recurso de Apelación.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. KLAN202400880 5
II
A.
La disolución del matrimonio implica “una ruptura definitiva
del vínculo y la disolución del régimen económico.” Artículo 420 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6744. El divorcio es una causa
de disolución del matrimonio. Artículo 417 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6741. El mismo, se puede declarar mediante sentencia
judicial o por escritura pública. Artículo 423 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 6761. Específicamente, ante un tribunal, una
persona que desee disolver su matrimonio puede presentar una
petición conjunta de divorcio por consentimiento o una petición
conjunta o individual por ruptura irreparable. Artículo 425 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6772.
En cuanto a los requisitos jurisdiccionales para poder solicitar
un divorcio en Puerto Rico, el Artículo 424 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6771, establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico.” (énfasis suplido).
B.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un
foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022); Allied Mgmt. Group, v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). En múltiples y variadas
ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido
concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando KLAN202400880 6
no haya sido planteado por ninguna de las partes. Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha
señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675 (2011); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848 (2009). Así las cosas, la Regla 10.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) permite a las
partes presentar, mediante moción fundamentada, las defensas de
falta de jurisdicción sobre la persona y/o sobre la materia.
En caso de que su jurisdicción sea cuestionada, es parte del
deber ministerial del tribunal, examinar y evaluar con rigurosidad
dicho señalamiento; “ciertamente, no tiene discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay.” Id.; Carittini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). Es decir, “la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.” Id. Consecuentemente, en caso de
que el tribunal concluya que carece de jurisdicción, procede la
desestimación del caso. Id. Véase, además, Regla 10.8(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.8(c). Entiéndase que, en
dicho caso, “[e]l tribunal que no tiene la autoridad para atender un
recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y proceder a
desestimar el caso.” Id.; S.L.G. Sola-Maldonado v. Bengoa Becerra,
supra.
C.
El derecho internacional privado estudia y explica las leyes
aplicables a controversia vinculadas a más de un Estado. Ramírez
Sainz v. S.L.G. Cabanillas, 177 DPR 1 (2009). Cuando se está ante
esta realidad, los tribunales deberán dirimir sobre si el foro local es
el más adecuado para atender la controversia, aun cuando tenga
jurisdicción y sea competente. Id. Esto tiene el propósito de “evitar
que un tribunal tenga que atender controversias con las cuales tiene KLAN202400880 7
poca relación o interés.” Id. Para dicha determinación se utiliza la
doctrina de forum non conveniens.
Nuestro Tribunal Supremo ha incorporado la doctrina del foro
más conveniente o forum non conveniens con el propósito de
permitirle “a los jueces rehusar ejercer su jurisdicción en
circunstancias excepcionales, a favor de los intereses de las partes
y la justicia.” Ramírez Sainz v. S.L.G. Cabanillas, supra. Véase,
además, Bonet Cardona v. Holahan et al., 181 DPR 582 (2011).
Antes de acoger una moción de forum non conveniens, el
tribunal “está obligado a constatar que efectivamente tiene
jurisdicción y competencia sobre las partes y la materia.” SLG
Valencia v. García García, 187 DPR 283 (2012); Ramírez Sainz v.
S.L.G. Cabanillas, supra. Luego de establecer este elemento de
umbral, el peso de la prueba lo ostentará el demandado, quien “debe
de probar prima facie que existe un foro alternativo que es
claramente más apropiado que el doméstico y más conveniente a los
intereses de las partes y a los fines de la justicia.” Id. Así las cosas,
el peticionario de una paralización o desestimación bajo este
análisis, tiene que demostrar que mantener el pleito ante el foro
doméstico es “claramente gravoso, injusto, perjudicial y dañino” y
que existe otro foro más apropiado. Id. De lograr demostrarlo, el peso
de la prueba se invierte al demandante que entonces debe demostrar
las circunstancias especiales que, según su entender, justifican que
se atienda el caso en el foro doméstico. Esto anterior con excepción
de que la notificación judicial sea ex juris. Entiéndase que, los
demandados estén fuera de la jurisdicción. Bajo este contexto, el
peso de la prueba de demostrar que el foro doméstico es el más
apropiado recae en el demandante desde que presenta la demanda.
Id. KLAN202400880 8
El Tribunal Supremo ha identificado factores privados que
debe de considerar un tribunal para determinar si el foro es
claramente inapropiado. Estos son, entre otros, los siguientes:
“la conveniencia para las partes de litigar en el Estado donde se encuentra el foro; la localización de las fuentes de prueba y los mecanismos para obtenerlas; si la petición para paralizar se presenta en un momento oportuno; los términos prescriptivos; el reconocimiento de sentencias y la posibilidad de ejecutar la sentencia en el país donde el demandado tiene sus bienes.” Id.
Estos factores son meramente ilustrativos, puesto que el
tribunal “debe escrutar la sustancia de la disputa y evaluar los
criterios realmente pertinentes.” Id. En cuanto a los factores
públicos, estos no se deben de tomar en consideración debido a que
el Tribunal Supremo ha expresado que los mismo no son acordes al
propósito de la doctrina. Tampoco deberá discriminarse a base de la
nacionalidad o residencia habitual de las partes. Id. En caso de que
el tribunal entienda que se demostró que existe otro foro más
apropiado para atender la controversia, deberá desestimar la
demanda para que la misma se presente en el tribunal más
adecuado o paralizar los procedimientos hasta que se resuelva la
controversia en el otro foro. Id. La opción de paralización permite
que se retomen los procedimientos en caso de que el foro alterno no
ejerza su jurisdicción y “asegurar que un tribunal competente
efectivamente considere el reclamo de una parte diligente.” Id. Por
último, es preciso destacar que la doctrina establece que, los
tribunales tienen discreción para decidir si paralizan un
procedimiento, por lo cual, tal decisión deberá ser revisada por los
foros apelativos aplicando el estándar de abuso de discreción. Id.
III
El Sr. Chaklos señala tres errores cometidos por el Tribunal
de Primera Instancia en su recurso de apelación. En primer lugar,
argumenta que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar
la demanda invocando la doctrina de forum non conveniens, sin KLAN202400880 9
haber consignado que poseía jurisdicción sobre la materia y las
partes. En segundo lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia
cometió un error al tomar determinaciones sobre los hechos del caso
sin celebrar una vista previa, lo cual privó a las partes de presentar
evidencia o argumentos. Por último, alega que la desestimación se
basó en su incumplimiento con la orden que le concedía la
oportunidad de expresarse respecto a la moción de desestimación,
afirmando que no se le notificó dicha orden.
El Artículo 424 del Código Civil, supra, establece que, para
que un tribunal en Puerto Rico tenga jurisdicción sobre un caso de
divorcio, el peticionario debe haber residido en Puerto Rico de
manera continua por al menos un año antes de presentar la
demanda. Esta regla admite excepciones cuando los motivos del
divorcio ocurrieron en Puerto Rico o uno de los cónyuges reside
en la Isla.
Por otra parte, la doctrina de forum non conveniens permite a
un tribunal declinar su jurisdicción para entender un caso, si
considera que existe otro foro más adecuado o conveniente para las
partes y los hechos involucrados. El tribunal, al aplicar esta
doctrina, evalúa factores como la ubicación de las pruebas, los
testigos, los bienes involucrados y la residencia de las partes, con el
objetivo de asegurar que el caso se litigue en el foro que mejor sirva
a los intereses de justicia y conveniencia.
Antes de analizar si procede acoger una solicitud de forum non
conveniens, el Tribunal de Primera Instancia viene obligado a
constatar que efectivamente tiene jurisdicción y competencia sobre
las partes y la materia. Superado este paso, el demandado que
intente paralizar un litigio fundamentándose en la doctrina de forum
non conveniens tiene que probar que el foro doméstico resulta
claramente inapropiado y que hay un tribunal en otro estado que
también tiene jurisdicción y que es claramente el más apropiado KLAN202400880 10
para resolver la disputa. Si ello se demuestra, el tribunal doméstico
debe paralizar los procedimientos y concederle término al
demandante para que presente su reclamación en el foro adecuado.
La demanda original se desestimará si el demandante no presenta
su acción en el foro alternativo en el tiempo concedido para ello o si
una vez presentado su reclamó el foro alternativo asume
jurisdicción. Por el contrario, si el demandante presenta su
reclamación a tiempo y el foro alternativo determina no asumir
jurisdicción, el tribunal doméstico original debe continuar con los
procedimientos.
Luego de evaluar cuidadosamente el recurso de apelación
presentado por el Sr. Chaklos, este Tribunal confirma que el
Tribunal de Primera Instancia concluyó correctamente que el
tribunal de California tenía jurisdicción y que era el foro más
adecuado, dado que ya había asumido jurisdicción y que la
controversia estaba más vinculada a dicho foro. De la sentencia
apelada, surge que el TPI evaluó de manera adecuada los factores
pertinentes.
Ahora bien, entendemos que la desestimación debe ser sin
perjuicio, lo cual permitirá a las partes la opción de regresar al
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en caso de que los
procedimientos en el tribunal de California no prosperen. Por lo
tanto, resolvemos modificar la sentencia apelada para disponer que
la desestimación de este caso se hace sin perjuicio.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia no estaba
obligado a celebrar una vista en los méritos, ya que la decisión se
limitó a la cuestión de la jurisdicción y no a una resolución sobre
los méritos del divorcio. La desestimación se basó en una
determinación procesal relacionada con la jurisdicción y la
aplicación de forum non conveniens. Por tanto, no era necesario
celebrar una vista formal sobre los hechos. KLAN202400880 11
Además, la desestimación no se fundamentó en el
incumplimiento del Sr. Chaklos con la orden que le permitía
expresar su posición respecto a la moción de desestimación. El
tribunal evaluó la solicitud de desestimación y la prueba presentada
por la Sra. Toohey, la cual no fue refutada por el Sr. Chaklos. Esta
prueba, que indicaba que ya existía un procedimiento en California
con jurisdicción sobre el divorcio, le mereció credibilidad al tribunal.
Por lo tanto, los señalamientos de error segundo y tercero en el
recurso de apelación no tienen mérito.
IV
Por los fundamentos expuestos, resolvemos modificar la
sentencia apelada para disponer que la desestimación de este caso
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones