Centro Cultural de Las Piedras v. Municipio de Las Piedras

1 T.C.A. 1256, 95 DTA 320
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00703
StatusPublished

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Centro Cultural de Las Piedras v. Municipio de Las Piedras, 1 T.C.A. 1256, 95 DTA 320 (prapp 1995).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[1257]*1257TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 11 de mayo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda sobre injunction para retener la posesión de un predio de terreno de 3,217.66 metros cuadrados presentada por el Centro Cultural de Las Piedras (Centro Cultural) contra el Municipio de Las Piedras (Municipio). Contra dicho dictamen la parte demandante interpuso oportunamente el presente recurso de apelación. Por los fundamentos que a continuación exponemos confirmamos la sentencia apelada.

El 3 de septiembre de 1981 la Asamblea Municipal de Las Piedras aprobó la Ordenanza Municipal Número 3. La misma disponía la segregación y venta por un dólar ($1.00) de un solar de 960.40 metros cuadrados y de la estructura que se encontraba en ese terreno al Centro Cultural de Las Piedras. Las partes estaban supuestas a elevar a escritura pública la transacción pero esto no se hizo hasta el 8 de febrero de 1994. El 26 de mayo de 1989 nuevamente la Asamblea Municipal- aprobó otra Ordenanza (Núm. 17) relacionada con el mismo terreno. Esta ordenanza revocaba la Ordenanza Núm. 3. En ella se dispuso la readquisición por parte del gobierno municipal de los terrenos que una vez fueron destinados al Centro Cultural. En dicho terreno se proponían ubicar el Departamento de Obras Públicas Municipal. El municipio se comprometió a ceder en el futuro otras facilidades para la localización del Centro Cultural.

El 30 de mayo de 1989 el Centro Cultural presentó una querella contra el municipio en el Tribunal Municipal de Las Piedras. Alegaron ser dueños del solar; que desde 1981, cuando se otorgó la Ordenanza Núm. 3, habían actuado como dueños del mismo y que el municipio les estaba perturbando en el uso de su propiedad al estacionar indebidamente autos del gobierno en dicho predio. Por su parte el querellado (el municipio) adujo que el solar en controversia es parte de una finca municipal de cuatro (4) cuerdas; que para ese entonces aún en el Registro de la Propiedad aparecía el solar sin segregar y a nombre del municipio (refiriéndose a los 960.40 m.c.) y que en virtud de la Ordenanza 17 de 1989 se había derogado la Ordenanza Núm. 3 de 1981 por lo que el dominio del solar se había [1258]*1258revertido al municipio. Ante tal polémica el Tribunal Municipal de Las Piedras decretó el siguiente estado provisional de derecho:

"Las partes deberán dilucidar la controversia titular en el foro correspondiente. Los querellantes, mientras se demuestra su título, deberán abstenerse de construir, mejorar, planificar, contratar o de otra forma gravar el solar en el cual hoy ubicaría el Centro Cultural de Las Piedras. Los querellados por su parte, deberán abstenerse de gravar, de cualquier forma dicho solar y deberán desalojar cualquier auto o propiedad del municipio que hoy ubique en dicho solar. Deberán mantenerlo limpio."

Poco tiempo después, el 1 de septiembre de 1989, el municipio presentó demanda sobre "Sentencia Declaratoria con Remedio de Injunction y Acción Civil" (Civil Núm. CS-89-1063). En dicho recurso solicitaban del tribunal que les prohibiera al Centro Cultural hacer uso, y/o intentar y/o construir facilidades en los terrenos que originalmente le fueron cedidos en virtud de la Ordenanza Núm. 3. Además, argüyeron que los demandados no habían utilizado dichos terrenos desde que le fueron otorgados originalmente y que luego de casi ocho años pretendían iniciar gestiones para la construcción de una edificación cuando carecían de autoridad en ley para hacerlo. Por su parte, el Centro Cultural ripostó y alegó en su favor que ellos habían estado en posesión del solar en concepto de dueños desde la fecha en que lo adquirieron (1981) y lo han venido utilizando para fines cívicos de forma continua e ininterrumpidamente. Además, presentaron una reconvención en la cual requerían del municipio que formalizara el contrato de compraventa de los terrenos donde se proponían construir el Centro Cultural. Para ello el municipio debería otorgar la correspondiente escritura de forma tal que pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad. El 7 de marzo de 1990 el anterior Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, emitió sentencia en la cual declaró no ha lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención y en su consecuencia ordenó al municipio a que procediera a otorgar la escritura de compraventa de la propiedad dentro de un término de 30 días de haber advenido firme la sentencia. Así las cosas, las partes participaron en numerosos trámites administrativos y extrajudiciales con miras a solicitar y obtener la aprobación de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) que permitiera la segregación del solar, la aprobación de planos, la concesión del permiso de construcción y otras gestiones relacionadas con el solar en controversia. Finalmente el 8 de febrero de 1994 el municipio otorgó a favor del Centro Cultural la escritura de rectificación de cabida, segregación, compraventa. En la misma se consignó en 960. 40 m. c. el área del solar segregado.

En marzo de 1994 el Centro Cultural presentó contra el municipio una demanda sobre injunction para retener la posesión. Allí alegó que ellos habían estado en posesión continua de 3,217.66 m.c. y que el municipio, a fines de febrero del mismo año, les había perturbado en su posesión. Alegaron que el municipio utilizando una pala mecánica, con el propósito de limpiar los terrenos para adjudicarlos a un tercero, había penetrado en el mismo interfiriendo así con la posesión que de hecho ostentaban los apelantes. Reclamaron además, que la actuación del municipio constituía una violación a sus derechos de propiedad sobre el solar. El municipio al contestar la demanda argüyó que el Centro Cultural nunca había poseído y mucho menos era dueño la parte demandante de terreno alguno en exceso de los 960 40 m.c. que le vendió por un dólar ($1.00) el municipio demandado conforme consta en la Ordenanza Núm. 3. También consignó que los terrenos colindantes a los 960.40 m.c. han sido utilizados y poseídos de forma continua e ininterrumpida por el municipio por sí o a través de quien hasta octubre de 1993 fueron sus arrendatarios, la Administración de Servicios Generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 11 de mayo de 1995 se celebró el juicio. Las partes estipularon veinte (20) piezas de evidencia que fueron enumeradas consecutivamente, a saber:

"I. Ordenanza Núm. 3, serie 1981-82. En ella se hace constar la venta por un dólar ($1.00) de un solar de 960.40 m.c. del Municipio al Centro Cultural de Las Piedras para la construcción de su sede.
II. Ordenanza Núm. 17, serie 1988-89. Deroga la Ordenanza Núm. 3, serie 1981-82.
III. Carta del Presidente del Centro Cultural dirigida a la Presidenta de la Asamblea Municipal [1259]*1259 del 18 de mayo de 1992. En ella solicitan la derogación de la Ordenanza Núm. 3; específicamente la sección primera donde se indica que se segregue un solar de 960.40 m.c. de cabida y solicitan a su vez, que la sección disponga segregar un solar de 3,217.66 m.c.
IV. Solicitud a A.R.P.E. para la segregación de un solar cuya cabida es de 960.40 m.c. En el memorial explicativo que acompañan con la solicitud se informa que la finca principal de donde se propone la segregación del solar es propiedad del gobierno municipal.

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