Central Pasto Viejo, Inc. v. Pérez

44 P.R. Dec. 904
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 1933·No. No. 5631·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn pleito qne según se desprende de sn título fue incoado por Central Pasto Yiejo contra A. Pérez & Hno. En su alegato, el apelante llama nuestra atención al techo de que la parte demandada original a veces se describía como A. Pérez & Hno., a veces en plural o en otra forma, mas la diferencia, para cualquier fin, carecía de importancia, y podría ser armonizada bajo la doctrina de idem sonans.

En Io de junio de 1926, Alberto Pérez,.a nombre de A. Pérez & Hno., otorgó escritura traspasando ciertos bueyes, caballos y algunos accesorios a la Central Pasto Viejo. Hubo prueba tendente a demostrar, y así lo halló la corte inferior, que la demandante Central Pasto Yiejo mareó el ganado con las iniciales C. P. Y. en el chifle derecho y que entonces dejó toda la propiedad a A. Pérez & Hno. para la recolección de la cosecha. En julio de 1927, Mercedes Ojea, fiador de A. [906]*906Pérez & Hno. para con Sehliiter & Cía., conforme la prueba tendió a demostrar, pagó el importe de la fianza a Sehliiter & Cía. y tomó o recibió de A. Pérez & Hno. 24 bueyes.

La demanda en este caso se inició para recobrar los 24 bueyes, así como todos los otros animales o bienes personales descritos en la demanda. El márshal aparentemente no halló ninguna otra propiedad y finalmente tomó posesión de los 24 bueyes que se hallaban en aquel entonces en poder de Ojea o que por lo menos habían sido depositados por él en la finca de A. Eoig. Mas tarde, con motivo de una fianza, o por alguna otra causa, los bienes pasaron y permanecieron en poder de la Central Pasto Viejo.

Los autos demuestran que después que se inició el pleito, Mercedes Ojea alegó ser dueño de dichos bueyes. De confor-midad con los artículos 171 et seq. del Código de Enjuicia-miento Civil, archivó una moción para que se le permitiera intervenir en el caso como demandado. Solicitaba específica-mente que se le permitiera intervenir, uniéndose como de-mandado, y defender el litigio como tal demandado, tal cual si hubiese comparecido originalmente en el litigio y se hu-biese librado emplazamiento contra él.

A. Pérez & Hno. no dió pasó alguno en el caso y se dictó sentencia en rebeldía en su contra. Posteriormente la corte dictó sentencia a favor de la demandante Central Pasto Viejo sobre la cuestión de reclamación y entrega planteada por Ojea.

En apelación, la parte apelante, probablemente por inad-vertencia, dejó de archivar un señalamiento de errores sepa-rado, pero no obstante consideraremos algunas de las cues-tiones más importantes suscitadas por ella.

El primer señalamiento de error, según lo narra el apelante, fué que la demanda no aducía una causa de acción. El apelante admite no haber suscitado esta cuestión en la corte inferior, mas sostiene el privilegio otorgado por el artículo 109 del Código de Enjuiciamiento Civil y por la jurisprudencia de esta corte. Bajo estas circunstancias, y aun [907]*907generalmente, nn señalamiento de error no debe limitarse a decir que no existía cansa de acción, sino que debe indicarse el defecto específico impugnado.

El supuesto defecto es que la demanda no alegaba que la demandante tenía derecho a la posesión de los bienes al tiempo de iniciarse la acción; que la legación de que estaba en posesión de ellos en época anterior no era suficiente, sino que el derecho a la posesión debe aparecer en la fecha en que se instituye el litigio. Cita los siguientes casos a ese efecto: Vanalstine v. Whelan, 135 Cal. 233; Affierbach v. McGovern, 79 Cal. 268; Fredericks v. Tracy, 98 Cal. 658; Truman v. Young, 121 Cal. 490 y Holly v. Heiskell, 112 Cal. 174.

Se verá que en uno de estos casos la corte dijo que la presunción de continuidad no era aplicable. En otras pala-bras, que la presunción sentada en el inciso 31 del artículo 102 de la Ley de Evidencia y en el artículo 461 del Código Civil, no tiene que ver nada con las alegaciones de una de-manda.

En uno o más de los casos citados, la demanda menciona específicamente determinada fecha y los casos podrían ser distinguidos en alguna otra forma, y no podemos resolver que ellos están en conflicto con la existencia de una cansa de acción en favor de la demandante.

La demanda alegaba que A. Pérez & Hno. vendió a la Central Pasto Viejo los siguientes bienes, (describiéndolos); que dicha demandante dejó los bienes en poder de ellos hasta qne finalizara la zafra de 1927. Cuando en una demanda se menciona una escritura de venta y en ella se alega que los bienes se dejaron en poder del vendedor, ésta aduce suficiente-mente el derecho del demandante a obtener posesión de los bienes reclamados y nada hallamos en. los casos de California o de esta corte que esté en conflicto con esta conclusión. Además, al terminar la descripción de los bienes, la deman-dante también dijo, “siendo todos estos bienes propiedad de la mencionada corporación.” Si bien la demanda no es tan técnica como podría serlo, todo el que la lea llegará a la [908]*908conclusión de que la demandante alegaba tener la posesión de los bienes al iniciar su acción.

Además, y especialmente en un caso en que no se presentó excepción previa alguna en la corte inferior, la demanda podría ser considerada como enmendada en apelación. Ismert Hinke Milling Co. v. Muñoz, 37 D.P.R. 819; Merino v. Globe Rutgers Fire Insurance Co., 35 D.P.R. 397; El Pueblo v. Sucesión Valdés, 31 D.P.R. 224; y Heirs of Franceschi v. Gonzáles, 62 F. (2d) 748. Por otra parte, creemos más bien que cualquier duda que pudiera existir respecto a la suficiencia de la demanda, se esfumó en la controversia posterior sobre reclamación y entrega.

Los señalamientos segundo y tercero son insuficientes. En el primero de ellos, se dice que la Gorte de Distrito de Humacao erró al admitir cierta prueba en evidencia; y en el último, que la corte cometió error al dejar como evidencia cierta prueba inadmisible. Es muy probable que hubiera cierta cantidad de prueba de referencia que no debió haber sido admitida por sobre las objecciones del apelante, mas convenimos con la apelada en que el error no fue perjudicial y no le daremos ulterior consideración a falta del debido se-ñalamiento de errores.

El cuarto señalamiento de error es como sigue: “La corte inferior erró al resolver en su sentencia que so trata de un caso de doble venta y que a virtud de ella deben ser preferidos los demandantes.” La primera parte de este señalamiento de error se refiere a la identificación de los' bie-nes y a que en realidad no había habido una venta. Hemos examinado la prueba y la opinión de la corte inferior y es-tamos^ enteramente convencidos de que los bueyes fueron su-ficientemente identificados como parte de los vendidos origi-nalmente a la Central Pasto Viejo de acuerdo con la escri-tura. En verdad, según veremos, creemos que hubo clara-mente un cambio material de posesión.

La otra parte del cuarto señalamiento de error es quizá la más importante. El apelante alega que no hubo un tras-[909]*909paso suficiente de posesión de A. Pérez & Hno. a la Central Pasto Viejo y cita el artículo 1376 del Código Civil a ese efecto, como sigue:

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Central Pasto Viejo, Inc. v. Pérez, 44 P.R. Dec. 904 (prsupreme 1933).

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