Centeno Roman, Yamille v. Serrano Correa, Myrna

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2025
DocketKLAN202500394
StatusPublished

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Centeno Roman, Yamille v. Serrano Correa, Myrna, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Yamille Centeno APELACIÓN Román procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Bayamón KLAN202500394 Civil Núm.: vs. TB2023CV00260 Sobre: Acción Myrna Serrano Correa Resolutoria, Incumplimiento de Apelante Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, la señora Myrna Serrano Correa (Sra.

Serrano Correa o apelante), quien presenta recurso de apelación en

el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial” dictada el 1

de abril de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” radicada por

la señora Yamille Centeno Román (Sra. Centeno Román o apelada),

y ordenó la continuación de los procedimientos con el objetivo de

determinar si proceden las indemnizaciones solicitadas.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 22 de junio de 2023, la Sra. Centeno Román presentó una

“Demanda” por incumplimiento de contrato contra la Sra. Serrano

1 Notificada el 2 de abril de 2025.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500394 2

Correa. En resumidas cuentas, alegó que, el 21 de junio de 2017,

ambas partes suscribieron una escritura de compraventa por

medio de la cual la apelada vendió a la apelante una propiedad

localizada en la Urb. Santa María, del Barrio Candelaria en Toa

Baja. Adujo que, la Sra. Serrano Corréa asumió la responsabilidad

de pagar la hipoteca que grava el inmueble y, además, se obligó a

gestionar el cambio de deudor hipotecario con Popular Mortgage,

Inc. — acreedor hipotecario de la propiedad — dentro de un plazo

de 18 meses. Sin embargo, afirmó que la apelante incumplió con

las obligaciones pactadas. Ante este cuadro, solicitó la resolución

del contrato de compraventa, la cancelación de la inscripción

registral a nombre de la Sra. Serrano Correa, y una suma por

concepto de daños ascendente a $100,000.00.

Por su parte, el 16 de enero de 2024, la Sra. Serrano Correa

presentó su “Contestación a Demanda y Reconvención”, negando

la mayoría de las alegaciones contenidas en la reclamación. A su

vez, reconvino contra la apelada solicitando el reembolso de la

suma de $1,480.00, correspondiente a dos pagos mensuales que

alegadamente entregó a la Sra. Centeno Román para cubrir la

hipoteca, y que esta última habría retenido. Además, reclamó la

cuantía de $25,000.00 por concepto de mejoras efectuadas en la

propiedad, así como una compensación por el aumento en el valor

del inmueble en el mercado.

Luego de varias incidencias procesales, el 22 de noviembre

de 2024, la apelada presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”.

En síntesis, solicitó que, ante el incumplimiento contractual por

parte de la apelante, se decretara la resolución del contrato y la

reversión del dominio de la propiedad a su favor. Para sustentar

su postura, argumentó que ambas partes acordaron un plazo de

18 meses para que la Sra. Serrano Correa pudiese llevar a cabo

aquellas gestiones para ser aceptada como deudora por parte del KLAN202500394 3

acreedor hipotecario. Asimismo, sostuvo que, del lenguaje expreso

del contrato, surge que ambas partes estipularon que, en caso de

que el comprador pudiese asumir o refinanciar la hipoteca, la

apelada podía instar una acción judicial para resolver el contrato y

recuperar la titularidad de la propiedad. Debido a que la Sra.

Centeno Román aún no había sido relevada de la referida hipoteca,

y en exceso del término pactado, expuso que existía justa causa

para la resolución del contrato.

La Sra. Serrano Correa presentó su “Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria” el 7 de enero de 2025. Esencialmente, indicó

que la apelada pretende solicitar la resolución del negocio jurídico

sin tener que compensar a la apelante por los valores que reclama

en su reconvención. Manifestó haber realizado gestiones con el

acreedor hipotecario dentro del término estipulado de 18 meses, y

que ha informado sobre dichas gestiones a la apelada. Admitió la

intención de las partes al pactar la cláusula resolutoria, aclarando

que la aludida cláusula solo sería válida en la eventualidad de que

la apelante fallara en dos pagos o más de la hipoteca, cosa que no

ha ocurrido en este caso. Finalmente, aseveró que existen asuntos

en controversia que impiden la resolución sumaria del pleito como,

por ejemplo, si la apelante tiene derecho a recobrar el valor de las

mejoras que hizo en el inmueble.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 1 de

abril de 2025,2 el foro a quo emitió “Sentencia Parcial” declarando

Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Sra.

Centeno Román. Razonó que los términos del contrato son claros

y que, conforme el sentido literal de sus cláusulas, la intención de

las partes era que la Sra. Serrano Correa realizara el cambio ante

el acreedor hipotecario y liberara a la apelada, como deudora, de

su responsabilidad para con el banco. Dictaminó que la apelante

2 Notificada el 2 de abril de 2025. KLAN202500394 4

incumplió con esta obligación y, consecuentemente, ordenó la

resolución de la escritura de compraventa. Sin embargo, en vista

de que el poseedor de buena fe posee derecho para recobrar las

mejoras útiles o necesarias, ordenó la continuación de los procesos

con el fin de determinar la suma a ser reembolsada, si alguna.

Insatisfecha con el dictamen, la Sra. Serrano Correa recurre

ante este foro apelativo mediante recurso de apelación presentado

el 6 de mayo de 2025, señalando la comisión de los siguientes

errores:

Primero: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia Parcial en el pleito de epígrafe habiendo clara controversia sobre hechos materiales y medulares que impedían dictar Sentencia Sumariamente.

Segundo: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia Parcial en el presente caso pasando juicio de forma sumaria sobre la intención de las partes al otorgar la Escritura de Compraventa Asumiendo Hipoteca, así como de la interpretación de dicha escritura, así como de la interpretación de dicha escritura en su cláusula duodécima. II.

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al poder o

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213

DPR 685, 698 (2024), citando a Cobra Acquisitions v. Mun. De

Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales tenemos

el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos

concernientes a la jurisdicción.

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