Catala Cruz v. Figueroa

5 T.C.A. 830, 2000 DTA 38
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00287
StatusPublished

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Bluebook
Catala Cruz v. Figueroa, 5 T.C.A. 830, 2000 DTA 38 (prapp 1999).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

José Ramón Figueroa (“el demandado” o “el peticionario”), acude mediante certiorari y solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 25 de febrero de 1999, archivada en autos copia de su notificación el 1 de marzo de 1999, en el caso de Carmen S. Cátala Cruz v. José Ramón Figueroa, Civil Núm. HAL89-0273, sobre alimentos. Mediante la referida resolución, se aprobó y adoptó en su totalidad el informe preparado por la Leda. Blanca Beauchamp de Jesús, Examinadora de Pensiones Alimentarias (“la Examinadora”).

En lo pertinente, en el Informe se recomendó aumentar a $800 la obligación alimentaria del peticionario para con dos de sus hijas. Se recomendó, además, se le ordenara al peticionario a pagar retroactivamente unos [832]*832$5,000.05 adeudados a virtud del aumento en la obligación alimentaria, y se expidiera orden de retención de su salario para satisfacer el pago de la pensión recomendada.

Mediante resolución emitida el 20 de abril de 1999 y notificada en esa misma fecha, le concedimos quince (15) días a Carmen S. Cátala Cruz, madre de las alimentistas (“la promovente” o “la recurrida”), para que se expresara. Ha transcurrido en exceso dicho término sin que ésta haya presentado escrito alguno. Así las cosas, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, pero no sin antes hacer un breve recuento de los hechos pertinentes al caso. Veamos.

II

El 4 de noviembre de 1997, Carmen A. Cátala Cruz, representada por la Procuradora de Relaciones de Familia, radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Moción en petición de aumento de pensión alimenticia (sic), fijación de nueva, pensión provisional y otros extremos a favor de sus hijas Tamara y Yanira Figueroa, y su nieta, Meralys Figueroa, contra el padre y abuelo de éstas, el demandado-peticionario José R. Figueroa Pacheco. Mediante dicho escrito, expresó que la pensión vigente en aquel momento era de $216.50 quincenales y que estaba en término para revisarse; que las menores alimentistas Tamara y Yanira Figueroa tenían 15 y 14 años de edad, respectivamente, por lo que sus gastos eran mayores. Narró que Tamara había sido víctima de una violación y que como resultado de ésta había nacido Meralys Figueroa. Expresó que en virtud del Artículo 144 (3) y 145 del Código Civil, el peticionario venia obligado a suplirle alimentos a su nieta Meralys.

Según el escrito, las dos menores adolescentes necesitaban una pensión básica no menor de $450 cada una, más una pensión suplementaria, según las Guías para fijar pensiones alimentarias. Para la bebé, requirió una pensión provisional no menor de $150.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo el traslado del caso para el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 27 de agosto de 1998 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Blanca Beauchamp de Jesús. En dicha vista, entre otras cosas, la Examinadora entendió procedente la desestimación de la reclamación de alimentos a favor de la pequeña Meralys, pero informó a la abuela de la niña, la aquí recurrida, sobre la radicación de un pleito independiente para ello. Se señaló vista para el 15 de noviembre de 1998, la que se pospuso a petición de la recurrida para el 11 de febrero de 1999.

El 11 de febrero de 1999, se celebró vista sobre aumento de pensión alimentaria producto de la cual fue el Informe de la Examinadora. En éste, se emitieron las siguientes determinaciones de hechos:

“1) Que José Ramón Figueroa Pacheco y Carmen Cátala Cruz procrearon dos hijas, Tamara y Yanira, quienes para esa fecha contaban con 17 y 16 años de edad, respectivamente.
2) Que mediante orden del 10 de junio de 1991 se le impuso al peticionario una obligación por concepto de pensión alimentaria montante a $100 semanales, $433.33 mensuales.
3) Que desde dicha fecha la cuantía no había sido revisada o modificada y que el transcurso de los años representaba un cambio significativo sustancial en la necesidad de alimentos de las menores que ameritaba la modificación de la pensión.
4) Que al momento de emitirse el Informe, las menores residían en compañía de su madre en una propiedad por la que no se pagaba suma alguna, pero por la cual la madre de las menores se encontraba en proceso de [833]*833 adquirir mediante otorgamiento de hipoteca.
5) Que las menores estudiaban en instituciones públicas, por lo que no incurrían gastos en ese renglón.
6) Que no se incurría en gastos por concepto de cuido de las menores.
7) Que los demás gastos reportados por la promovente en su Planilla de Información Personal y Económica (‘’P.I.P.E. ”) se consideraban razonables, considerando las declaraciones de ésta durante la vista a los efectos de que: a) el gasto de $500 mensual reportado en concepto de compra de alimentos era incurrido por su grupo familiar de cuatro personas, b) el gasto mensual de $250 por concepto de compra de ropa beneficiaba a las dos menores y ala bebe, ye) aun cuando el peticionario poseía un plan médico en beneficio de las menores, Yanira padecía de asma y dermatitis y Tamara usaba espejuelos, por lo que se consideraban razonables los gastos médicos reclamados.
8) Que conforme a las determinaciones de hechos, se calculaba la necesidad alimentaria de las menores en $787.67 mensuales.
9) Que la promovente, la madre de las menores, se desempeñaba como empleada del Departamento del Trabajo, y que devengaba un ingreso bruto mensual de $984, $389 netos quincenales, equivalentes a $778 mensuales.
10) Que la promovente reportó incurrir en gastos personales en su beneficio y en beneficio de su nieta en un total de $1,095.17 mensuales, los que incluían gastos mensuales a favor de Alexis Rosado Cátala de 20 años de edad, hijo suyo, pero no del peticionario.
11) Que la promovente declaró sobre cuatro (4) deudas personales reportadas en su P.I.P.E. con un pago total mensual de $278, una de ellas ascendente a $75 en beneficio directo e indirecto de sus hijas. Las demás deudas, una de $135 mensuales beneficiaba a otro hijo suyo (pero no del peticionario) y una de $68 mensuales la beneficiaba sólo a ella.
12) Que la promovente no reportó capital alguno en su P.I.P.E.
13) Que la promovente, para sustentar la necesidad de modificar la pensión alimentaria, justificó el déficit descrito declarando que sus cuentas personales no se encontraban al día y que pagaba cuando podía.
14) Que mediante Moción en petición de aumento de pensión alimeticia (sic), fijación de nueva pensión provisional y otros extremos, la promovente solicitó el aumento de la pensión existente a la suma de $900 mensuales, manifestando conformidad durante la vista a que se revisara a la cantidad de $800 mensuales.
15) Que una tal Olga L.

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