Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente ROHEL ROBERTO CASTRO del Tribunal de Primera MERCADO Instancia, Sala Superior de Caguas RECURRIDO Civil Núm.: V. KLCE202301362 E CU2019-0090
LINDA LIZ MARTÍNEZ Sobre: ROMÁN CUSTODIA PETICIONARIA COMPARTIDA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece, Linda Liz Martínez Román, (en lo sucesivo, “la
peticionaria”), mediante el auto de certiorari de epígrafe. Ello, a los fines
de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida el 2 de noviembre de 2023, y notificada el 3 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.
Mediante el referido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la
“Moción Informativa y Solicitud De Que Se Encuentre Incurso En
Desacato A Roher Roberto Castro Mercado Y Por No Cumplir Con Orden
Del Tribunal Por Segunda Ocasión [sic] Bajo La Regla 34.2 De Las De
Procedimiento Civil,” presentada por la peticionaria. Todo, dentro de un
pleito civil sobre custodia compartida, el cual fue instado por el recurrido,
Rohel Roberto Castro Mercado.
I.
El origen de la controversia que nos ocupa se remonta al día 18 de
enero de 2022. En la referida fecha, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Sentencia. Ello, a los fines de otorgar a las partes de epígrafe
la custodia compartida, por igual tiempo, del menor RRCM. Así las cosas,
Número Identificador RES2023 ________ KLCE202301362 2
el 3 de mayo de 2023, el foro primario emitió una Resolución y Orden
Enmendada. Mediante la misma, el tribunal recurrido adoptó el Informe
Sobre Pensión Alimentaria Provisional, firmado el 17 de marzo de 2023
por la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Consecuentemente, le
impuso a la peticionaria el pago de $30.38 en concepto de pensión
alimentaria provisional a favor del menor RRCM.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 9 de octubre de 2023, la peticionaria, presentó una
Moción. En su escrito arguyó, que el 26 de septiembre de 2023 solicitó
infructuosamente al recurrido, por medio de un correo electrónico, la
actualización de la Planilla de Información Personal y Económica, (en lo
sucesivo, por sus sigas “PIPE”). Añadió, que han sido múltiples los
requerimientos que le había realizado al recurrido para que entregara la
referida actualización, y a pesar de ello no había recibido respuesta. Así
pues, peticionó al foro de origen, que le ordenara al recurrido que
presentara una PIPE actualizada.
En atención a la aludida petición, el 16 de octubre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia, notificó una Orden. Mediante esta, le
apercibió al recurrido que debía radicar una PIPE actualizada dentro de
un término de veinticuatro (24) horas. Así las cosas, nuevamente el 17 de
octubre de 2023, la peticionaria presentó un escrito intitulado Moción. En
síntesis, en este escrito reiteró los planteamientos esbozados en su
anterior petitorio. A la luz de lo anterior, solicitó la intervención del
Tribunal a los efectos de que dicho foro volviera a requerirle al recurrido
una PIPE actualizada.
Ante ello, el foro primario, emitió el 18 de octubre de 2023 y notificó
el 25 de octubre de 2023 una Orden. Por medio de esta le ordenó
nuevamente al recurrido que sometiera una PIPE actualizada. Además, le
impuso una sanción de quinientos dólares ($500), debido al
incumplimiento aducido por la peticionaria. KLCE202301362 3
El 30 de octubre de 2023, la peticionaria, presentó escrito intitulado
“Moción Informativa y Solicitud De Que Se Encuentre Incursa En
Desacato A Roher Roberto Castro Mercado Y Por No Cumplir Con Orden
Del Tribunal Por Segunda Ocasión [sic] Bajo La Regla 34.2 De Las De
Procedimiento Civil.” Expresó, que el 25 de octubre de 2023 se celebró la
vista de alimentos ante la Oficial Examinadora. Alegó, que en dicha vista
los argumentos del recurrido consistieron en: atribuirle falta de
cumplimiento en cuanto al requerimiento del descubrimiento de prueba
que se había cursado, y en sostener que dicho descubrimiento de prueba
había finalizado el 28 de julio de 2023. Por su parte, reafirmó su petición
de una PIPE actualizada del recurrido, con la cual alegadamente
continuaba sin cumplir. Consecuentemente, solicitó al foro de origen que
le impusiese al recurrido honorarios de abogado por una cantidad de mil
dólares ($1,000).
El 3 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia,
notificó la determinación que nos ocupa. En dicho dictamen, el foro
recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria. Ello, bajo el
fundamento de que la vista se había celebrado con la prueba obtenida
hasta el momento.
De otra parte, el 8 de noviembre de 2023, el recurrido reaccionó a
las sanciones impuestas por el tribunal primario. Ello, mediante un escrito
denominado “Moción Que Pide Reconsideración Al Amparo De La Regla
47 De Las De Procedimiento Civil; Que Pide Determinaciones De Hechos
Adicionales y Conclusiones De Derecho y Otros Extremos.” En lo
pertinente, reiteró que el día 28 de julio de 2023 culminó el
descubrimiento de prueba para el caso de epígrafe. Agregó, que la
solicitud de actualización de la peticionaria se realizó a escasas dos (2)
semanas de la vista final de pensión alimentaria. A tono con lo expuesto,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejase sin efecto las
sanciones económicas impuestas. KLCE202301362 4
En atención a la petición del recurrido, el 10 de noviembre de 2023,
el foro primario, notificó una determinación por medio de la cual dejó sin
efecto las aludidas sanciones. Posteriormente, e inconforme con el
dictamen notificado el 3 de noviembre de 2023, la peticionaria, presentó el
16 de noviembre de 2023 una Moción Solicitando Reconsideración. Dicha
solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo en fecha del 27 de
noviembre de 2023.
Aun inconforme, el 4 de diciembre de 2023, la peticionaria,
compareció ante este Tribunal mediante el presente auto de certiorari. En
su escrito señaló los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la Orden a la parte demandante de radicar la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) y ordenar la celebración de la vista sin la presentación de los documentos solicitados.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la sanción económica en contra de la parte demandante por incumplir en más de una ocasión con la orden de presentar la de la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) y los estados o informes bancarios solicitados y al no encontrar incurso en desacato a la parte demandante por su reiterado incumplimiento a las Órdenes del Tribunal.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023
TSPR 65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente ROHEL ROBERTO CASTRO del Tribunal de Primera MERCADO Instancia, Sala Superior de Caguas RECURRIDO Civil Núm.: V. KLCE202301362 E CU2019-0090
LINDA LIZ MARTÍNEZ Sobre: ROMÁN CUSTODIA PETICIONARIA COMPARTIDA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece, Linda Liz Martínez Román, (en lo sucesivo, “la
peticionaria”), mediante el auto de certiorari de epígrafe. Ello, a los fines
de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida el 2 de noviembre de 2023, y notificada el 3 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.
Mediante el referido dictamen, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la
“Moción Informativa y Solicitud De Que Se Encuentre Incurso En
Desacato A Roher Roberto Castro Mercado Y Por No Cumplir Con Orden
Del Tribunal Por Segunda Ocasión [sic] Bajo La Regla 34.2 De Las De
Procedimiento Civil,” presentada por la peticionaria. Todo, dentro de un
pleito civil sobre custodia compartida, el cual fue instado por el recurrido,
Rohel Roberto Castro Mercado.
I.
El origen de la controversia que nos ocupa se remonta al día 18 de
enero de 2022. En la referida fecha, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Sentencia. Ello, a los fines de otorgar a las partes de epígrafe
la custodia compartida, por igual tiempo, del menor RRCM. Así las cosas,
Número Identificador RES2023 ________ KLCE202301362 2
el 3 de mayo de 2023, el foro primario emitió una Resolución y Orden
Enmendada. Mediante la misma, el tribunal recurrido adoptó el Informe
Sobre Pensión Alimentaria Provisional, firmado el 17 de marzo de 2023
por la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Consecuentemente, le
impuso a la peticionaria el pago de $30.38 en concepto de pensión
alimentaria provisional a favor del menor RRCM.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 9 de octubre de 2023, la peticionaria, presentó una
Moción. En su escrito arguyó, que el 26 de septiembre de 2023 solicitó
infructuosamente al recurrido, por medio de un correo electrónico, la
actualización de la Planilla de Información Personal y Económica, (en lo
sucesivo, por sus sigas “PIPE”). Añadió, que han sido múltiples los
requerimientos que le había realizado al recurrido para que entregara la
referida actualización, y a pesar de ello no había recibido respuesta. Así
pues, peticionó al foro de origen, que le ordenara al recurrido que
presentara una PIPE actualizada.
En atención a la aludida petición, el 16 de octubre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia, notificó una Orden. Mediante esta, le
apercibió al recurrido que debía radicar una PIPE actualizada dentro de
un término de veinticuatro (24) horas. Así las cosas, nuevamente el 17 de
octubre de 2023, la peticionaria presentó un escrito intitulado Moción. En
síntesis, en este escrito reiteró los planteamientos esbozados en su
anterior petitorio. A la luz de lo anterior, solicitó la intervención del
Tribunal a los efectos de que dicho foro volviera a requerirle al recurrido
una PIPE actualizada.
Ante ello, el foro primario, emitió el 18 de octubre de 2023 y notificó
el 25 de octubre de 2023 una Orden. Por medio de esta le ordenó
nuevamente al recurrido que sometiera una PIPE actualizada. Además, le
impuso una sanción de quinientos dólares ($500), debido al
incumplimiento aducido por la peticionaria. KLCE202301362 3
El 30 de octubre de 2023, la peticionaria, presentó escrito intitulado
“Moción Informativa y Solicitud De Que Se Encuentre Incursa En
Desacato A Roher Roberto Castro Mercado Y Por No Cumplir Con Orden
Del Tribunal Por Segunda Ocasión [sic] Bajo La Regla 34.2 De Las De
Procedimiento Civil.” Expresó, que el 25 de octubre de 2023 se celebró la
vista de alimentos ante la Oficial Examinadora. Alegó, que en dicha vista
los argumentos del recurrido consistieron en: atribuirle falta de
cumplimiento en cuanto al requerimiento del descubrimiento de prueba
que se había cursado, y en sostener que dicho descubrimiento de prueba
había finalizado el 28 de julio de 2023. Por su parte, reafirmó su petición
de una PIPE actualizada del recurrido, con la cual alegadamente
continuaba sin cumplir. Consecuentemente, solicitó al foro de origen que
le impusiese al recurrido honorarios de abogado por una cantidad de mil
dólares ($1,000).
El 3 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia,
notificó la determinación que nos ocupa. En dicho dictamen, el foro
recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria. Ello, bajo el
fundamento de que la vista se había celebrado con la prueba obtenida
hasta el momento.
De otra parte, el 8 de noviembre de 2023, el recurrido reaccionó a
las sanciones impuestas por el tribunal primario. Ello, mediante un escrito
denominado “Moción Que Pide Reconsideración Al Amparo De La Regla
47 De Las De Procedimiento Civil; Que Pide Determinaciones De Hechos
Adicionales y Conclusiones De Derecho y Otros Extremos.” En lo
pertinente, reiteró que el día 28 de julio de 2023 culminó el
descubrimiento de prueba para el caso de epígrafe. Agregó, que la
solicitud de actualización de la peticionaria se realizó a escasas dos (2)
semanas de la vista final de pensión alimentaria. A tono con lo expuesto,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejase sin efecto las
sanciones económicas impuestas. KLCE202301362 4
En atención a la petición del recurrido, el 10 de noviembre de 2023,
el foro primario, notificó una determinación por medio de la cual dejó sin
efecto las aludidas sanciones. Posteriormente, e inconforme con el
dictamen notificado el 3 de noviembre de 2023, la peticionaria, presentó el
16 de noviembre de 2023 una Moción Solicitando Reconsideración. Dicha
solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo en fecha del 27 de
noviembre de 2023.
Aun inconforme, el 4 de diciembre de 2023, la peticionaria,
compareció ante este Tribunal mediante el presente auto de certiorari. En
su escrito señaló los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la Orden a la parte demandante de radicar la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) y ordenar la celebración de la vista sin la presentación de los documentos solicitados.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la sanción económica en contra de la parte demandante por incumplir en más de una ocasión con la orden de presentar la de la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) y los estados o informes bancarios solicitados y al no encontrar incurso en desacato a la parte demandante por su reiterado incumplimiento a las Órdenes del Tribunal.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023
TSPR 65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del
certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el
ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de KLCE202301362 5
instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad
revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International,
205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40,
supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202301362 6
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
III.
En esencia, la peticionaria sostiene que incidió el foro recurrido al
dejar sin efecto las sanciones económicas impuestas al recurrido; al no
requerirle la radicación de la PIPE; y al no encontrar al recurrido incurso
en desacato por los argüidos incumplimientos.
Es preciso destacar, que nos dimos a la tarea de solicitarle al
Tribunal de Primera Instancia los autos originales del presente caso. Ello,
dado que, la peticionaria no incluyó junto a su recurso la documentación
pertinente que nos ayudara en nuestro proceso de revisión. KLCE202301362 7
Tras evaluar los referidos autos de forma minuciosa y en su
totalidad, determinamos que no existen razones para intervenir con la
determinación del foro recurrido. Entendemos que el Tribunal de Primera
Instancia actuó acorde a la sana discreción que le corresponde en esta
etapa de los procedimientos. Asimismo, no vemos que el foro primario al
ejercer sus facultades adjudicativas haya cometido perjuicio, parcialidad o
error manifiesto. De igual modo, su decisión no trastoca los limites de una
sana discreción ni constituye algún error de derecho. Ante ello, y cónsono
con la sabia discreción que debemos ejercer al expedir un recurso de
certiorari, determinamos denegar el presente auto.
IV.
Por los fundamentos esbozados, denegamos el presente recurso al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Se ordena la devolución de los autos originales al foro de
instancia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones