Castillo Torres, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ALEJANDRO CASTILLO TORRES Sobre: Solicitud Peticionario de Incentivo KLEM202400002 Federal Cov-19 v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
El peticionario, señor Alejandro Castillo Torres, comparece
ante nos y solicita que proveamos para la concesión de ciertos
beneficios económicos relacionados a las ayudas gubernamentales
ofrecidas por motivo de la pandemia declarada en el año 2020.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso.
I
El peticionario es miembro de la población penal del Complejo
Correccional de Bayamón. El 15 de julio de 2024, compareció ante
nos mediante el recurso de epígrafe. En el mismo reputa como
“inconstitucional” el hecho de que no se le hayan otorgados ciertos
beneficios económicos correspondientes al tiempo de pandemia, ello
a pesar de, alegadamente, haberlos solicitado dentro del periodo
establecido. Así, nos solicita que proveamos para que se le “otorgue
el beneficio de las ayudas” antes indicadas.1 El peticionario
acompaña su recurso solo con copia de una boleta del
1 Véase Solicitud de Revisión Judicial, pág. 2.
Número Identificador
RES2024________________ KLEM202400002 2
Departamento de Hacienda intitulada Cuestionario para los Pagos
de Impacto Económico de Confinados, por él suscrita el 14 de
septiembre de 2021.
Procedemos a expresarnos.
II
A
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG Solá
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa
cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados
a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del
mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de
carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia
a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297
(2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada
y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
B
Por su parte y pertinente a lo que nos ocupa, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 21-2003, 4 LPRA
sec. 24y(a), el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para
atender, mediante recurso de apelación toda sentencia final dictada
por el Tribunal de Primera Instancia. De igual modo, también está KLEM202400002 3
facultado para entender, mediante un recurso de revisión judicial,
sobre las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y(c).
III
En la presente causa, el remedio que solicita el aquí
peticionario no es uno que compete a nuestra autoridad revisora.
Su reclamo no impugna los méritos de una sentencia final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, así como, tampoco, el de una
decisión agencial final emitida en su contra por un organismo
administrativo. La prueba documental con la que acompaña su
recurso únicamente evidencia un trámite ante el Departamento de
Hacienda cuya adjudicación no consta. Siendo así, por no estar
legitimados para atender el remedio que solicita, nada podemos
proveer sobre el asunto que se nos plantea. Así pues, únicamente
nos resta declarar nuestra falta de jurisdicción sobre el recurso de
epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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