Castillo Torres, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLEM202400002
StatusPublished

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Castillo Torres, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ALEJANDRO CASTILLO TORRES Sobre: Solicitud Peticionario de Incentivo KLEM202400002 Federal Cov-19 v.

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

El peticionario, señor Alejandro Castillo Torres, comparece

ante nos y solicita que proveamos para la concesión de ciertos

beneficios económicos relacionados a las ayudas gubernamentales

ofrecidas por motivo de la pandemia declarada en el año 2020.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso.

I

El peticionario es miembro de la población penal del Complejo

Correccional de Bayamón. El 15 de julio de 2024, compareció ante

nos mediante el recurso de epígrafe. En el mismo reputa como

“inconstitucional” el hecho de que no se le hayan otorgados ciertos

beneficios económicos correspondientes al tiempo de pandemia, ello

a pesar de, alegadamente, haberlos solicitado dentro del periodo

establecido. Así, nos solicita que proveamos para que se le “otorgue

el beneficio de las ayudas” antes indicadas.1 El peticionario

acompaña su recurso solo con copia de una boleta del

1 Véase Solicitud de Revisión Judicial, pág. 2.

Número Identificador

RES2024________________ KLEM202400002 2

Departamento de Hacienda intitulada Cuestionario para los Pagos

de Impacto Económico de Confinados, por él suscrita el 14 de

septiembre de 2021.

Procedemos a expresarnos.

II

A

La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual

dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o

controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG Solá

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa

cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados

a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del

mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de

carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia

a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,

372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268

(2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297

(2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada

y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede

considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

B

Por su parte y pertinente a lo que nos ocupa, en virtud de lo

dispuesto en el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 21-2003, 4 LPRA

sec. 24y(a), el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para

atender, mediante recurso de apelación toda sentencia final dictada

por el Tribunal de Primera Instancia. De igual modo, también está KLEM202400002 3

facultado para entender, mediante un recurso de revisión judicial,

sobre las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y(c).

III

En la presente causa, el remedio que solicita el aquí

peticionario no es uno que compete a nuestra autoridad revisora.

Su reclamo no impugna los méritos de una sentencia final emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, así como, tampoco, el de una

decisión agencial final emitida en su contra por un organismo

administrativo. La prueba documental con la que acompaña su

recurso únicamente evidencia un trámite ante el Departamento de

Hacienda cuya adjudicación no consta. Siendo así, por no estar

legitimados para atender el remedio que solicita, nada podemos

proveer sobre el asunto que se nos plantea. Así pues, únicamente

nos resta declarar nuestra falta de jurisdicción sobre el recurso de

epígrafe.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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