Castillo Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLRA202300471
StatusPublished

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Castillo Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JOSÉ A. CASTILLO REVISIÓN RODRÍGUEZ procedente del Departamento Recurrente de Corrección y KLRA202300471 Rehabilitación v.

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y F1-533-22 REHABILITACIÓN Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Mediante escrito titulado “Certiorari”, comparece ante nos, por

derecho propio e in forma pauperis, José A. Castillo Rodríguez

(Castillo Rodríguez o recurrente), actualmente confinado en la

Institución Correccional Ponce Principal. Solicita que ordenemos al

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) realizar el

cómputo correcto de su hoja de liquidación de sentencia, según

requirió en las solicitudes de remedio administrativo PP-636-23 y

PP-694-23. A esta última, el DCR emitió la siguiente Respuesta al

Miembro de la Población Correccional: “Se le dará seguimiento al área

concernida para que emita la respuesta de la solicitud PP-636-23 y

poder enviarle copia de dicha respuesta.”

Por las razones que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 15 de abril de 2023, Castillo

Rodríguez instó una Solicitud de Remedio Administrativo (PP-636-

23) ante la División de Remedios Administrativos del Departamento

de Corrección y Rehabilitación. En esencia, requirió que se

Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300471 Página 2 de 7

corrigiera el récord de su caso, específicamente la hoja de

liquidación de sentencia. Adujo que su sentencia debió haber

quedado en 49 años con seis (6) meses y de ahí en adelante

descontar las bonificaciones adicionales que ameritara. Al no recibir

respuesta, el 10 de mayo de 2023, Castillo Rodríguez incoó una

nueva Solicitud de Remedio Administrativo (PP-694-23), mediante la

cual solicitó que se atendiera su planteamiento previo.

El 23 de mayo de 2023, el DCR emitió una Respuesta al

Miembro de la Población Correccional. La Evaluadora, Millieangerly

Ortiz Moreno, expresó lo siguiente:

Se le dará seguimiento al área concernida para que emita la respuesta de la solicitud PP-363-23 y poder enviarle copia de dicha respuesta.

Insatisfecho, el 29 de mayo de 2023, Castillo Rodríguez cursó

una carta dirigida a la señora Ana Escobar, Secretaria del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esta, hizo un

recuento de su caso y alegó que la División de Remedios

Administrativos, donde se atienden los planteamientos de los

confinados de la cárcel Ponce Principal, no trabajaba

adecuadamente. Añadió que la oficina de récord penal no cumplía

con sus deberes, referente a lo dispuesto en los reglamentos y leyes

aplicables. Arguyó que la aludida oficina no adjudicaba el tiempo

conferido por razón de estudios y/o trabajos de manera automática,

por lo que los miembros de la población correccional tenían que

solicitar la adjudicación de las bonificaciones devengadas por medio

de solicitudes de remedios administrativos. Particularizó que ello

representaba otro reto para los confinados. Del expediente no surge

contestación de esta misiva.

Así las cosas, Castillo Rodríguez comparece ante este Foro

mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Aduce que

la agencia recurrida cometió los siguientes errores: KLRA202300471 Página 3 de 7

1) Erró la División de Remedios Administrativos al no contestar ni buscar una solución objetiva al planteamiento del peticionario mediante solicitud de Remedios Administrativos núm. PP-636-23 y PP- 694-23 (Anejos 6b y 6c).

2) Erró la oficina de récords penal al computar en la hoja de liquidación de sentencia la pena de 99 años dictaminada al aquí peticionario a cumplir en años naturales bajo Código Penal de 1974.

3) Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación por medio de sus subalternos (técnicos sociopenales y oficina de récords penales) cuando violentaron las leyes que aplicaban en dicho caso, así como la sección uno (1) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la Carta de Derechos al obviar la igual protección de la ley.

4) Erró el DCR por medio de sus subalternos (División de Remedios Administrativos) al hacer caso omiso a la solicitud hecha a través del recurso de remedios administrativos por el peticionario de epígrafe.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de

términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia

de la Oficina del Procurador General, en representación del

Departamento de Corrección y Rehabilitación.

II.

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Ley Núm. 201–2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et.

als., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En

asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a

examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el Art.

4.006 (c), 4 LPRA sec. 24y de la Ley Núm. 201–2003 expone que:

“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. KLRA202300471 Página 4 de 7

Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56, dispone que

nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones

administrativas de carácter final. También la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley

Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por

una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado

todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo

administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una

solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Asimismo, dicha sección expone, en lo

pertinente:

[…]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.

Véase, además, Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR

21 (2006).

B.

La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y

decidir los casos y controversias que tiene ante sí. Pueblo v. Ríos

Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Como es sabido, los tribunales

deben ser guardianes celosos de su jurisdicción. Este asunto debe

ser resuelto con preferencia, toda vez que la falta de jurisdicción no

es susceptible de ser subsanada. El foro judicial carece de discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay.

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