Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
IRMA ESTHER CERTIORARI CASTILLO CARABALLO, procedente del IVONNE DE LOURDES Tribunal de Primera CASTILLO CARABALLO, Instancia, Sala FELIPE ANTONIO KLCE202500288 Superior de Ponce CASTILLO CARABALLO Y OTROS Caso núm.: PO2022CV03193 Peticionarios (605)
v. Sobre: Liquidación de Comunidad de TYRON CAQUIAS Bienes
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Irma Esther, Ivonne
De Lourdes, Felipe Antonio y Brenda Ivelisse, todos de apellidos
Castillo Caraballo (en conjunto, los peticionarios) mediante el
recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Resolución Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, el 20 de febrero de 2025,
notificada el 25 de febrero siguiente. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud para enmendar la
demanda presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
Conforme surge del expediente, el Sr. Felipe Castillo Dasta
(señor Castillo Dasta) convivió con la señora Eloísa Cruz Cardona
(señora Cruz Cardona) por espacio de veintiséis (26) años. Durante
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500288 2
su convivencia, estos adquirieron un bien inmueble, sito en el
municipio de Peñuelas.1 Adicionalmente, estos mantenían una
cuenta conjunta en el Banco Popular de Puerto Rico.
El 22 de agosto de 2019, la señora Cruz Cardona falleció,
dejando como único heredero a su hijo, el Sr. Tyron Caquías Cruz
(señor Caquías Cruz o recurrido).2
Poco más de tres (3) años luego, específicamente, el 16 de
noviembre de 2022, el señor Castillo Dasta presentó una demanda
de división de comunidad de bienes en contra del señor Caquías
Cruz.3 Por medio de esta, el señor Castillo Dasta solicitó la división
de la propiedad antes mencionada y los ahorros que permanecían
en la cuenta conjunta.
En el curso del litigio, el 18 de noviembre de 2023, el señor
Castillo Dasta falleció.4 Como consecuencia, sus hijos, los aquí
peticionarios, fueron declarados únicos y universales herederos.5
Así pues, el 30 de mayo de 2024, estos presentaron una Moción de
Sustitución de Parte, a los fines de ser incluidos como parte en el
pleito.6
Posteriormente, el 21 de junio de 2024, el señor Caquías Cruz
presentó la Contestación a Demanda Enmendada.7 Por medio de
esta, negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas
afirmativas.
Tras varios trámites procesales, el 29 de enero de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción Solicitando Permiso para
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 7-9. 2 El señor Caquías Cruz fue declarado único y universal heredero de la señora
Cruz Cardona el 3 de septiembre de 2021, mediante una Resolución emitida por el foro primario en el caso PE2021CV00051. Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 10-11. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 4-13. 4 Íd., a la pág. 43. 5 Íd., a la pág. 45. 6 Íd., a las págs. 44-48. Cabe señalar que junto a su solicitud, los peticionarios
incluyeron la correspondiente demanda enmendada, la cual fue aceptada por el TPI el 31 de mayo de 2024. Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 46-48 y la Entrada Núm. 33 del expediente electrónico en el Sistema de Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 49-52. KLCE202500288 3
Enmendar la Demanda.8 Por medio de esta, adujeron que el 30 de
enero de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico había emitido una
certificación de la cual surgían dos (2) cuentas bancarias relevantes,
a saber:
Núm. de Tipo de Balance a Balance Firmantes cuenta Cuenta 8/22/2019 Actual ELOISA CRUZ CARDONA Y/O Ahorro a 524023681 FELIPE Toda $5,199.87 $5,207.25 CASTILLO Hora DASTA Ahorro a ELOISA CRUZ 524816147 Toda $47,541.35 $47,657.01 CARDONA Hora
En atención a ello, los peticionarios solicitaron la autorización
del foro primario para incluir ambas cuentas al inventario de bienes
a ser divididos. En otras palabras, que se permitiera añadir, como
un bien sujeto a división, la cuenta bancaria número 524816147, la
cual figuraba únicamente a nombre de la señora Cruz Cardona.
En esa misma fecha, notificada el 30 de enero de 2025, el TPI
emitió una Orden, concediendo un término de diez (10) días al
recurrido para que se expresara en cuanto a la referida moción.9
El 20 de febrero de 2025, el señor Caquías Cruz se opuso
mediante un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden y
en Oposición.10 En lo que concierne a la solicitud de enmienda,
sostuvo que la cuenta no pertenecía a la comunidad reclamada en
el pleito. Precisó que, esta era una cuenta exclusiva de la señora
Cruz Cardona y que, de ser distinto, aparecería el nombre del señor
Castillo Dasta en la misma. Adicionalmente, señaló que los
peticionarios no habían presentado evidencia alguna que sustentara
su alegación.
Evaluados los argumentos de las partes, el mismo 20 de
febrero de 2025, notificada el 25 de febrero siguiente, el Tribunal de
8 Íd., a las págs. 44-48. 9 Íd., a la pág. 64. 10 Íd., a las págs. 66-68. KLCE202500288 4
Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria declarando
No Ha Lugar a la solicitud.11 El foro a quo razonó que los
peticionarios no habían presentado evidencia que demostrara que la
referida cuenta fuese parte de la comunidad de bienes que se
pretendía dividir.
En desacuerdo, el 26 de febrero de 2025, los peticionarios
instaron una Moción de Reconsideración.12 A grandes rasgos,
adujeron que, si bien era cierto que en la cuenta solo aparecía la
señora Cruz Cardona como firmante, ello “de ninguna manera
implica la exclusividad de ésta y que los fondos en la misma le
pertenecieron”.13 Añadieron que, el recurrido no había presentado
evidencia que acreditara que los fondos en la cuenta eran privativos
de la señora Cruz Cardona. Además, sostuvieron que, no permitir la
enmienda a la demanda, provocaría un enriquecimiento injusto que
afectaría sus derechos.
También el 26 de febrero de 2025, notificada al próximo día,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden declarando No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.14
Aún insatisfechos, los peticionarios acuden ante este foro
intermedio imputándole al foro primario haber incurrido en el
siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN DECLARANDO NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA PRIVANDO A LA PARTE DEMANDANTE DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, ABUSANDO ASÍ DE SU DISCRECIÓN.
Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
11 Íd., a las págs. 1-2. 12 Íd., a las págs. 69-71. 13 Íd., a la pág. 70. 14 Íd., a la pág. 3. KLCE202500288 5
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
IRMA ESTHER CERTIORARI CASTILLO CARABALLO, procedente del IVONNE DE LOURDES Tribunal de Primera CASTILLO CARABALLO, Instancia, Sala FELIPE ANTONIO KLCE202500288 Superior de Ponce CASTILLO CARABALLO Y OTROS Caso núm.: PO2022CV03193 Peticionarios (605)
v. Sobre: Liquidación de Comunidad de TYRON CAQUIAS Bienes
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Irma Esther, Ivonne
De Lourdes, Felipe Antonio y Brenda Ivelisse, todos de apellidos
Castillo Caraballo (en conjunto, los peticionarios) mediante el
recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Resolución Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, el 20 de febrero de 2025,
notificada el 25 de febrero siguiente. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud para enmendar la
demanda presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
Conforme surge del expediente, el Sr. Felipe Castillo Dasta
(señor Castillo Dasta) convivió con la señora Eloísa Cruz Cardona
(señora Cruz Cardona) por espacio de veintiséis (26) años. Durante
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500288 2
su convivencia, estos adquirieron un bien inmueble, sito en el
municipio de Peñuelas.1 Adicionalmente, estos mantenían una
cuenta conjunta en el Banco Popular de Puerto Rico.
El 22 de agosto de 2019, la señora Cruz Cardona falleció,
dejando como único heredero a su hijo, el Sr. Tyron Caquías Cruz
(señor Caquías Cruz o recurrido).2
Poco más de tres (3) años luego, específicamente, el 16 de
noviembre de 2022, el señor Castillo Dasta presentó una demanda
de división de comunidad de bienes en contra del señor Caquías
Cruz.3 Por medio de esta, el señor Castillo Dasta solicitó la división
de la propiedad antes mencionada y los ahorros que permanecían
en la cuenta conjunta.
En el curso del litigio, el 18 de noviembre de 2023, el señor
Castillo Dasta falleció.4 Como consecuencia, sus hijos, los aquí
peticionarios, fueron declarados únicos y universales herederos.5
Así pues, el 30 de mayo de 2024, estos presentaron una Moción de
Sustitución de Parte, a los fines de ser incluidos como parte en el
pleito.6
Posteriormente, el 21 de junio de 2024, el señor Caquías Cruz
presentó la Contestación a Demanda Enmendada.7 Por medio de
esta, negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas
afirmativas.
Tras varios trámites procesales, el 29 de enero de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción Solicitando Permiso para
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 7-9. 2 El señor Caquías Cruz fue declarado único y universal heredero de la señora
Cruz Cardona el 3 de septiembre de 2021, mediante una Resolución emitida por el foro primario en el caso PE2021CV00051. Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 10-11. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 4-13. 4 Íd., a la pág. 43. 5 Íd., a la pág. 45. 6 Íd., a las págs. 44-48. Cabe señalar que junto a su solicitud, los peticionarios
incluyeron la correspondiente demanda enmendada, la cual fue aceptada por el TPI el 31 de mayo de 2024. Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 46-48 y la Entrada Núm. 33 del expediente electrónico en el Sistema de Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 49-52. KLCE202500288 3
Enmendar la Demanda.8 Por medio de esta, adujeron que el 30 de
enero de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico había emitido una
certificación de la cual surgían dos (2) cuentas bancarias relevantes,
a saber:
Núm. de Tipo de Balance a Balance Firmantes cuenta Cuenta 8/22/2019 Actual ELOISA CRUZ CARDONA Y/O Ahorro a 524023681 FELIPE Toda $5,199.87 $5,207.25 CASTILLO Hora DASTA Ahorro a ELOISA CRUZ 524816147 Toda $47,541.35 $47,657.01 CARDONA Hora
En atención a ello, los peticionarios solicitaron la autorización
del foro primario para incluir ambas cuentas al inventario de bienes
a ser divididos. En otras palabras, que se permitiera añadir, como
un bien sujeto a división, la cuenta bancaria número 524816147, la
cual figuraba únicamente a nombre de la señora Cruz Cardona.
En esa misma fecha, notificada el 30 de enero de 2025, el TPI
emitió una Orden, concediendo un término de diez (10) días al
recurrido para que se expresara en cuanto a la referida moción.9
El 20 de febrero de 2025, el señor Caquías Cruz se opuso
mediante un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden y
en Oposición.10 En lo que concierne a la solicitud de enmienda,
sostuvo que la cuenta no pertenecía a la comunidad reclamada en
el pleito. Precisó que, esta era una cuenta exclusiva de la señora
Cruz Cardona y que, de ser distinto, aparecería el nombre del señor
Castillo Dasta en la misma. Adicionalmente, señaló que los
peticionarios no habían presentado evidencia alguna que sustentara
su alegación.
Evaluados los argumentos de las partes, el mismo 20 de
febrero de 2025, notificada el 25 de febrero siguiente, el Tribunal de
8 Íd., a las págs. 44-48. 9 Íd., a la pág. 64. 10 Íd., a las págs. 66-68. KLCE202500288 4
Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria declarando
No Ha Lugar a la solicitud.11 El foro a quo razonó que los
peticionarios no habían presentado evidencia que demostrara que la
referida cuenta fuese parte de la comunidad de bienes que se
pretendía dividir.
En desacuerdo, el 26 de febrero de 2025, los peticionarios
instaron una Moción de Reconsideración.12 A grandes rasgos,
adujeron que, si bien era cierto que en la cuenta solo aparecía la
señora Cruz Cardona como firmante, ello “de ninguna manera
implica la exclusividad de ésta y que los fondos en la misma le
pertenecieron”.13 Añadieron que, el recurrido no había presentado
evidencia que acreditara que los fondos en la cuenta eran privativos
de la señora Cruz Cardona. Además, sostuvieron que, no permitir la
enmienda a la demanda, provocaría un enriquecimiento injusto que
afectaría sus derechos.
También el 26 de febrero de 2025, notificada al próximo día,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden declarando No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.14
Aún insatisfechos, los peticionarios acuden ante este foro
intermedio imputándole al foro primario haber incurrido en el
siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN DECLARANDO NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA PRIVANDO A LA PARTE DEMANDANTE DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, ABUSANDO ASÍ DE SU DISCRECIÓN.
Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
11 Íd., a las págs. 1-2. 12 Íd., a las págs. 69-71. 13 Íd., a la pág. 70. 14 Íd., a la pág. 3. KLCE202500288 5
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha KLCE202500288 6
regla para determinar si procede la expedición de un recurso,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como
sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
III.
En esencia, los peticionarios señalan que el foro de primera
instancia incidió al denegar la solicitud para enmendar la demanda KLCE202500288 7
y, en consecuencia, prohibir la presentación de una demanda
enmendada. Esto último, a los fines de incluir la cuenta bancaria a
nombre de la señora Cruz Cardona como parte de los bienes a ser
divididos.
Conforme a la normativa apelativa precedente, colegimos que
el recurso no cumple con los criterios de la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, antes citada. Es decir, no estamos adjudicando
alguna de las instancias judiciales detalladas en la norma procesal
civil que nos permitan atender los méritos del recurso. La solicitud
para enmendar la demanda no presenta una reclamación al amparo
de un procedimiento bajo las Reglas 56 y 57 de las de Procedimiento
Civil, y la actuación del foro primario no constituye una denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. Más aún, la determinación
no versa sobre una situación que esté revestida de interés público o
de un asunto en el cual esperar a la apelación constituya un fracaso
Además, aún si la determinación recurrida cumpliera con
alguno de los criterios, examinado el recurso al palio de la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra, concluimos que tampoco procedería
su expedición, debido a que están ausentes los criterios allí
dispuestos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones