Casiano Carbonell v. Star Kist Caribe Inc.

4 T.C.A. 222, 98 DTA 161
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 2, 1998
DocketNúm. KLAN-96-01004
StatusPublished

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Casiano Carbonell v. Star Kist Caribe Inc., 4 T.C.A. 222, 98 DTA 161 (prapp 1998).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[223]*223TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Aguadilla (Ramón E. Febus Bemardini, Juez). Mediante ésta dicho foro declaró con lugar una querella por alegado despido injustificado, instada por el apelado, Javier Casiano Carbonell. Condenó así a la aquí apelante a satisfacer a dicho querellante la suma de $6,264.52, correspondiente a un mes de sueldo, más una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio. Le impuso, además, intereses legales, las costas del proceso, más $500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Resolvemos que incidió el foro apelado al así dictaminar, por lo que resulta procedente emitir sentencia revocatoria de la apelada.

I

El 1ro. de noviembre de 1995 el querellante apelado, Sr. Casiano Carbonell, instó acción solicitando indemnización por su alegado despido injustificado, la que predicó en lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a-185i. En la misma alegó, en síntesis, que fue empleado de la querellada Star Kist Caribe, Inc. por aproximadamente diez años; que el 22 de abril de 1994 regresó a su empleo después de haberse ausentado por estar sufriendo de un trastorno emocional; que durante dicho período estuvo bajo tratamiento con el Dr. José Zamora Alvarez, Psiquiatra, a quien fue referido por SINOT; y que el Dr. Zamora le había ordenado que estuviera fuera de sus labores habituales desde el 15 de octubre de 1993 y hasta el 13 de abril de 1994, fecha esta última en que lo autorizó a regresar a su empleo. Expuso, además, que ese día fue asignado a realizar varias tareas, por lo que le reclamó a su supervisor que le permitiera llevar a cabo sus labores acostumbradas como operario de máquinas para empacar, ello como base para alegar que, ante su solicitud, su supervisor lo acusó de estar alterado y faltarle el respeto, siendo luego conducido a las facilidades de enfermería. Alegó finalmente que fue entonces referido para ser evaluado por su psiquiatra, el Dr. Zamora. Según expuesto en la demanda, "el 29 de abril de 1994 el Dr. Zamora lo evaluó y le entregó el certificado que le había sido requerido en [sic] la Star Kist para concederle una licencia sin sueldo por un año"; que al llevar el certificado a la gerencia le informaron que estaba despedido efectivo el 24 de abril de 1994; y que tal proceder constituía un despido injustificado. A tales efectos alegó "que la artimaña de ofrecerle una licencia sin sueldo si su médico le preparaba un certificado que acreditara su incapacidad no tuvo otro propósito que tratar de justificar el despido".

Emplazada como fue la aquí apelante, presentó en tiempo oportuno su contestación. En la misma aceptó que el querellante solicitó reintegrarse a su empleo luego de acogerse al máximo de licencia y beneficios provistos por la ley que crea el Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporera (S.I.N.O.T.); que estuvo bajo tratamiento médico con el Dr. José Zamora Alvarez; así como que "el Dr. Zamora certificó que el [querellante] debía estar fuera de su trabajo por una condición emocional desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 13 de abril de 1994." Luego de negar en forma general las restantes alegaciones de la demanda, alegó, en la afirmativa, que al reintegrarse el querellante a sus labores luego de agotar el máximo de beneficios que le proveía S.I.N.O.T., mostró éste "nerviosismo, agresividad, marcado mal humor y hostilidad", razón por la cual fue referido inicialmente al médico que presta servicios en el dispensario que mantiene la apelante para sus empleados, siendo luego referido para evaluación por su médico, Dr. Zamora Alvarez, quien certificó que el querellante no se encontraba en condición de continuar trabajando. Alegó así la apelante, en oposición, que medió justa causa para el despido del querellante apelado, toda vez que no se encontraba emocionalmente capacitado para desempeñarse en su trabajo, según los términos de la certificación médica expedida por el Dr. Zamora Alvarez.

Con estos antecedentes, el 8 de febrero de 1996 la aquí apelante presentó una moción en solicitud [224]*224< > de un pronunciamiento de sentencia sumaria a su favor. En apoyo a la misma sometió una declaración jurada del Dr. Zamora Alvarez, ésta a los efectos de establecer que el 25 de abril de 1994 evaluó al apelado, quien se reintegraba a su trabajo luego de disfrutar de una licencia por incapacidad no ocupacional temporera debido a un trastorno emocional, y que lo refirió para ser evaluado por el Dr. Zamora Alvarez a los fines de que éste determinara si el apelado estaba en condición de reintegrarse a su trabajo. Con la referida moción incluyó, además, entre otra prueba documental complementaria, el certificado médico expedido por el Dr. Zamora, a los efectos de establecer que el apelado, según certificado por su propio médico, no se encontraba en condición de salud para reincorporarse a sus labores.

Notificada como fue dicha moción, el demandante apelado sometió otra en oposición, la que también acompañó con declaraciones juradas, éstas a los fines de establecer la existencia de controversias fundamentales en tomo a los hechos materiales. En particular, sometió una declaración jurada suscrita por el Dr. Zamora Alvarez en la que dicho facultativo indicaba que expidió el referido certificado bajo la creencia de que el mismo ayudaría a que su paciente no perdiera su empleo.

En esta etapa de los procedimientos y sin haberse emitido dictamen alguno en tomo a la moción de sentencia sumaria antes referida, el foro de instancia señaló el caso para una conferencia con antelación a juicio. Según surge del Informe de Conferencia sometido por las partes, en el mismo consignaron éstos sus respectivas teorías y contenciones, quedando la controversia limitada a la determinación de si medió causa justificada para el despido del apelado. Significativo resulta que en dicho Informe ante la evidente controversia levantada por el querellante apelado en su oposición a la moción de sentencia sumaria, se anunció como testigo del demandante al Dr. Zamora Alvarez. Por su parte, la apelante anunció, entre otros testigos, al Dr. Luispoldo Orama quien, según se indicó, habría de declarar en tomo a su intervención en el proceso de evaluación y despido del querellante apelado.

De otra parte, se consignó en el Informe de Conferencia que las partes habían convenido en estipular que el apelado fue empleado de la Star Kist por espacio de diez (10) años, comenzando en junio de 1984, y que fue despedido el 2 de mayo de 1994. Estipularon, además,, que el demandante estuvo ausente de su empleo desde el 15 de octubre de 1993 y hasta abril de 1994, por razón de estar sufriendo un trastorno emocional. Asimismo acordaron que durante dicho período estuvo bajo tratamiento con el Dr. José Zamora Alvarez, Psiquiatra, ante quien fue referido por la agencia que administra el beneficio creado por S.I.N.O.T., Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968. según enmendada, 11 L.P.R.A see. 201 et. seq. Finalmente, en ocasión de la conferencia con antelación a juicio, el foro de instancia denegó la moción de sentencia sumaria promovida por la apelante y señaló la vista en su fondo para el 5 de agosto de 1996.

Definida como quedó la controversia según indicado, se procedió a la vista en su fondo en la fecha asignada.

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