ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PABLO CASELLAS TORO REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Departamento de Corrección y Rehabilitación; Comité de V. KLRA202400693 Clasificación y Tratamiento _____________ Núm.: 12,690-24 DEPARTAMENTO DE (5078) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN _____________ Sobre: RECURRIDO Reclasificación de Custodia
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece Pablo Casellas Toro (“Sr. Casellas” o
“Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación
emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento
(“Comité”) del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Departamento” “Recurrido”) el 30 de octubre de 2024 en la
que mantiene al Recurrente bajo custodia mediana.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación emitida por el Comité.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la
controversia de epígrafe. El 7 de octubre de 2024, el Comité
evaluó la reclasificación del Sr. Casellas mediante el
Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de
Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)
(“Formulario”). El Recurrente obtuvo una puntuación de 3 en
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025__________________ KLRA202400693 Pág. 2 de 10
el formulario. El 30 de octubre de 2024 el Comité emitió una
Resolución1 en la que recomendó que el Recurrente permanezca
tiempo adicional en custodia mediana. Dicha recomendación se
basó en unas determinaciones de hechos que hizo el Comité
sobre la conducta del Recurrente a lo largo de su
confinamiento y a la gravedad de uno de los delitos por los
cuales fue sentenciado, a saber, Asesinato en segundo grado.
Inconforme con dicha decisión, el 12 de noviembre de 2024, el
Sr. Casellas presentó una Reconsideración sobre Clasificación
de Custodia2. En síntesis, el Recurrente alega que el Comité
no ha demostrado que mantenerlo en custodia mediana le
beneficiaría de programas existentes. Así las cosas, el 20 de
noviembre de 2024, la Oficina de Clasificación de Confinados
determinó no acoger la solicitud de reconsideración. A tales
efectos, señaló lo siguiente: “[…] se concurre con la
determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento.
Deberá permanecer en custodia mediana.”3 Posteriormente, el
17 de diciembre de 20244, el Recurrente presentó ante este
Tribunal una Solicitud de Revisión Judicial5 alegando que no
existe evidencia que mantenerlo en custodia mediana es
necesario para beneficiarse de tratamientos disponibles. Como
parte de su solicitud, el Sr. Casellas hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL CCT AL RATIFICARLE LA CUSTODIA MEDIANA AL RECURRENTE Y NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL CAMBIO DE ESTATUS LEGAL DE ÉSTE [SIC], RECLASIFICÁNDOLE EL DELITO DE 1ER GRADO A UNO DE 2DO GRADO, Y QUE LA PENA A CUMPLIR, ASÍ COMO EL AJUSTE INSTITUCIONAL EN LOS NIVELES DE CUSTODIA MÁXIMA Y MEDIANA, SON CONSIDERABLEMENTE DISTINITOS AL COMPARARSE AMBOS DELITOS.
ERRÓ EL CCT AL RATIFICARLE LA CUSTODIA MEDIANA AL RECURRENTE Y NO ACREDITARLE LA
1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Anejo 2, págs. 1-8 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Anejo 3, pág. 3 del recurso de revisión administrativa. 4 Fechado el 5 de diciembre de 2024. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa. KLRA202400693 Pág. 3 de 10
PUNTUACION CORRESPONDIENTE EN EL INSTRUMENTO DE ESCALA DE RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA, AL ÉSTE [SIC] HABER TERMINADO UN PROGRAMA DE REHABILITACIÓN AL QUE FUE REFERIDO POR EL CCT.
El 16 de enero de 2025, el Departamento presentó su
Escrito para Mostrar Causa y Alegato en Oposición. En lo
referente a la controversia que nos ocupa, el Recurrido basó
su análisis en la discreción que tiene el Departamento para
considerar elementos adicionales al delito al momento de
evaluar la custodia del Recurrente.
-II-
A. Deferencia administrativa
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le han
sido delegados por la Asamblea Legislativa.6 Por lo tanto,
las determinaciones de las agencias suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas.7 Sin embargo, dicha norma
no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a
una determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo
resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión
judicial de la siguiente forma:
6 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 7 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202400693 Pág. 4 de 10
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.8
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben
revisar las decisiones administrativas es el criterio de
razonabilidad.9 Bajo este criterio, la revisión judicial se
limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción.10 La intervención del
tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.11 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa
no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia
se equivoque en la aplicación de la ley.”12 Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente
8 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 9 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 10 Íd. 11 O.E.G. v.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PABLO CASELLAS TORO REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Departamento de Corrección y Rehabilitación; Comité de V. KLRA202400693 Clasificación y Tratamiento _____________ Núm.: 12,690-24 DEPARTAMENTO DE (5078) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN _____________ Sobre: RECURRIDO Reclasificación de Custodia
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece Pablo Casellas Toro (“Sr. Casellas” o
“Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación
emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento
(“Comité”) del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Departamento” “Recurrido”) el 30 de octubre de 2024 en la
que mantiene al Recurrente bajo custodia mediana.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación emitida por el Comité.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la
controversia de epígrafe. El 7 de octubre de 2024, el Comité
evaluó la reclasificación del Sr. Casellas mediante el
Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de
Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)
(“Formulario”). El Recurrente obtuvo una puntuación de 3 en
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025__________________ KLRA202400693 Pág. 2 de 10
el formulario. El 30 de octubre de 2024 el Comité emitió una
Resolución1 en la que recomendó que el Recurrente permanezca
tiempo adicional en custodia mediana. Dicha recomendación se
basó en unas determinaciones de hechos que hizo el Comité
sobre la conducta del Recurrente a lo largo de su
confinamiento y a la gravedad de uno de los delitos por los
cuales fue sentenciado, a saber, Asesinato en segundo grado.
Inconforme con dicha decisión, el 12 de noviembre de 2024, el
Sr. Casellas presentó una Reconsideración sobre Clasificación
de Custodia2. En síntesis, el Recurrente alega que el Comité
no ha demostrado que mantenerlo en custodia mediana le
beneficiaría de programas existentes. Así las cosas, el 20 de
noviembre de 2024, la Oficina de Clasificación de Confinados
determinó no acoger la solicitud de reconsideración. A tales
efectos, señaló lo siguiente: “[…] se concurre con la
determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento.
Deberá permanecer en custodia mediana.”3 Posteriormente, el
17 de diciembre de 20244, el Recurrente presentó ante este
Tribunal una Solicitud de Revisión Judicial5 alegando que no
existe evidencia que mantenerlo en custodia mediana es
necesario para beneficiarse de tratamientos disponibles. Como
parte de su solicitud, el Sr. Casellas hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL CCT AL RATIFICARLE LA CUSTODIA MEDIANA AL RECURRENTE Y NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL CAMBIO DE ESTATUS LEGAL DE ÉSTE [SIC], RECLASIFICÁNDOLE EL DELITO DE 1ER GRADO A UNO DE 2DO GRADO, Y QUE LA PENA A CUMPLIR, ASÍ COMO EL AJUSTE INSTITUCIONAL EN LOS NIVELES DE CUSTODIA MÁXIMA Y MEDIANA, SON CONSIDERABLEMENTE DISTINITOS AL COMPARARSE AMBOS DELITOS.
ERRÓ EL CCT AL RATIFICARLE LA CUSTODIA MEDIANA AL RECURRENTE Y NO ACREDITARLE LA
1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Anejo 2, págs. 1-8 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Anejo 3, pág. 3 del recurso de revisión administrativa. 4 Fechado el 5 de diciembre de 2024. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa. KLRA202400693 Pág. 3 de 10
PUNTUACION CORRESPONDIENTE EN EL INSTRUMENTO DE ESCALA DE RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA, AL ÉSTE [SIC] HABER TERMINADO UN PROGRAMA DE REHABILITACIÓN AL QUE FUE REFERIDO POR EL CCT.
El 16 de enero de 2025, el Departamento presentó su
Escrito para Mostrar Causa y Alegato en Oposición. En lo
referente a la controversia que nos ocupa, el Recurrido basó
su análisis en la discreción que tiene el Departamento para
considerar elementos adicionales al delito al momento de
evaluar la custodia del Recurrente.
-II-
A. Deferencia administrativa
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le han
sido delegados por la Asamblea Legislativa.6 Por lo tanto,
las determinaciones de las agencias suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas.7 Sin embargo, dicha norma
no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a
una determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo
resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión
judicial de la siguiente forma:
6 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 7 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202400693 Pág. 4 de 10
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.8
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben
revisar las decisiones administrativas es el criterio de
razonabilidad.9 Bajo este criterio, la revisión judicial se
limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción.10 La intervención del
tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.11 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa
no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia
se equivoque en la aplicación de la ley.”12 Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente
8 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 9 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 10 Íd. 11 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 12 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. KLRA202400693 Pág. 5 de 10
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad.13 Por otro lado, las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su
totalidad.14 No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra.15 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha dispuesto que la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró al
aplicar la ley (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales.16
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve.
Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que
ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o
que conduzcan a la comisión de una injusticia.”17
B. Reclasificación de Custodia
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico18 y el Plan de
13 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra. 14 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 15 Íd. 16 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628; O.E.G. v.
Martínez Giraud, supra, a la pág. 90. 17 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. 18 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA [Const. PR], LPRA Tomo 1. KLRA202400693 Pág. 6 de 10
Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 201119 disponen que el sistema correccional
propiciará la rehabilitación moral y social de las personas
en confinamiento. A esos efectos, el Departamento aprobó el
Reglamento 9151, titulado Manual para la Clasificación de los
Confinados (“Reglamento”) con el propósito de “[e]stablecer
un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar los
confinados a instituciones y programas de adultos” del
Departamento.”20
Según dispone el Reglamento, “la clasificación de los
confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva
de éstos [sic] en subgrupos, en virtud de las necesidades de
cada individuo, y las exigencias y necesidades de la
sociedad.”21 Además, “el proceso de clasificación coordina la
custodia física de los confinados en los programas y recursos
disponibles dentro del Sistema Correccional.”22 Asimismo, el
sistema busca ubicar a cada confinado en el programa y nivel
de custodia menos restrictivo posible del cual cualifique,
sin menoscabar la seguridad y necesidades de la sociedad, de
los demás confinados y del personal correccional.23 Respecto a
la custodia de un confinado, cabe señalar que dicha
determinación administrativa requiere que se realice un
balance de intereses adecuado entre el interés público de
rehabilitar al confinado y mantener la seguridad
institucional y general de la población penal y el interés
particular del confinado de permanecer en un determinado
nivel de custodia.24 A tales efectos, cuando se va a
determinar la procedencia de una reclasificación en el nivel
19 Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado. 20 Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151,
Departamento de Estado, 22 de enero de 2020, pág. 2. 21 Íd., a la pág. 1. 22 Íd. 23 Íd. 24 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005). KLRA202400693 Pág. 7 de 10
de custodia, se deberán considerar una serie de factores
subjetivos y objetivos, cuyo ejercicio requiere la pericia de
la Administración de Corrección.25
El Reglamento reconoce cuatro (4) niveles de custodia, a
saber: Máxima, Mediana, Mínima y Mínima/Comunidad.26 La
sección 7 del Reglamento regula los procedimientos de
reclasificación de niveles de custodia para actualizar y
revisar la evaluación inicial de custodia del confinado.27 El
Reglamento resalta la importancia de que los confinados que
cumplan sentencias prolongadas tengan la oportunidad de
obtener una reducción en niveles de custodia mediante el
cumplimiento con los requisitos de la institución.28 Ahora
bien, el Reglamento señala que “[l]a reevaluación de custodia
no necesariamente tiene como resultado un cambio en la
clasificación de custodia o la vivienda asignada”, pues, el
objetivo es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir.29 Las
reclasificaciones de custodia se llevan a cabo mediante un
documento titulado Formulario de Reclasificación de
Custodia/Escala de Reclasificación de Custodia (Casos
Sentenciados).30 Dicho Formulario incluye una escala de
evaluación para determinar el nivel de custodia en el que se
ubicará al confinado. Esta contiene criterios objetivos a
considerar del cual se asignará una ponderación numérica
fija. A cada criterio se le asignará una puntuación que se
sumará o restará, según corresponda al historial del
confinado. Entre los factores a considerar se encuentra la
25 Íd. 26 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra, a las págs. 8- 10. 27 Id., a la pág. 48. 28 Íd. 29 Íd. 30 Manual para la Clasificación de los Confinados, supra; véase Apéndice K
del Manual para la Clasificación de los Confinados, supra. KLRA202400693 Pág. 8 de 10
gravedad de los cargos.31 Acumulado la puntuación, el nivel de
custodia que se asignará a los casos, según la escala, es el
siguiente:
Mínima 5 puntos o menos Mediana 5 punto o menos si el confinado tiene una orden de detención, de arresto u orden de detención por violar la libertad bajo palabra o probatoria o si el nivel de la fianza excede los $200,000. Mediana 6-10 puntos en los renglones 1-8. Máxima 7 puntos o más en los renglones 1-3. Máxima 11 puntos o más en los renglones 1-8.32
No obstante, la puntuación obtenida en esta etapa
objetiva no obliga al Comité a recomendar el nivel de
custodia establecido en la escala debido a que existen
notificaciones discrecionales que pudieran resultar en un
aumento o disminución del nivel de custodia sugerido. En lo
pertinente al caso que nos ocupa, uno de los criterios que se
consideró es la gravedad del delito.33
-III-
En el caso de epígrafe, el Recurrente alega que el
Comité erró al ratificar la custodia mediana, utilizando como
fundamento la modificación discrecional. Veamos.
El Sr. Casellas obtuvo una puntuación de 3 en el
formulario de reclasificación. Según la escala del
formulario, el Recurrente debió ser reclasificado al nivel de
custodia mínima. Ahora bien, el Comité utilizó las
modificaciones discrecionales y consideró la gravedad del
delito para recomendar un nivel de custodia más alto. Debemos
31 Véase Apéndice K del Manual para la Clasificación de los Confinados, supra. 32 Id., pág. 6. 33 Id., págs. 8. KLRA202400693 Pág. 9 de 10
señalar que la puntuación obtenida en el formulario no obliga
al Comité a reclasificar al confinado según la puntuación
obtenida. Lo anterior, ya que, como bien señala el
formulario, su resultado es una recomendación. La
determinación final le corresponde al Comité luego de evaluar
una serie de factores. El Comité destacó que el Recurrente
fue sentenciado por los delitos de Asesinato en 2do grado,
infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y Destrucción
de Evidencia. Como parte de las determinaciones de hechos a
lo largo de su confinamiento el Comité estableció que el Sr.
Casellas arrojó positivo a cocaína mediante una prueba
toxicológica. Además, el Recurrente resultó incurso en
querellas por Disturbios, Agresión o su tentativa y por
desobedecer una orden directa.
Finalmente, el Comité concluyó que, a pesar de que la
Escala de Reclasificación arrojó una puntuación
correspondiente a custodia mínima, el Recurrente debe
permanecer un tiempo adicional en custodia mediana y así
beneficiarse de los tratamientos ofrecidos por el
Departamento. Resulta evidente que el Comité consideró, no
sólo la naturaleza de los delitos por los que se encuentra
recluido el Sr. Casellas, sino el historial de conducta
durante su confinamiento.
A la luz de lo antes esbozado, concluimos que la
determinación del Comité está fundamentada en evidencia
sustancial, por lo que no amerita la intervención de esta
Curia.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados se confirma la
determinación emitida por el Departamento a los fines de que
el Sr. Casellas permanezca bajo custodia mediana. KLRA202400693 Pág. 10 de 10
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones