Casellas Toro, Pablo Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2025
DocketKLRA202400693
StatusPublished

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Casellas Toro, Pablo Jose v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PABLO CASELLAS TORO REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Departamento de Corrección y Rehabilitación; Comité de V. KLRA202400693 Clasificación y Tratamiento _____________ Núm.: 12,690-24 DEPARTAMENTO DE (5078) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN _____________ Sobre: RECURRIDO Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.

Comparece Pablo Casellas Toro (“Sr. Casellas” o

“Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación

emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento

(“Comité”) del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Departamento” “Recurrido”) el 30 de octubre de 2024 en la

que mantiene al Recurrente bajo custodia mediana.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la determinación emitida por el Comité.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la

controversia de epígrafe. El 7 de octubre de 2024, el Comité

evaluó la reclasificación del Sr. Casellas mediante el

Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de

Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)

(“Formulario”). El Recurrente obtuvo una puntuación de 3 en

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025__________________ KLRA202400693 Pág. 2 de 10

el formulario. El 30 de octubre de 2024 el Comité emitió una

Resolución1 en la que recomendó que el Recurrente permanezca

tiempo adicional en custodia mediana. Dicha recomendación se

basó en unas determinaciones de hechos que hizo el Comité

sobre la conducta del Recurrente a lo largo de su

confinamiento y a la gravedad de uno de los delitos por los

cuales fue sentenciado, a saber, Asesinato en segundo grado.

Inconforme con dicha decisión, el 12 de noviembre de 2024, el

Sr. Casellas presentó una Reconsideración sobre Clasificación

de Custodia2. En síntesis, el Recurrente alega que el Comité

no ha demostrado que mantenerlo en custodia mediana le

beneficiaría de programas existentes. Así las cosas, el 20 de

noviembre de 2024, la Oficina de Clasificación de Confinados

determinó no acoger la solicitud de reconsideración. A tales

efectos, señaló lo siguiente: “[…] se concurre con la

determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento.

Deberá permanecer en custodia mediana.”3 Posteriormente, el

17 de diciembre de 20244, el Recurrente presentó ante este

Tribunal una Solicitud de Revisión Judicial5 alegando que no

existe evidencia que mantenerlo en custodia mediana es

necesario para beneficiarse de tratamientos disponibles. Como

parte de su solicitud, el Sr. Casellas hizo los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ EL CCT AL RATIFICARLE LA CUSTODIA MEDIANA AL RECURRENTE Y NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL CAMBIO DE ESTATUS LEGAL DE ÉSTE [SIC], RECLASIFICÁNDOLE EL DELITO DE 1ER GRADO A UNO DE 2DO GRADO, Y QUE LA PENA A CUMPLIR, ASÍ COMO EL AJUSTE INSTITUCIONAL EN LOS NIVELES DE CUSTODIA MÁXIMA Y MEDIANA, SON CONSIDERABLEMENTE DISTINITOS AL COMPARARSE AMBOS DELITOS.

ERRÓ EL CCT AL RATIFICARLE LA CUSTODIA MEDIANA AL RECURRENTE Y NO ACREDITARLE LA

1 Véase Anejo 1 del recurso de revisión administrativa. 2 Véase Anejo 2, págs. 1-8 del recurso de revisión administrativa. 3 Véase Anejo 3, pág. 3 del recurso de revisión administrativa. 4 Fechado el 5 de diciembre de 2024. 5 Véase Apéndice del recurso de revisión administrativa. KLRA202400693 Pág. 3 de 10

PUNTUACION CORRESPONDIENTE EN EL INSTRUMENTO DE ESCALA DE RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA, AL ÉSTE [SIC] HABER TERMINADO UN PROGRAMA DE REHABILITACIÓN AL QUE FUE REFERIDO POR EL CCT.

El 16 de enero de 2025, el Departamento presentó su

Escrito para Mostrar Causa y Alegato en Oposición. En lo

referente a la controversia que nos ocupa, el Recurrido basó

su análisis en la discreción que tiene el Departamento para

considerar elementos adicionales al delito al momento de

evaluar la custodia del Recurrente.

-II-

A. Deferencia administrativa

Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, debido a que estas cuentan con vasta

experiencia y pericia para atender los asuntos que le han

sido delegados por la Asamblea Legislativa.6 Por lo tanto,

las determinaciones de las agencias suponen una presunción de

legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde

respetar, mientras la parte que las impugne no presente

prueba suficiente para derrotarlas.7 Sin embargo, dicha norma

no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha

enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a

una determinación, so pretexto de deferencia a las

determinaciones administrativas que sean irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo

resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión

judicial de la siguiente forma:

6 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 7 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202400693 Pág. 4 de 10

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.8

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben

revisar las decisiones administrativas es el criterio de

razonabilidad.9 Bajo este criterio, la revisión judicial se

limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o

ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación

constituya un abuso de discreción.10 La intervención del

tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio

concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho que realizó la agencia están

sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo visto en su totalidad, y (3) si las

conclusiones de derecho del ente administrativo fueron

correctas.11 Nuestro máximo foro ha expresado que esta

intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa

no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia

se equivoque en la aplicación de la ley.”12 Siendo así,

aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente

8 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 9 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 10 Íd. 11 O.E.G. v.

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