Cascade Funding Mortgage Trust Hb2 v. Sonia Luz Lebrón Cruz, T/C/C Sonia Lebrón Cruz, T/C/C/ Sonia L. Lebrón Cruz. T/C/C Sonia Luz Lebrón; Y a Los Estados Unidos De América

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00175
StatusPublished

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Cascade Funding Mortgage Trust Hb2 v. Sonia Luz Lebrón Cruz, T/C/C Sonia Lebrón Cruz, T/C/C/ Sonia L. Lebrón Cruz. T/C/C Sonia Luz Lebrón; Y a Los Estados Unidos De América, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CASCADE FUNDING Certiorari, MORTGAGE TRUST HB2 procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón TA2026CE00175

Caso Núm.: v. BY2021CV02989

Sala: 506 SONIA LUZ LEBRÓN CRUZ, T/C/C SONIA LEBRÓN CRUZ, T/C/C/ Sobre: SONIA L. LEBRÓN CRUZ. Ejecución de Hipoteca In T/C/C SONIA LUZ Rem LEBRÓN; Y A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sra. Sonia Luz

Lebrón Cruz (en adelante, la “señora Lebrón Cruz” o “Peticionaria”),

mediante recurso de certiorari presentado el 16 de febrero de 2026. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”) el 23 de

diciembre de 2025. A través del referido dictamen, el TPI declaró “No Ha

Lugar” la “Moción de Relevo de Representación Legal” interpuesta por el

Lcdo. José F. Gierbolini Bonilla (en adelante, “Lcdo. Gierbolini Bonilla”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 2 de agosto de 2021, con la

presentación de una “Demanda” por parte de Reverse Mortgage Solutions TA2026CE00175 2

Inc. (en adelante, “Reverse”) en contra de la señora Lebrón Cruz sobre

ejecución de hipoteca in rem. En síntesis, alegó que, el 1 de noviembre de

2010, la Peticionaria obtuvo de la entidad financiera Urban Financial Group

un préstamo hipotecario identificado con el núm. FHA 501-8122798-951,

garantizado por una hipoteca revertida por la suma de $502,500.00 con

intereses al 5.56% anual, más el pago de costas, gastos y desembolsos de

litigio. Especificó que la referida hipoteca grava determinada propiedad

ubicada en la Urbanización San Patricio, también conocida como Golden

Gate, en el Municipio de Guaynabo, Puerto Rico. Señaló que dicha

propiedad se encuentra sujeta a un gravamen posterior mediante hipoteca

en garantía de un pagaré a favor del Secretario de la Vivienda y Desarrollo

Urbano, o a su orden, también por la suma de $502,500.00 con intereses al

5.560% anual y vencimiento el 12 de julio de 2096.

Asimismo, afirmó que la señora Lebrón Cruz le adeuda la suma

vencida, líquida y exigible de $186, 524.00 sin incluir los intereses, los

cuales continúan acumulándose hasta su pago total. Resaltó, además, que

le ha requerido a la Peticionaria evidencia del cumplimiento con los términos

y condiciones de la hipoteca revertida pero que dichos intentos han

resultado infructuosos. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que

ordene el pago de las sumas anteriormente mencionadas y que, de no

cumplir con dicha obligación, el bien inmueble hipotecado sea vendido en

pública subasta.

Tras múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia de

autos, el 3 de enero de 2022, el foro de instancia dictó Sentencia en

Rebeldía Enmendada mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Demanda”,

ordenando la ejecución de la hipoteca en cuestión. Así pues, ordenó a la

señora Lebrón Cruz a satisfacer las siguientes cantidades: (1) $186,524.00

por concepto de balance principal del préstamo con interés al 5.560% anual,

el cual asciende a la cantidad de $387,690.69 a la fecha de 18 de enero de

2022 y continua acumulándose hasta su pago; (2) la cantidad líquida

estipulada en los documentos del préstamo para costas, gastos y honorarios

de abogado en caso de reclamación judicial y que correspondan a intereses TA2026CE00175 3

y cargos por demora posterior a dicha fecha y (3) la suma equivalente al

10% de la suma principal original pactada. Igualmente, dispuso el

procedimiento a llevarse a cabo para la venta en pública subasta de la

referida propiedad. Dicha Sentencia fue enmendada el 22 de febrero de

2022 a los fines de aclarar que el crédito fue cedido de Reverse a Cascade

Funding Mortgage Trust HB2 (en adelante, “Cascade” o “Recurrida”).

Así las cosas, el 3 de agosto de 2023, la señora Lebrón Cruz presentó

una moción intitulada “Urgente Moción Asumiendo Representación

Legal, en Solicitud de Nulidad de Sentencia y Para que se Deje sin

Efecto el Lanzamiento Pautado para el 10 de agosto de 2023 en este

Caso” en la que, entre otras cosas, el Lcdo. Gierbolini Bonilla solicitó

autorización para fungir como representante legal de la Peticionaria. Al día

siguiente, el TPI declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Representación Legal.

Más adelante, la Peticionaria presentó una “Moción de Sentencia Sumaria

por Admisión de Parte a Favor de la Parte Demandada Objeto de Estos

Procedimientos”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 12 de marzo de

2024.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, el Lcdo. Gierbolini

Bonilla presentó una “Moción de Relevo de Representación Legal”, la

cual fue declarada “Ha Lugar” el 25 de noviembre de 2025. Más adelante,

la señora Lebrón Cruz acudió ante este Tribunal de Apelaciones aduciendo

que el foro primario debió haber declarado “Ha Lugar” las Mociones de

Sentencia Sumaria y de Relevo de Sentencia que presentó. El 5 de febrero

de 2025, un panel hermano de este Tribunal emitió una Resolución en la

que concluyó que correspondía la celebración de una vista evidenciaría para

que el foro a quo pudiera determinar si posee jurisdicción sobre la

Peticionaria. Así pues, denegó el recurso de certiorari presentado por la

señora Lebrón Cruz. Inconforme con dicha determinación, la Peticionaria

presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual fue

declarado “No Ha Lugar” el 11 de octubre de 2024.

En este contexto, el 12 de febrero de 2025, Cascade presentó una

“Moción Solicitando Resolución y Lanzamiento”. El 28 de febrero de TA2026CE00175 4

2025, el TPI emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la “Solicitud de

Relevo de Sentencia”. El 12 de marzo de 2025, el Lcdo. Gierbolini Bonilla

presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y Sobre

Intención de Oponerse” mediante la cual solicitó autorización para

representar a la señora Lebrón Cruz nuevamente. El 14 de marzo de 2025,

la Peticionaria presentó una “Moción de Reconsideración de Resolución

Interlocutoria”. El 19 de marzo de 2025, el foro de instancia declaró “Ha

Lugar” la Petición de Representación Legal y rechazó la Solicitud de

Reconsideración.

Insatisfecho con lo anterior, la Peticionaria acudió nuevamente ante

este Tribunal Intermedio mediante recurso de certiorari. El 6 de agosto de

2025, un panel hermano de este Tribunal emitió Sentencia revocando el

dictamen recurrido. En particular, determinó que el foro de instancia no

debió declarar “No Ha Lugar” la Solicitud de Relevo de Sentencia sin antes

haber celebrado una vista evidenciaría al respecto, tal como se había

ordenado. Igualmente, concluyó que el asunto jurisdiccional planteado

merecía explorar otras avenidas procesales menos onerosas para lograr la

celebración de la vista, tales como la imposición de sanciones económicas.

El 21 de diciembre de 2025, el Lcdo. Gierbolini Bonilla presentó una

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