Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO CASADO BERRÍOS Revisión procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400417 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y 12,616-24 REHABILITACIÓN
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
El Sr. Roberto Casado Berríos (el “Recurrente”), miembro de
la población correccional, comparece, por derecho propio, mediante
el presente recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos
la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Corrección”) de mantenerlo en custodia mediana. Según se explica
a continuación, concluimos que procede la confirmación de la
decisión impugnada.
I.
En mayo de este año, el correspondiente Comité de
Clasificación y Tratamiento evaluó el nivel de custodia del
Recurrente y determinó mantenerlo en custodia mediana (la
“Determinación”). El Comité razonó que el Recurrente tiene un
“detainer federal” y que la “escala de reclasificación de custodia
arroja puntación para que … continúe en custodia mediana”. El
Comité resaltó que el Recurrente está detenido desde el 1992 y que
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400417 2
“cumplirá el mínimo de sentencia el 24 de enero de 2025 y el máximo
de sentencia está tentativamente para el 12 de marzo de 2103”.
El Comité consignó que, en el 2003, se reclasificó al
Recurrente a custodia mínima. No obstante, según expuso el
Comité, en el 2018, el Recurrente fue condenado en la
jurisdicción federal “por los delitos de dangerous drugs
contemplados dentro de la ley RICO”. En efecto, según un anejo
incluido con el recurso, el Recurrente fue condenado por
conspiración para poseer sustancias controladas con la intención de
distribuirlas. Como consecuencia de ello, en el 2019, se le
reclasificó a custodia máxima. Un año luego, se le reclasificó a
custodia mediana.
El Recurrente apeló la Determinación, como resultado de lo
cual Corrección confirmó la misma. En la decisión recibida por el
Recurrente el 26 de junio, Corrección expuso que su puntuación de
2 “indica un nivel de custodia mediana” por mediar una orden de
detención. Expuso que “se le aplica la modificación no discrecional”,
relacionada con una orden según la cual “otra jurisdicción tiene la
intención de asumir la custodia del confinado cuando este sea
puesto en libertad”. Corrección observó que la sentencia federal no
sería extinguida hasta el 2028.
El 22 de julio, el Recurrente suscribió el recurso que nos
ocupa. Arguye que debió ser reclasificado a custodia mínima a la
luz de la puntuación que obtuvo en el formulario correspondiente.
Plantea que “nunca tendrá que estar en una institución federal … y
que la sentencia en el nivel estatal es mucho más extensa que la del
nivel federal”.
II.
En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los
tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que
toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de KLRA202400417 3
ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los
asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho
de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer nuestra facultad revisora, debemos
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
El Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de
2011, según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, 3 LPRA Ap. XVIII,
autoriza a Corrección a reglamentar lo relacionado con la
clasificación de los miembros de población correccional. Véanse,
Artículos 4 y 5(a) y 5(c) del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011,
supra; Cruz v. Administración, 164 DPR 341 (2005). KLRA202400417 4
De conformidad con el referido Plan, Corrección aprobó el
Reglamento 8281 (Manual para la Clasificación de Confinados, de 30
de noviembre de 2012, o el “Reglamento”). En su Sección 7, el
Reglamento establece que un comité revisará periódicamente los
niveles de custodia para los confinados, para lo cual se utilizará el
Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de Reclasificación
de Custodia, el cual está incluido como apéndice al Reglamento.
Para determinar la clasificación correspondiente, se utilizan
renglones objetivos, lo cual arroja cierta puntuación numérica.
Algunos de los renglones son, por ejemplo, gravedad de los cargos y
sentencias actuales, historial de delitos graves previos, historial de
fuga, acciones disciplinarias, edad y participación en programas y
tratamiento. La evaluación de cada criterio arroja una puntuación,
dependiendo, por ejemplo, del número de acciones disciplinarias
previas, etc.
No obstante, el Formulario provee criterios adicionales,
algunos discrecionales y otros no, los cuales, junto a la puntuación
numérica, se utilizan para determinar el grado de custodia que
finalmente se recomendará para determinado confinado o
confinada. Por ejemplo, y en lo pertinente, el Formulario contempla
un número de “modificaciones discrecionales para un nivel de
custodia más alto” (por ejemplo, historial de violencia excesiva,
riesgo de evasión, etc.), así como un número de “modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más bajo” (por ejemplo,
conducta excelente o estabilidad emocional).
La determinación administrativa sobre el nivel apropiado de
custodia requiere sospesar adecuadamente, por un lado, el interés
público de lograr la rehabilitación del confinado y mantener la
seguridad institucional y, por el otro, el interés particular del
confinado de permanecer en determinado, o moverse a otro, nivel de
custodia. Sección 7 del Reglamento 8281; Cruz, supra. KLRA202400417 5
Una determinación administrativa sobre nivel de custodia
deberá sostenerse “siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté
fundamentada en evidencia sustancial”; es decir, se sostendrá
siempre que la decisión sea “razonable” y se haya respetado el
procedimiento reglamentario aplicable. Cruz, 164 DPR a la pág. 355.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO CASADO BERRÍOS Revisión procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400417 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y 12,616-24 REHABILITACIÓN
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
El Sr. Roberto Casado Berríos (el “Recurrente”), miembro de
la población correccional, comparece, por derecho propio, mediante
el presente recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos
la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Corrección”) de mantenerlo en custodia mediana. Según se explica
a continuación, concluimos que procede la confirmación de la
decisión impugnada.
I.
En mayo de este año, el correspondiente Comité de
Clasificación y Tratamiento evaluó el nivel de custodia del
Recurrente y determinó mantenerlo en custodia mediana (la
“Determinación”). El Comité razonó que el Recurrente tiene un
“detainer federal” y que la “escala de reclasificación de custodia
arroja puntación para que … continúe en custodia mediana”. El
Comité resaltó que el Recurrente está detenido desde el 1992 y que
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400417 2
“cumplirá el mínimo de sentencia el 24 de enero de 2025 y el máximo
de sentencia está tentativamente para el 12 de marzo de 2103”.
El Comité consignó que, en el 2003, se reclasificó al
Recurrente a custodia mínima. No obstante, según expuso el
Comité, en el 2018, el Recurrente fue condenado en la
jurisdicción federal “por los delitos de dangerous drugs
contemplados dentro de la ley RICO”. En efecto, según un anejo
incluido con el recurso, el Recurrente fue condenado por
conspiración para poseer sustancias controladas con la intención de
distribuirlas. Como consecuencia de ello, en el 2019, se le
reclasificó a custodia máxima. Un año luego, se le reclasificó a
custodia mediana.
El Recurrente apeló la Determinación, como resultado de lo
cual Corrección confirmó la misma. En la decisión recibida por el
Recurrente el 26 de junio, Corrección expuso que su puntuación de
2 “indica un nivel de custodia mediana” por mediar una orden de
detención. Expuso que “se le aplica la modificación no discrecional”,
relacionada con una orden según la cual “otra jurisdicción tiene la
intención de asumir la custodia del confinado cuando este sea
puesto en libertad”. Corrección observó que la sentencia federal no
sería extinguida hasta el 2028.
El 22 de julio, el Recurrente suscribió el recurso que nos
ocupa. Arguye que debió ser reclasificado a custodia mínima a la
luz de la puntuación que obtuvo en el formulario correspondiente.
Plantea que “nunca tendrá que estar en una institución federal … y
que la sentencia en el nivel estatal es mucho más extensa que la del
nivel federal”.
II.
En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los
tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que
toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de KLRA202400417 3
ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los
asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho
de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer nuestra facultad revisora, debemos
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
El Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de
2011, según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, 3 LPRA Ap. XVIII,
autoriza a Corrección a reglamentar lo relacionado con la
clasificación de los miembros de población correccional. Véanse,
Artículos 4 y 5(a) y 5(c) del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011,
supra; Cruz v. Administración, 164 DPR 341 (2005). KLRA202400417 4
De conformidad con el referido Plan, Corrección aprobó el
Reglamento 8281 (Manual para la Clasificación de Confinados, de 30
de noviembre de 2012, o el “Reglamento”). En su Sección 7, el
Reglamento establece que un comité revisará periódicamente los
niveles de custodia para los confinados, para lo cual se utilizará el
Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de Reclasificación
de Custodia, el cual está incluido como apéndice al Reglamento.
Para determinar la clasificación correspondiente, se utilizan
renglones objetivos, lo cual arroja cierta puntuación numérica.
Algunos de los renglones son, por ejemplo, gravedad de los cargos y
sentencias actuales, historial de delitos graves previos, historial de
fuga, acciones disciplinarias, edad y participación en programas y
tratamiento. La evaluación de cada criterio arroja una puntuación,
dependiendo, por ejemplo, del número de acciones disciplinarias
previas, etc.
No obstante, el Formulario provee criterios adicionales,
algunos discrecionales y otros no, los cuales, junto a la puntuación
numérica, se utilizan para determinar el grado de custodia que
finalmente se recomendará para determinado confinado o
confinada. Por ejemplo, y en lo pertinente, el Formulario contempla
un número de “modificaciones discrecionales para un nivel de
custodia más alto” (por ejemplo, historial de violencia excesiva,
riesgo de evasión, etc.), así como un número de “modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más bajo” (por ejemplo,
conducta excelente o estabilidad emocional).
La determinación administrativa sobre el nivel apropiado de
custodia requiere sospesar adecuadamente, por un lado, el interés
público de lograr la rehabilitación del confinado y mantener la
seguridad institucional y, por el otro, el interés particular del
confinado de permanecer en determinado, o moverse a otro, nivel de
custodia. Sección 7 del Reglamento 8281; Cruz, supra. KLRA202400417 5
Una determinación administrativa sobre nivel de custodia
deberá sostenerse “siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté
fundamentada en evidencia sustancial”; es decir, se sostendrá
siempre que la decisión sea “razonable” y se haya respetado el
procedimiento reglamentario aplicable. Cruz, 164 DPR a la pág. 355.
IV.
Concluimos que procede la confirmación de la decisión
recurrida, pues el Recurrente no demostró que la misma sea
irrazonable o contraria a derecho.
El esquema reglamentario aplicable le impide a Corrección
reclasificar al Recurrente a custodia mínima. El formulario
relacionado con la clasificación inicial del confinado requiere que la
custodia no sea menor a mediana cuando existe una orden de otra
jurisdicción en conexión con una “sentencia pendiente a cumplir”.
Apéndice F del Reglamento, Sección III(C) (sobre modificaciones no
discrecionales). Este es el caso del Recurrente, quien es objeto de
un detainer federal por razón de una sentencia en esa jurisdicción
que no se ha extinguido. Así pues, la determinación de Corrección
es correcta a tenor con la reglamentación aplicable.
Adviértase, además, que las autoridades correccionales
necesitan un amplio margen de discreción y flexibilidad para
manejar los asuntos relacionados con la seguridad y rehabilitación
de los miembros de la población correccional, por lo que nuestra
intervención al respecto debe limitarse a situaciones en que la
agencia ha incurrido en algún claro abuso de discreción o ha
actuado ilegalmente. Véase, por ejemplo, Cruz, 164 DPR a las págs.
356-57; Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 623-24 (2010); Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 331 (2009).
V.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
decisión impugnada. KLRA202400417 6
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones