Carreras v. Corte de Distrito de San Juan

62 P.R. Dec. 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1943
DocketNúm. 1524
StatusPublished

This text of 62 P.R. Dec. 447 (Carreras v. Corte de Distrito de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Carreras v. Corte de Distrito de San Juan, 62 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El día 10 de febrero de 1943 la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, dictó sentencia declarando con lugar una demanda de desahucio interpuesta por Dolores Carre-ras contra Julio Díaz. La sentencia fué notificada a las par-tes el día 15 de febrero de 1943. Dos días después la de-mandante radicó, una moción solicitando la reconsideración de -la sentencia y la corte, sin señalaría para vista ni oír a las parley, la declaró sin lugar el 4 de marzo habiéndose no-[448]*448tificado la resolución el día 8 del mismo mes. Al día si-guiente, 9 de marzo, la demandante apeló para ante la Corte de Distrito de San Juan.

Elevados los autos el demandado solicitó la desestimación-del recurso por haberse interpuesto fuera de término... La-corte de distrito después de oír a las partes primero declaró sin lugar la desestimación solicitada, pero, solicitada la re-consideración, la declaró con lugar por entender que las dis-posiciones del artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 67 aprobada el 8 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 199), son aplica-bles a las mociones de reconsideración presentadas en las-cortes municipales.

Para revisar esta actuación de la corte inferior la'peti-cionaria radicó-el presente recurso de certiomri y expedimos el auto y oímos a las partes.

El artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm: 67 de' 1937, dis-pone lo siguiente :

“Artículo 292. — Una sentencia o providencia, dictada en un pleito-civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva y firme, podrá ser revisada de acuerdo con lo prescrito en este código, y de ningún otro modo.
“Cualquier parte agraviada por una sentencia o resolución de una corte de distrito en una acción civil, podrá, dentro del término-improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia o dentro del término improrrogable de cinco días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolución, radicar en la corte que hubiere dictado la sentencia o resolución una petición ex parte para la revisión o reconsideración de su sentencia o resolución, haciendo constar en ella los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud. La corte deberá resolver la moción de reconsideración dentro de los cinco (5) días después, de haberse radicado, y si la corte rechazare de plano la petición, el término para apelar de la sentencia o resolución de cuya revisión se trate se computará en la forma prevista por este código, como si no se hubiese presentado petición alguna de revisión o reconsideración.. [449]*449Si la corte resolviere reconsiderar su sentencia o resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsideración, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la notificación hecha por el secretario de la' corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal. ’ ’

Arguye la peticionaria que el segundo párrafo del ar-tículo 292, supra, que fue la enmienda introducida en el año 1937, expresamente se refiere a las cortes de distrito y que siendo clara la letra del estatuto no puede por interpreta-ción judicial hacerse extensivo a las cortes municipales. Sos-tiene además que los términos de 15'y 5 días especificados en la enmienda la hacen inaplicable a las sentencias dictadas por dichas cortes.

No tiene razón, a nuestro juicio, la peticionaria.

Implícitamente ya esta corte resolvió en el caso de Amador v. Corte, 54 D.P.R. 821, que el artículo 292, supra, según enmendado, es aplicable a las cortes municipales, cuando dijimos que una moción sobre nulidad de sentencia a todos los efectos legales es una de reconsideración y que habiendo sido tomada en consideración (>entertained) por la corte municipal y no rechazada de plano, suspendió el término para ape-lar empezando a contarse el misum desde la fecha en que dicha corte declaró sin lugar la moción y que por tanto ha-bía errado la corte de distrito al desestimar la apelación in-terpuesta.

Decimos que la cuestión fue resuelta implícitamente por-que no se planteó expresamente en aquel caso la inaplicabi-lidad del artículo 292, supra, a las cortes municipales como ahora lo hace la peticionaria. Nos reafirmamos, sin embargo, en la conclusión a que llegamos en el caso de Amador, supra.

Con anterioridad a la enmienda del año 1937 al artículo 292 del Código de Enjuiciamiento' Civil esta corte, siguiendo la decisión de la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito en Saurí v. Saurí, 45 F. (2d) 90, resolvió en varios casos, Municipio de Guánica v. García, 46 D.P.R. 397; Gran Logia de Distrito v. Logia Víctor Rojas, Inc., 48 [450]*450D.P.R. 914 y Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, que una mo-eió'n de reconsideración suspendía el término para apelar. Empero, en el caso de Dávila v. Collazo, supra, dijimos:

“Es cierto que el alcance y el efecto que se lia atribuido a la interposición de la moción para reconsiderar una sentencia, por la jurisprudencia que hemos citado, se presta a prácticas dilatorias por parte de los litigantes perdidosos, interesados en posponer indefinida-mente la ejecución de la sentencia. Y es esta corte la primera en reconocer la necesidad de alguna medida legislativa que corrija el mal que hemos señalado y que defina en términos inequívocos el pro-cedimiento para obtener la reconsideración de las sentencias o reso-luciones dictadas por los tribunales insulares y el efecto y alcance que debe tener la radicación de una moción de reconsideración.
“Mientras la Legislatura no tome acción sobre el particular, esta Corte Suprema se considerará obligada a seguir la jurisprudencia sen-tada por la Corte de Circuito en Saurí v. Saurí, supra.”

Diez meses después de esta decisión, la Legislatura en-mendó el artículo 292 en la forma que hemos transcrito.

Ahora bien, el hecho de que en la enmienda se haga re-ferencia expresamente a las cortes de distrito no implica que la misma no pueda aplicarse a las cortes municipales, pues de acuerdo con la sección 3 de la Ley Reorganizando el Sis-tema Judicial de Puerto Rico, de 1904, al crear las cortes mu-nicipales se dispuso “que todos los procedimientos ante dichas cortes deberán ser tramitados conforme a las reglas y procedimientos en práctica en la cortes de distrito.”.

Así, en el caso de Rivera v. Aybar, 32 D.P.R. 548, resol-vimos que los artículos 75 y 86 inclusives del Código do En-juiciamiento Civil que establecen las reglas fijando el lugar en el que deben verse los pleitos y los casos en que deben ser-trasladados a otra corte de distrito, eran aplicables a las cortes municipales; y en el de Pacheco v. Becerra, 28 D.P.R. 768, que el artículo 89 del mismo código en cuanto al término para contestar una demanda cuando el demandado es citado en el distrito en que se promueve la acción, también es apli-cable a las cortes municipales de acuerdo con la ley de 1904, supra.

[451]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pacheco v. Becerra
28 P.R. Dec. 768 (Supreme Court of Puerto Rico, 1920)
Rivera v. Aybar
32 P.R. Dec. 548 (Supreme Court of Puerto Rico, 1923)
Municipio de Guánica v. García
46 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Dávila v. Collazo
50 P.R. Dec. 494 (Supreme Court of Puerto Rico, 1936)
Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica Insular de Puerto Rico
52 P.R. Dec. 445 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Fabián de Lozana v. Swiggett, Inc.
53 P.R. Dec. 448 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Amador Pérez v. Corte de Distrito de San Juan
54 P.R. Dec. 821 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Ramos v. Avilés
58 P.R. Dec. 726 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Concepción Cosme v. Latoni Pecunia
59 P.R. Dec. 666 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
62 P.R. Dec. 447, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/carreras-v-corte-de-distrito-de-san-juan-prsupreme-1943.