Gran Logia de Distrito del Distrito No. 41 de la Gran Orden Unida de Odd-Fellows en América v. Logia Víctor Rojas, Inc.

48 P.R. Dec. 558
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 1935
DocketNo. 6580
StatusPublished

This text of 48 P.R. Dec. 558 (Gran Logia de Distrito del Distrito No. 41 de la Gran Orden Unida de Odd-Fellows en América v. Logia Víctor Rojas, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Gran Logia de Distrito del Distrito No. 41 de la Gran Orden Unida de Odd-Fellows en América v. Logia Víctor Rojas, Inc., 48 P.R. Dec. 558 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Torio,

emitió la opinión del tribunal.

La Gran Logia de Distrito del Ditrito No. 41 de la Gran Orden Unida de Odd-Fellows en América, con domicilio en San Juan, y la Logia Víctor Rojas No. 9728, afiliada a di[559]*559cha Orden y domiciliada en Arecibo, demandaron ante la corte del distrito a la Logia Víctor Rojas, Inc., domiciliada también en Arecibo, en solicitud de una sentencia condenando a la demandada a entregar a la demandante Logia Víctor Rojas No. 9728 el edificio y finca descritos en la demanda con todos los mnebles, útiles y enseres del templo en el mismo instalado, los libros, documentos y cualquiera otra propiedad en dinero o mnebles pertenecientes a la deman-dante el 10 de septiembre de 1930 y que se hubieren cobrado después por alquileres u otro concepto por la demandada llamándose continuadora de la demandante], y declarando nulo el traspaso hecho a la demandada de la indicada finca de la demandante y su inscripción en el registro y nula tam-bién, en cuanto pueda significar un traspaso a favor de la demandada de la finca en cuestión, la hipoteca sobre ella constituida el 5 de agosto de 1930 ante el notario Susoni, debiendo la demandada dentro del término de diez días ren-dir a la demandante una liquidación de los pagarés al por-tador relacionados con dicha hipoteca con devolución de los mismos o de su importe.

Para pedir esa sentencia se basaron las demandantes substancialmente en los siguientes hechos:

La primera de las demandantes o sea la Logia de Distrito No. 41 es el organismo director en esta isla con juris-dicción sobre todas las logias oddfélicas de Puerto Rico afi-liadas a la Orden por conducto de su Comité Administra-tivo de Philadelphia, Pa., orden que es una asociación ins-tituida para la ayuda mutua social y progreso espiritual de sus miembros y posee bienes materiales para la celebración de sus cultos y la realización de sus obras benéficas, siendo la segunda una logia local con domicilio en Arecibo, afiliada a la Orden desde mayo 8, 1916 en que recibió su carta de dispensación, con un reglamento interior cuyo artículo 1 dice:

“Art. 1. — Esta Logia llevará por nombre ‘Víctor Rojas’ y ten-drá su residencia en Arecibo, siendo su afiliación a la ‘Gran Orden [560]*560Unida de Odd-Fellows en América’ y cuyo registro general de la orden • lo indica el número 9728, sometiéndose • a las disposiciones de la Gran Logia de Distrito del Distrito No. 41, bajo la .dependen-cia del Subcomité Administrativo de la Orden.”

El 9 de diciembre de 1925 la demandante Logia Víctor Rojas No. 9728, compró a doña Luisa Moreno una faja de terreno en la calle Cervantes de Arecibo y el 15 de marzo de 1926, arrendó al municipio nn solar contiguo a la faja, levantando sobre ambos un edificio destinado a templo.

En reunión celebrada en septiembre 10, 1930, Rufino Serrano, que ejercía con carácter interino el cargo de Noble Grande de la dicha logia demandante, Rigoberto Campudo-nis, Secretario de la misma, y otros de sus miembros se de-clararon libres e independientes de la demandante Gran Lo-gia de Distrito No. 41 y del Comité Administrativo de Philadelphia por los motivos que expresaron y acordaron for-mar otra logia con el mismo nombre de Víctor Rojas que in-corporaron de acuerdo con la ley sobre asociaciones que no tienen por objeto beneficios pecuniarios, inscribiéndola en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico. Esa logia así in-corporada es la demandada en el pleito.

Para la reunión de septiembre 10, 1930, no fueron cita-dos varios de los miembros financíales de la logia y miem-bros que asistieron se negaron a consentir en la separa-ción, no obstante lo cual el acuerdo aparece adoptado por unanimidad.

No se notificó previamente la intención de separarse a la Gran Logia del Distrito bajo cuya jurisdicción actuaba la de Arecibo, ni al Comité Administrativo de Philadelphia y cuando se notificó a la primera, después de adoptado dicho acuerdo, fué por ella desaprobado y declarado nulo dis-poniendo que la logia continuara funcionando con los miem-bros que habían permanecido leales.

Pocos días antes de la separación los miembros disiden-tes de la logia que controlaban su dirección otorgaron una hipoteca al portador por cuatro mil quinientos dólares con [561]*561el pretexto aparente de pagar ciertas deudas que estaban en sn mayor parte satisfechas y el móvil verdadero de ase-gurarse el control de la propiedad para realizar más tarde el traspaso a la nueva organización.

Los miembros disidentes quedaron en posesión material del edificio, muebles, útiles y libros y de gran parte de la correspondencia y documentos de la demandante, que con-tinúan detentando a pesar de la orden de la primera de las demandantes y de los requerimientos de la segunda, y con fecha febrero 5, 1931, después de haber sido notificada la. demandada de una demanda de desahucio interpuesta por la Logia Víctor Bojas No. 9728, Vicente Vega y Bigoberto Campudonis, llamándose Noble Grande y Secretario, respec-tivamente, de la Logia Víctor Bojas No. 9728, comparecie-ron ante notario y otorgaron una escritura en la cual ha-ciendo constar el acuerdo de separación se traspasaron a sí mismos, a favor de la Logia Víctor Bojas, Inc. la finca en cuestión, logrando luego que la escritura se inscribiera in-debidamente en el registro.

La demandada detenta en la actualidad la repetida finca,, obstaculiza a la segunda de las demandantes en el cobro de sus rentas y pretende aparecer como su continuadora con derecho al disfrute de sus bienes.

Contestó la demandada en resumen aceptando la perso-nalidad de la Logia de Distrito demandante y negando la de la Logia Víctor Bojas No. 9728 a partir del 10 de sep-tiembre de 1930, negando además otros particulares de la demanda. Sostiene que en la actualidad la logia deman-dante Víctor Bojas No. 9728 no existe, siendo la Logia Víctor Bojas, Inc. la existente en su lugar con pleno derecho a las propiedades en disputa de las que se encuentra en pose-sión.

Pué el pleito a juicio y la corte declaró que para adop-tar el acuerdo de separación no se cumplió la regla de la Orden contenida en la sección primera de la Ley No. 98 de. los Estatutos Generales de la misma, a saber: “Sec. 3,— [562]*562Cualquier Logia que desee separarse de la Orden deberá anunciarlo al Subcomité Administrativo con tres meses de anticipación, y pagará todas las deudas pendientes con la Orden enviando junto al pago, su Dispensación y obras se-cretas al Subcomité Administrativo”, y luego dijo:

“Si la demandada no siguió con estricta rectitud la norma fijada por los cánones de la Orden, a fin de que se la pueda considerar des-ligada de la misma, es imperativo (que el juzgador declare y resuelva la inexistencia de tal separación. En otras palabras, se impone una resolución declarando inválida, inexistente y nula la separa-ción verificada por la demandada, debiendo considerársela como que continúa afiliada y bajo la obediencia de la Gran Logia de Distrito del Distrito No. 41 y del Subcomité Administrativo de Filadelfia, basta tanto no verifique su emancipación en forma válida y legal.

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