Carolina Associates Limited Partnership v. Isabel Menchaca, Juliana Maria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLAN202400949
StatusPublished

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Carolina Associates Limited Partnership v. Isabel Menchaca, Juliana Maria, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Apelación CAROLINA ASSOCIATES procedente del LIMITED PARTNERSHIP, Tribunal de Primera S.E. H/N/C TORRE DE Instancia, Sala LAS CUMBRES APTS. Superior de San ADMINISTRADO POR Juan PARTNERS BUSINESS KLAN202400949 SERVICES, LLC Caso Núm. APELADO SJ2024CV03963

v. Sobre: Desahucio

JULIANA MARÍA ISABEL MENCHACA APELANTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece ante esta Curia, la señora Juliana María Isabel

Menchaca (señora Menchaca o apelante). Solicita que revoquemos

la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI o foro primario) notificó el 24 de julio de 2024.1

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la

causa de epígrafe y ordenó su desalojo.

El 26 de noviembre de 2024, notificamos una Sentencia en la

cual ordenamos la desestimación del presente recurso de apelación,

por entender que, carecíamos de jurisdicción. En particular, ante el

incumplimiento de la apelante con la notificación al foro primario,

dentro del término de setenta y dos (72) horas, de la presentación

de su recurso de apelación ante esta Curia, tal cual lo exige la Regla

14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 14(B).

1 Apéndice, págs. 40-48.

Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400949 2

Evaluada la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia

que insta la apelante y luego de dicha parte argumentar la justa

causa para la notificación tardía, siendo este un término de

cumplimiento estricto, determinamos acoger el petitorio de

reconsideración. Sin embargo, mantenemos la desestimación del

recurso, pero esta vez, por razón de ser prematuro. Lo antes, debido

a que la notificación del dictamen recurrido es defectuosa. Veamos.

I.

El 1 de mayo de 2024, Carolina Associates Limited

Partnership, S.E. h/n/c Torre de Las Cumbres Apts. administrado

por Partners Business Services, LLC (apelado) incoó una Demanda

sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato ante el TPI. En

ella, solicitó el desahucio de la señora Menchaca ante su presunta

falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a

la unidad de vivienda 208 del mencionado condominio.

Con posterioridad a que la apelante contestara la demanda, el

apelado instó un petitorio sumario parcial al cual la apelante se

opuso. Evaluado lo anterior, el foro primario emitió la Sentencia

impugnada, mediante la cual declaró con lugar la Demanda y

condenó a la apelante al pago de $790.00, más intereses legales a

razón de 9.5% anual. Además, ordenó a la apelante sufragar

$500.00 al apelado en honorarios de abogado por temeridad.

Inconforme, la apelante instó ante el TPI un petitorio de

reconsideración del cual surge, entre otros, que es “madre jefa de

familia de dos niños de siete y un año, que tiene condiciones de

salud y una aguda vulnerabilidad económica.”2 Evaluado lo

anterior, el foro primario se negó a reconsiderar.

Aún en desacuerdo, la apelante comparece ante nosotros

mediante el presente recurso de apelación. En su recurso, impugna

2 Entrada Núm. 23 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, págs. 8-9. KLAN202400949 3

el pronunciamiento del foro primario mediante tres (3)

señalamientos de error y reitera el efecto que la determinación del

TPI tendría sobre la apelante como jefa de familia y sobre sus hijos

menores de edad. En respuesta, el apelado se opone y solicita su

desestimación. Lo antes, bajo el fundamento de que la apelante no

dio cumplimiento al término que dispone la Regla 14 de nuestro

Reglamento, supra, sobre la notificación del recurso al foro primario.

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385 (2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC

y otro, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos

efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al KLAN202400949 4

cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes

o, incluso, cuando no haya sido planteado por estas, dicho foro

examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de

Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra. De conformidad, la

Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa

propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de

jurisdicción.

Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera

Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento

todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para

acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).

De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso

apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el

perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, supra.

Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación de un

recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a

presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su

consideración". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525,

538 (nota 25) (2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, 107 (2015). KLAN202400949 5

B. El desahucio

Como se sabe, la acción de desahucio es el procedimiento

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