ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Apelación CAROLINA ASSOCIATES procedente del LIMITED PARTNERSHIP, Tribunal de Primera S.E. H/N/C TORRE DE Instancia, Sala LAS CUMBRES APTS. Superior de San ADMINISTRADO POR Juan PARTNERS BUSINESS KLAN202400949 SERVICES, LLC Caso Núm. APELADO SJ2024CV03963
v. Sobre: Desahucio
JULIANA MARÍA ISABEL MENCHACA APELANTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante esta Curia, la señora Juliana María Isabel
Menchaca (señora Menchaca o apelante). Solicita que revoquemos
la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario) notificó el 24 de julio de 2024.1
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la
causa de epígrafe y ordenó su desalojo.
El 26 de noviembre de 2024, notificamos una Sentencia en la
cual ordenamos la desestimación del presente recurso de apelación,
por entender que, carecíamos de jurisdicción. En particular, ante el
incumplimiento de la apelante con la notificación al foro primario,
dentro del término de setenta y dos (72) horas, de la presentación
de su recurso de apelación ante esta Curia, tal cual lo exige la Regla
14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 14(B).
1 Apéndice, págs. 40-48.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400949 2
Evaluada la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia
que insta la apelante y luego de dicha parte argumentar la justa
causa para la notificación tardía, siendo este un término de
cumplimiento estricto, determinamos acoger el petitorio de
reconsideración. Sin embargo, mantenemos la desestimación del
recurso, pero esta vez, por razón de ser prematuro. Lo antes, debido
a que la notificación del dictamen recurrido es defectuosa. Veamos.
I.
El 1 de mayo de 2024, Carolina Associates Limited
Partnership, S.E. h/n/c Torre de Las Cumbres Apts. administrado
por Partners Business Services, LLC (apelado) incoó una Demanda
sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato ante el TPI. En
ella, solicitó el desahucio de la señora Menchaca ante su presunta
falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a
la unidad de vivienda 208 del mencionado condominio.
Con posterioridad a que la apelante contestara la demanda, el
apelado instó un petitorio sumario parcial al cual la apelante se
opuso. Evaluado lo anterior, el foro primario emitió la Sentencia
impugnada, mediante la cual declaró con lugar la Demanda y
condenó a la apelante al pago de $790.00, más intereses legales a
razón de 9.5% anual. Además, ordenó a la apelante sufragar
$500.00 al apelado en honorarios de abogado por temeridad.
Inconforme, la apelante instó ante el TPI un petitorio de
reconsideración del cual surge, entre otros, que es “madre jefa de
familia de dos niños de siete y un año, que tiene condiciones de
salud y una aguda vulnerabilidad económica.”2 Evaluado lo
anterior, el foro primario se negó a reconsiderar.
Aún en desacuerdo, la apelante comparece ante nosotros
mediante el presente recurso de apelación. En su recurso, impugna
2 Entrada Núm. 23 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, págs. 8-9. KLAN202400949 3
el pronunciamiento del foro primario mediante tres (3)
señalamientos de error y reitera el efecto que la determinación del
TPI tendría sobre la apelante como jefa de familia y sobre sus hijos
menores de edad. En respuesta, el apelado se opone y solicita su
desestimación. Lo antes, bajo el fundamento de que la apelante no
dio cumplimiento al término que dispone la Regla 14 de nuestro
Reglamento, supra, sobre la notificación del recurso al foro primario.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al KLAN202400949 4
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por estas, dicho foro
examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra. De conformidad, la
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de
jurisdicción.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525,
538 (nota 25) (2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). KLAN202400949 5
B. El desahucio
Como se sabe, la acción de desahucio es el procedimiento
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Apelación CAROLINA ASSOCIATES procedente del LIMITED PARTNERSHIP, Tribunal de Primera S.E. H/N/C TORRE DE Instancia, Sala LAS CUMBRES APTS. Superior de San ADMINISTRADO POR Juan PARTNERS BUSINESS KLAN202400949 SERVICES, LLC Caso Núm. APELADO SJ2024CV03963
v. Sobre: Desahucio
JULIANA MARÍA ISABEL MENCHACA APELANTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante esta Curia, la señora Juliana María Isabel
Menchaca (señora Menchaca o apelante). Solicita que revoquemos
la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario) notificó el 24 de julio de 2024.1
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la
causa de epígrafe y ordenó su desalojo.
El 26 de noviembre de 2024, notificamos una Sentencia en la
cual ordenamos la desestimación del presente recurso de apelación,
por entender que, carecíamos de jurisdicción. En particular, ante el
incumplimiento de la apelante con la notificación al foro primario,
dentro del término de setenta y dos (72) horas, de la presentación
de su recurso de apelación ante esta Curia, tal cual lo exige la Regla
14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 14(B).
1 Apéndice, págs. 40-48.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400949 2
Evaluada la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia
que insta la apelante y luego de dicha parte argumentar la justa
causa para la notificación tardía, siendo este un término de
cumplimiento estricto, determinamos acoger el petitorio de
reconsideración. Sin embargo, mantenemos la desestimación del
recurso, pero esta vez, por razón de ser prematuro. Lo antes, debido
a que la notificación del dictamen recurrido es defectuosa. Veamos.
I.
El 1 de mayo de 2024, Carolina Associates Limited
Partnership, S.E. h/n/c Torre de Las Cumbres Apts. administrado
por Partners Business Services, LLC (apelado) incoó una Demanda
sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato ante el TPI. En
ella, solicitó el desahucio de la señora Menchaca ante su presunta
falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a
la unidad de vivienda 208 del mencionado condominio.
Con posterioridad a que la apelante contestara la demanda, el
apelado instó un petitorio sumario parcial al cual la apelante se
opuso. Evaluado lo anterior, el foro primario emitió la Sentencia
impugnada, mediante la cual declaró con lugar la Demanda y
condenó a la apelante al pago de $790.00, más intereses legales a
razón de 9.5% anual. Además, ordenó a la apelante sufragar
$500.00 al apelado en honorarios de abogado por temeridad.
Inconforme, la apelante instó ante el TPI un petitorio de
reconsideración del cual surge, entre otros, que es “madre jefa de
familia de dos niños de siete y un año, que tiene condiciones de
salud y una aguda vulnerabilidad económica.”2 Evaluado lo
anterior, el foro primario se negó a reconsiderar.
Aún en desacuerdo, la apelante comparece ante nosotros
mediante el presente recurso de apelación. En su recurso, impugna
2 Entrada Núm. 23 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, págs. 8-9. KLAN202400949 3
el pronunciamiento del foro primario mediante tres (3)
señalamientos de error y reitera el efecto que la determinación del
TPI tendría sobre la apelante como jefa de familia y sobre sus hijos
menores de edad. En respuesta, el apelado se opone y solicita su
desestimación. Lo antes, bajo el fundamento de que la apelante no
dio cumplimiento al término que dispone la Regla 14 de nuestro
Reglamento, supra, sobre la notificación del recurso al foro primario.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al KLAN202400949 4
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por estas, dicho foro
examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra. De conformidad, la
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de
jurisdicción.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación de un
recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525,
538 (nota 25) (2019), citando a Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). KLAN202400949 5
B. El desahucio
Como se sabe, la acción de desahucio es el procedimiento
especial de carácter sumario que tiene el dueño de una finca para
recuperar judicialmente la posesión de un inmueble. SLG Ortiz-
Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799 (2023). La acción de desahucio está
reglamentada por el Artículo 725 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 7863, y por los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Su objetivo es
devolverle la posesión de hecho de un inmueble al dueño mediante
el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que detenta
la propiedad sin pagar el canon correspondiente. SLG Ortiz-Mateo v.
ELA, supra, págs. 799-800.
Cabe señalar que, la acción de desahucio se tramita
sumariamente, en respuesta al interés del Estado de atender con
prontitud la reclamación del dueño de un inmueble de recobrar la
posesión y disfrute de su propiedad. Íd. Cónsono con lo anterior, la
Ley Núm. 86-2011, enmendó el Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, con el objetivo de reducir
el término para apelar una determinación del tribunal que autoriza
el desahucio. A esos efectos, el Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
Sobre la naturaleza sumaria de la acción de desahucio, el
Tribunal Supremo ha expresado que:
[l]a característica medular de un procedimiento civil sumario es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación de determinados derechos, reduciendo al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales. Conlleva acortar términos -en ocasiones, hacerlos improrrogables- y prescindir de ciertos trámites comunes al proceso ordinario sin negar al demandado o querellado una oportunidad real de presentar efectivamente sus defensas. Se acepta que estos procedimientos sumarios, en el fondo, constituyen unos tratos privilegiados y que su justificación responde a un interés gubernamental legítimo de atender prioritariamente KLAN202400949 6
ciertas causas de acción. Por ser la excepción, su aplicación está limitada a situaciones expresas en que la Asamblea Legislativa ha reconocido la necesidad y trascendencia de reparar, en un breve plazo, algún agravio. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992).
En lo atinente a la controversia ante nos, el Artículo 623 de la
Ley de Procedimientos Legales Especiales, 32 LPRA sec. 2824,
dispone que, si durante la vista de desahucio queda demostrado que
el mandamiento es en contra de una familia “de probada insolvencia
económica”, el foro primario habrá de notificar a los Secretarios de
los Departamentos de la Familia y de la Vivienda copia de la
demanda de desahucio que se promueve. Lo antes, a modo de que
las referidas agencias evalúen la condición socioeconómica de la
familia y le ofrezcan la ayuda social que se justifique, sobre lo cual
habrán de rendir un informe al tribunal.
Análogamente, el Artículo 632 de la Ley de Procedimientos
Legales Especiales, 32 LPRA sec. 2836, exige que esté presente un
funcionario del Departamento de la Familia cuando la familia contra
la cual procede el desahucio haya sido declarada insolvente por el
Tribunal. A esos efectos, el Artículo 632, supra, dispone:
[e]n aquellos casos en que el tribunal haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada. […] No podrá verificarse el lanzamiento de ninguna familia de probada insolvencia económica, a menos que esté presente al momento de efectuarse el mismo, un funcionario del Departamento de la Familia y del Departamento de la Vivienda, designado por el Secretario de dicho Departamento, respectivamente, quien velará por la seguridad física y emocional de la familia desahuciada.
III.
En su recurso, la apelante impugna la determinación del foro
primario de declarar con lugar la Demanda de desahucio instada en
su contra y ordenar su desalojo. Puntualizamos que, al examinar el
expediente ante nuestra consideración nos percatamos de un
asunto de índole jurisdiccional que amerita nuestra atención con
prioridad, y así procederemos. KLAN202400949 7
Surge del expediente que, la apelante hizo constar que es jefa
de familia, que posee una “aguda vulnerabilidad económica” y
conforme el dictamen apelado, se encuentra sujeta a un lanzamiento
de su residencia donde vive con sus hijos menores de edad. En su
consecuencia concluimos que, la apelante es económicamente
insolvente. En atención a la insolvencia de la apelante y por ser esta
jefa de familia, al emitir el mandamiento de desahucio en su contra,
el foro primario venía obligado a notificar su dictamen al
Departamento de la Familia y al Departamento de la Vivienda, de
conformidad con los Artículos 623 y 632 de la Ley de Procedimientos
Legales Especiales, supra. Sin embargo, constatamos del volante de
notificación de la Sentencia impugnada3 que, el TPI no notificó a las
referidas agencias una copia de su dictamen ordenando el desalojo
de la apelante y, con ello, el de sus dos hijos menores de edad. Ante
la referida omisión, el pronunciamiento recurrido no ha surtido
efecto. Por consiguiente, carecemos de autoridad para atender los
méritos de la controversia de autos.
Cabe puntualizar que, ante notificaciones defectuosas, los
términos de revisión aplicables no comienzan a cursar. Corolario de
ello, procede desestimar el recurso de epígrafe a tenor de la Regla 83
(C) de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos previamente esbozados, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción. En aras de garantizar
mayor agilidad y economía procesal, devolvemos el caso ante
Tribunal de Primera Instancia conforme lo aquí resuelto, sin
necesidad de aguardar por la expedición del correspondiente
mandato.
3 Entrada Núm. 20 en SUMAC. KLAN202400949 8
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre con el resultado
sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones