Carmen María Borgos Ramos, Sr. Josué Pérez Adm. Auxiliar Programa Adulto v. Aida Iris Borgos Ramos T/C/C Aileen Borgos Ramos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketTA2025AP00014
StatusPublished

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Carmen María Borgos Ramos, Sr. Josué Pérez Adm. Auxiliar Programa Adulto v. Aida Iris Borgos Ramos T/C/C Aileen Borgos Ramos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CARMEN MARÍA BORGOS Apelación RAMOS, SR. JOSUÉ procedente del Tribunal PÉREZ ADM. AUXILIAR de Primera Instancia, PROGRAMA ADULTO Sala Superior de San TA2025AP00014 Juan APELADA

Caso Núm. v SJ2024CV05464

AIDA IRIS BORGOS Sobre: Desahucio en RAMOS T/C/C AILEEN precario BORGOS RAMOS, DAMARIS NIEVES BORGOS

APELANTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

I.

El 16 de junio de 2025, la señora Aida Iris Borgos Ramos

(señora Aida Borgos o apelante), también conocida como Aileen

Borgos Ramos, presentó, por derecho propio, una Apelación civil en

la que solicitó que interviniéramos en el caso SJ2024CV05464,

promovido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI o foro primario) por la señora Carmen María Borgos

Ramos (señora Carmen Borgos o apelada), el cual ha conllevado,

tras los trámites correspondientes, el lanzamiento de la apelante de

la propiedad en cuestión. Sin embargo, en su escrito, la señora Aida

Borgos no identifica el dictamen que pretende apelar. De un repaso

del expediente digital del caso ante el TPI en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) tampoco surge

Número Identificador RES2025________________ TA2025AP00014 2

Sentencia o Resolución que pueda ser objeto de impugnación bajo el

presente recurso. En su escrito se limita a repetir alegaciones

previamente adjudicadas durante el trámite procesal del caso.

Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B) (5), nos confiere

la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso ante

nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades de

este caso, prescindimos de la comparecencia de la señora Carmen

Borgos.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 17 de junio de 2024

cuando la señora Carmen Borgos radicó una Demanda de desahucio

en contra de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves para

obtener el desahucio de estas de una propiedad, ubicada en el

Municipio de San Juan.1

Después de múltiples trámites procesales,2 el 21 de agosto de

2024, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía en la que declaró Con

Lugar la Demanda de desahucio y, en consecuencia, ordenó a la

señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves desalojar la

propiedad en un término de cinco (5) días, contados a partir de la

fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación.3

Posteriormente, continuado el procedimiento dirigido hacia el

lanzamiento, el 7 de enero de 2025, TPI emitió una Resolución en la

que declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia

promovida por la apelante y, en consecuencia, ordenó la

continuación de los procedimientos post sentencia.4 En esa ocasión,

1 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 2 Para el detalle pormenorizado de dichas incidencias, véase nuestra Sentencia

del 24 de febrero de 2025 en el caso KLCE202500069. 3 Entrada Núm. 16 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Notificada y

archivada digitalmente el 22 de agosto de 2024. 4 Entrada Núm. 69 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Notificada y

archivada digitalmente el 8 de enero de 2025. TA2025AP00014 3

en cuanto a una reiterada alegación de la señora Aida Borgos sobre

posible fraude en la adquisición del título de la propiedad por la

señora Carmen Borgos, expresó que la apelante tenía que presentar

un pleito independiente para litigar dicho asunto.

Esa determinación fue recurrida el 24 de enero de 2025 en

una petición de Certiorari radicada por la señora Aida Borgos, la cual

recibió el identificador alfanumérico KLCE202500069. El 24 de

febrero de 2025, este mismo panel emitió una Sentencia en la que

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución

recurrida. También, resolvimos que dicha determinación no impedía

que la apelante presentara una acción independiente para litigar sus

alegaciones sobre el título de la propiedad.

El 10 de abril de 2025, nuestro mandato sobre la Sentencia

del KLCE202500069 fue remitido al foro primario.5

El 7 de mayo de 2025, el Alguacil Auxiliar certificó que

diligenció el mandamiento y la orden de lanzamiento según las

emitió el TPI.6 En su escrito, expresó que, ese mismo día, sucedió lo

siguiente:

Me presenté siendo las 10:45am la dirección que obra en autos en el caso 532024CV05464 para realizar el lanzamiento, luego de esperar por las agencias correspondientes citadas en este caso lleg[ó] la Sra. Princess Delgado y el Sr. Ricardo J. Cruz Ortiz en representación del [D]epartamento de la [F]amilia, el Sr. David Márquez Cepeda por el [D]epartamento de la [V]ivienda y Jahnnytzariely Alcántara Cortes de OPPEA. [A]l llegar a la residencia en la misma se encontraba la Sra. Aida Iris Borgos Ramos a quien procedí a informarle sobre el lanzamiento y la cual expres[ó] sus intenciones de suicidarse en múltiples ocasiones acto seguido procedí a comunicarme con el Sr. Carlos O’farril supervisor y el Sr. Carlos Santos Boria alguacil regional interino para pedir refuerzos y luego llamé a las 11:52 am al 911 para indicar las intenciones de suicidio de la dama. Al lugar lleg[ó] la unidad E 24 de emergencias m[é]dicas Tablilla CP 5374 y los paramédicos Carrasquillo 3727 y Figueroa 4166, el agte. Javier Santiago #38115 y la Agte. Yesenia Marrero #38088 llegaron a las 12:56 pm y los agentes municipales Tnte. Linda Bonilla 4-681 y PM Jesús Claudio #1234 llegaron a la 1:00 pm. Luego de estar todo el personal necesario se procedió al lanzamiento y a transportar a la dama al tribunal mediante patrulla estatal para brindarle ayuda atreves [sic] de la ley 408 en una institución

5 Entrada Núm. 81 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 82 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025AP00014 4

hospitalaria. Una vez culminado el proceso se puso a disposición del Sr. Raúl Canales la propiedad objeto del lanzamiento.7

Acto seguido, el 16 de junio de 2025, la señora Aida Borgos

presentó el recurso de epígrafe. En el escrito, la apelante reproduce

algunas alegaciones que ha sostenido desde el inicio del

procedimiento en su contra y narró dispersamente algunos hechos

acaecidos luego de que fue desalojada de la propiedad el 7 de mayo

de 2025.8

III.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v.

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