Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARMEN MARÍA BORGOS Apelación RAMOS, SR. JOSUÉ procedente del Tribunal PÉREZ ADM. AUXILIAR de Primera Instancia, PROGRAMA ADULTO Sala Superior de San TA2025AP00014 Juan APELADA
Caso Núm. v SJ2024CV05464
AIDA IRIS BORGOS Sobre: Desahucio en RAMOS T/C/C AILEEN precario BORGOS RAMOS, DAMARIS NIEVES BORGOS
APELANTE
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
I.
El 16 de junio de 2025, la señora Aida Iris Borgos Ramos
(señora Aida Borgos o apelante), también conocida como Aileen
Borgos Ramos, presentó, por derecho propio, una Apelación civil en
la que solicitó que interviniéramos en el caso SJ2024CV05464,
promovido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario) por la señora Carmen María Borgos
Ramos (señora Carmen Borgos o apelada), el cual ha conllevado,
tras los trámites correspondientes, el lanzamiento de la apelante de
la propiedad en cuestión. Sin embargo, en su escrito, la señora Aida
Borgos no identifica el dictamen que pretende apelar. De un repaso
del expediente digital del caso ante el TPI en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) tampoco surge
Número Identificador RES2025________________ TA2025AP00014 2
Sentencia o Resolución que pueda ser objeto de impugnación bajo el
presente recurso. En su escrito se limita a repetir alegaciones
previamente adjudicadas durante el trámite procesal del caso.
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B) (5), nos confiere
la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso ante
nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades de
este caso, prescindimos de la comparecencia de la señora Carmen
Borgos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 17 de junio de 2024
cuando la señora Carmen Borgos radicó una Demanda de desahucio
en contra de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves para
obtener el desahucio de estas de una propiedad, ubicada en el
Municipio de San Juan.1
Después de múltiples trámites procesales,2 el 21 de agosto de
2024, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía en la que declaró Con
Lugar la Demanda de desahucio y, en consecuencia, ordenó a la
señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves desalojar la
propiedad en un término de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación.3
Posteriormente, continuado el procedimiento dirigido hacia el
lanzamiento, el 7 de enero de 2025, TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia
promovida por la apelante y, en consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos post sentencia.4 En esa ocasión,
1 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 2 Para el detalle pormenorizado de dichas incidencias, véase nuestra Sentencia
del 24 de febrero de 2025 en el caso KLCE202500069. 3 Entrada Núm. 16 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Notificada y
archivada digitalmente el 22 de agosto de 2024. 4 Entrada Núm. 69 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Notificada y
archivada digitalmente el 8 de enero de 2025. TA2025AP00014 3
en cuanto a una reiterada alegación de la señora Aida Borgos sobre
posible fraude en la adquisición del título de la propiedad por la
señora Carmen Borgos, expresó que la apelante tenía que presentar
un pleito independiente para litigar dicho asunto.
Esa determinación fue recurrida el 24 de enero de 2025 en
una petición de Certiorari radicada por la señora Aida Borgos, la cual
recibió el identificador alfanumérico KLCE202500069. El 24 de
febrero de 2025, este mismo panel emitió una Sentencia en la que
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución
recurrida. También, resolvimos que dicha determinación no impedía
que la apelante presentara una acción independiente para litigar sus
alegaciones sobre el título de la propiedad.
El 10 de abril de 2025, nuestro mandato sobre la Sentencia
del KLCE202500069 fue remitido al foro primario.5
El 7 de mayo de 2025, el Alguacil Auxiliar certificó que
diligenció el mandamiento y la orden de lanzamiento según las
emitió el TPI.6 En su escrito, expresó que, ese mismo día, sucedió lo
siguiente:
Me presenté siendo las 10:45am la dirección que obra en autos en el caso 532024CV05464 para realizar el lanzamiento, luego de esperar por las agencias correspondientes citadas en este caso lleg[ó] la Sra. Princess Delgado y el Sr. Ricardo J. Cruz Ortiz en representación del [D]epartamento de la [F]amilia, el Sr. David Márquez Cepeda por el [D]epartamento de la [V]ivienda y Jahnnytzariely Alcántara Cortes de OPPEA. [A]l llegar a la residencia en la misma se encontraba la Sra. Aida Iris Borgos Ramos a quien procedí a informarle sobre el lanzamiento y la cual expres[ó] sus intenciones de suicidarse en múltiples ocasiones acto seguido procedí a comunicarme con el Sr. Carlos O’farril supervisor y el Sr. Carlos Santos Boria alguacil regional interino para pedir refuerzos y luego llamé a las 11:52 am al 911 para indicar las intenciones de suicidio de la dama. Al lugar lleg[ó] la unidad E 24 de emergencias m[é]dicas Tablilla CP 5374 y los paramédicos Carrasquillo 3727 y Figueroa 4166, el agte. Javier Santiago #38115 y la Agte. Yesenia Marrero #38088 llegaron a las 12:56 pm y los agentes municipales Tnte. Linda Bonilla 4-681 y PM Jesús Claudio #1234 llegaron a la 1:00 pm. Luego de estar todo el personal necesario se procedió al lanzamiento y a transportar a la dama al tribunal mediante patrulla estatal para brindarle ayuda atreves [sic] de la ley 408 en una institución
5 Entrada Núm. 81 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 82 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025AP00014 4
hospitalaria. Una vez culminado el proceso se puso a disposición del Sr. Raúl Canales la propiedad objeto del lanzamiento.7
Acto seguido, el 16 de junio de 2025, la señora Aida Borgos
presentó el recurso de epígrafe. En el escrito, la apelante reproduce
algunas alegaciones que ha sostenido desde el inicio del
procedimiento en su contra y narró dispersamente algunos hechos
acaecidos luego de que fue desalojada de la propiedad el 7 de mayo
de 2025.8
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARMEN MARÍA BORGOS Apelación RAMOS, SR. JOSUÉ procedente del Tribunal PÉREZ ADM. AUXILIAR de Primera Instancia, PROGRAMA ADULTO Sala Superior de San TA2025AP00014 Juan APELADA
Caso Núm. v SJ2024CV05464
AIDA IRIS BORGOS Sobre: Desahucio en RAMOS T/C/C AILEEN precario BORGOS RAMOS, DAMARIS NIEVES BORGOS
APELANTE
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
I.
El 16 de junio de 2025, la señora Aida Iris Borgos Ramos
(señora Aida Borgos o apelante), también conocida como Aileen
Borgos Ramos, presentó, por derecho propio, una Apelación civil en
la que solicitó que interviniéramos en el caso SJ2024CV05464,
promovido ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI o foro primario) por la señora Carmen María Borgos
Ramos (señora Carmen Borgos o apelada), el cual ha conllevado,
tras los trámites correspondientes, el lanzamiento de la apelante de
la propiedad en cuestión. Sin embargo, en su escrito, la señora Aida
Borgos no identifica el dictamen que pretende apelar. De un repaso
del expediente digital del caso ante el TPI en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) tampoco surge
Número Identificador RES2025________________ TA2025AP00014 2
Sentencia o Resolución que pueda ser objeto de impugnación bajo el
presente recurso. En su escrito se limita a repetir alegaciones
previamente adjudicadas durante el trámite procesal del caso.
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B) (5), nos confiere
la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso ante
nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades de
este caso, prescindimos de la comparecencia de la señora Carmen
Borgos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 17 de junio de 2024
cuando la señora Carmen Borgos radicó una Demanda de desahucio
en contra de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves para
obtener el desahucio de estas de una propiedad, ubicada en el
Municipio de San Juan.1
Después de múltiples trámites procesales,2 el 21 de agosto de
2024, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía en la que declaró Con
Lugar la Demanda de desahucio y, en consecuencia, ordenó a la
señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves desalojar la
propiedad en un término de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación.3
Posteriormente, continuado el procedimiento dirigido hacia el
lanzamiento, el 7 de enero de 2025, TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia
promovida por la apelante y, en consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos post sentencia.4 En esa ocasión,
1 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 2 Para el detalle pormenorizado de dichas incidencias, véase nuestra Sentencia
del 24 de febrero de 2025 en el caso KLCE202500069. 3 Entrada Núm. 16 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Notificada y
archivada digitalmente el 22 de agosto de 2024. 4 Entrada Núm. 69 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. Notificada y
archivada digitalmente el 8 de enero de 2025. TA2025AP00014 3
en cuanto a una reiterada alegación de la señora Aida Borgos sobre
posible fraude en la adquisición del título de la propiedad por la
señora Carmen Borgos, expresó que la apelante tenía que presentar
un pleito independiente para litigar dicho asunto.
Esa determinación fue recurrida el 24 de enero de 2025 en
una petición de Certiorari radicada por la señora Aida Borgos, la cual
recibió el identificador alfanumérico KLCE202500069. El 24 de
febrero de 2025, este mismo panel emitió una Sentencia en la que
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución
recurrida. También, resolvimos que dicha determinación no impedía
que la apelante presentara una acción independiente para litigar sus
alegaciones sobre el título de la propiedad.
El 10 de abril de 2025, nuestro mandato sobre la Sentencia
del KLCE202500069 fue remitido al foro primario.5
El 7 de mayo de 2025, el Alguacil Auxiliar certificó que
diligenció el mandamiento y la orden de lanzamiento según las
emitió el TPI.6 En su escrito, expresó que, ese mismo día, sucedió lo
siguiente:
Me presenté siendo las 10:45am la dirección que obra en autos en el caso 532024CV05464 para realizar el lanzamiento, luego de esperar por las agencias correspondientes citadas en este caso lleg[ó] la Sra. Princess Delgado y el Sr. Ricardo J. Cruz Ortiz en representación del [D]epartamento de la [F]amilia, el Sr. David Márquez Cepeda por el [D]epartamento de la [V]ivienda y Jahnnytzariely Alcántara Cortes de OPPEA. [A]l llegar a la residencia en la misma se encontraba la Sra. Aida Iris Borgos Ramos a quien procedí a informarle sobre el lanzamiento y la cual expres[ó] sus intenciones de suicidarse en múltiples ocasiones acto seguido procedí a comunicarme con el Sr. Carlos O’farril supervisor y el Sr. Carlos Santos Boria alguacil regional interino para pedir refuerzos y luego llamé a las 11:52 am al 911 para indicar las intenciones de suicidio de la dama. Al lugar lleg[ó] la unidad E 24 de emergencias m[é]dicas Tablilla CP 5374 y los paramédicos Carrasquillo 3727 y Figueroa 4166, el agte. Javier Santiago #38115 y la Agte. Yesenia Marrero #38088 llegaron a las 12:56 pm y los agentes municipales Tnte. Linda Bonilla 4-681 y PM Jesús Claudio #1234 llegaron a la 1:00 pm. Luego de estar todo el personal necesario se procedió al lanzamiento y a transportar a la dama al tribunal mediante patrulla estatal para brindarle ayuda atreves [sic] de la ley 408 en una institución
5 Entrada Núm. 81 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 82 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025AP00014 4
hospitalaria. Una vez culminado el proceso se puso a disposición del Sr. Raúl Canales la propiedad objeto del lanzamiento.7
Acto seguido, el 16 de junio de 2025, la señora Aida Borgos
presentó el recurso de epígrafe. En el escrito, la apelante reproduce
algunas alegaciones que ha sostenido desde el inicio del
procedimiento en su contra y narró dispersamente algunos hechos
acaecidos luego de que fue desalojada de la propiedad el 7 de mayo
de 2025.8
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
7 Íd. 8 Esta fecha surge del lanzamiento diligenciado ese día, según se desprende de
la Entrada Núm. 82 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025AP00014 5
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse
injustificadamente. Íd., pág. 130.
Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear
automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe
obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o
folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,
el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia
y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y
prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial
tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora
del germen latente de la incorrección”. Íd.
A su vez, cabe destacar también que las partes que
comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento
de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por
sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
B.
La Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 16, ordena los requisitos de contenido del escrito de
apelación en casos civiles. En su inciso (C)(1), dicha Regla requiere
que todo recurso contenga: (1) una referencia a la sentencia cuya
revisión se solicita, incluyendo el nombre y el número del caso, la
Sala del TPI que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha
en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos la copia de
su notificación; (2) una referencia a cualquier moción, resolución u
orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el
término para presentar el escrito de apelación; (2) una relación fiel
y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y TA2025AP00014 6
pertinentes del caso; (3) un señalamiento breve y conciso de los
errores que a juicio de la parte apelante cometió el TPI; y (4) una
discusión de los errores señalados, incluso las disposiciones de ley
y la jurisprudencia aplicables.
Además, el inciso (E) de la referida Regla establece que el
recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una
copia literal de: (1) las alegaciones de las partes, la demanda
principal y su respectiva contestación; (2) la sentencia del TPI cuya
revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de
esta; (3) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para apelar; y (4) cualquier
otro documento que forme parte del expediente original en el TPI y
que pueda ser útil para resolver la controversia.
Por último, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(C), también faculta a esta Curia a, por
iniciativa propia, desestimar un recurso por diversos motivos, entre
ellos: (1) porque el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción; (2) porque fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto sin que exista justa causa; y (3)
porque no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena
fe. Entretanto, la Regla 83(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(D), requiere que las resoluciones que
emita el Tribunal bajo dicha regla sean fundamentadas.
IV.
En el recurso de marras, la señora Aida Borgos solicita
nuestra intervención luego de que se diligenciara el lanzamiento
ordenado por el TPI en el caso de epígrafe. Sin embargo, no señala
qué determinación judicial impugna, ni aduce las razones para ello.
Tampoco acompañó la misma al recurso, ni la pudimos identificar
de un pormenorizado análisis de los autos digitales del caso ante el
TPI. TA2025AP00014 7
De un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del
caso y del recurso radicado, surge palmariamente que no se apela
dictamen alguno, final o interlocutorio, que haya sido emitido por el
foro primario. Asimismo, el escrito incumple crasamente con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no incluir una referencia
específica a –ni anejar– la sentencia cuya revisión se solicita y al no
señalar – ni discutir– los errores que le imputa al foro primario.
Hemos examinado las incidencias del trámite procesal ante el TPI y
no podemos identificar dictamen alguno del foro primario que podría
ser objeto de impugnación mediante el recurso de epígrafe. Desde
nuestra Sentencia del 24 de febrero de 2025 hasta el presente,
únicamente se diligenció el mandamiento de lanzamiento. En ese
transcurso de tiempo, el TPI no emitió ninguna Resolución adicional.
Por todo ello, no resulta posible asumir jurisdicción sobre el recurso
y, en cumplimiento con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, procede desestimarlo.
Cabe recalcar, además, que la Sentencia en rebeldía emitida
por el TPI el 21 de agosto de 2024 en la que declaró Ha Lugar la
Demanda de desahucio y ordenó el desahucio de la apelante advino
final y firme. Asimismo, en el KLCE202500069, confirmamos la
determinación del foro primario de rechazar la solicitud de relevo de
sentencia de la apelante sobre los efectos de dicho dictamen. Por lo
cual, tanto el dictamen que ordenó el desahucio como la Resolución
que dio paso al desahucio fueron sostenidos conforme a derecho.
Por último, reiteramos que, en nuestra Sentencia del 24 de
febrero de 2025 en el caso KLCE202500069, expresamos que, sobre
las alegaciones de fraude esbozadas por la señora Aida Borgos
respecto a la obtención de la titularidad de la propiedad por la
señora Carmen Borgos, la apelante no se encuentra huérfana de
remedio. Tiene a su disposición la radicación de un pleito ordinario TA2025AP00014 8
en contra de la apelada en donde pueda litigar sus alegaciones sobre
el título de la propiedad.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima la
Apelación civil de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones