Carmen J. Ramírez Pedraza; Y Otros v. Harold Jaime Bosh Ariga; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025CE00783
StatusPublished

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Carmen J. Ramírez Pedraza; Y Otros v. Harold Jaime Bosh Ariga; Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CARMEN J. RAMÍREZ Certiorari PEDRAZA; Y OTROS procedente del PETICIONARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2025CE00783 Guayama

HAROLD JAIME BOSH Caso Núm: ARIGA; Y OTROS G AC2011-0170 RECURRIDO Sobre: Nulidad por fraude a acreedores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparecen ante esta Curia los miembros de la Sucesión de

Carmen Julia Ramírez Pedraza y otros (Sucesión o Peticionarios),

mediante un recurso de Certiorari, acompañado de una Moción en

Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitan que paralicemos el inicio del

juicio en su fondo correspondiente al caso de epígrafe, pautado para

comenzar el 24 de noviembre de 2025, y que ordenemos al Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro

primario) a adjudicar su Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía

con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

La presente causa de acción civil inició, el 14 de marzo de

2011, con la presentación de una demanda que la Sucesión incoó

en contra de Harold Bosh Artiga y otros (Recurridos). Finalizado el

descubrimiento de prueba, el 30 de junio de 2012, y después de más

1 OATA-2025-229. TA2025CE00783 2

de una década, tras múltiples incidencias procesales que no son

necesarios pormenorizar, se celebró la Conferencia con Antelación a

Juicio, el 29 de enero de 2025. Surge de la Minuta correspondiente

que, el juicio fue señalado para comenzar el 16 de junio de 2025.

Sin embargo, llegado el día, el señalamiento se convirtió en una vista

sobre el estado de los procedimientos, luego de que, el TPI adviniera

en conocimiento de que era necesario nombrar un defensor judicial

para representar a Edwin Ramírez Rodríguez, como parte en

rebeldía menor de edad. A esos efectos, el foro primario emitió una

Resolución, el 7 de julio de 2025. Surge de su pronunciamiento que,

además del referido nombramiento, en reconsideración, concedió un

término de veinte (20) días a la Sucesión para presentar un petitorio

sumario, contados a partir de que comparezca por escrito el

designado defensor judicial. En su dictamen, el foro primario señaló,

para el 27 de octubre de 2025, la Vista sobre el Estado Procesal y el

juicio en su fondo para los días 24 al 26 de noviembre de 2025 y 12

al 14 de enero de 2026.

Luego de que el foro primario concedió una prórroga a la

Sucesión para instar su petitorio sumario, dicha parte presentó su

moción dispositiva, el 9 de septiembre de 2025. Acto seguido, el TPI

ordenó a los Recurridos exponer su posición. En respuesta, el

codemandado José Colón Claudio instó una Moción de

Desestimación en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual se unió

el Lic. Malavé Núñez, en representación de la parte demandada. En

síntesis, argumentaron que la Sucesión presentó su petitorio

sumario tardíamente, tras haber solicitado una prórroga, vencido el

plazo inicialmente concedido. Separadamente, el designado defensor

judicial instó su Moción Fijando Posición sobre Solicitud de Sentencia

Sumaria.

Tras la sustitución del juez que presidía los procedimientos

ante el foro primario, el 3 de octubre de 2025, el Hon. Juan A. Reyes

Colón, atendió los referidos petitorios interlocutorios pendientes

ante su consideración y, a esos efectos, notificó una Resolución TA2025CE00783 3

mediante la cual declaró sin lugar de plano la moción de sentencia

sumaria de la Sucesión. Sustentó lo antes en que, el referido

petitorio era tardío y contravenía los términos dispuestos en la Regla

36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

En particular expresó:

[e]stablecido el hecho de que la moción se ha presentado luego de transcurrido dicho término, procede que se deniegue la moción de sentencia sumaria por haber sido presentada tardíamente y el tribunal no debe promover la dejadez. La presente determinación, no resulta en un agravi[o] a la parte demandante. El caso se dilucidará en sus méritos en el juicio en sus méritos. La sentencia sumaria es un remedio discrecional[.] García Díaz v. Darex P.R. Inc, 148 D.P.R. 364 (1999).

Luego de procurar sin éxito la reconsideración del dictamen

impugnado ante el foro primario, la Sucesión comparece ante esta

Curia mediante un recurso de Certiorari, acompañado de una Moción

en Auxilio de Jurisdicción, y le imputa al foro primario lo siguiente:

Incurrió en error el TPI, Hon. Juan A Reyes Colón, al declarar sin lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria autorizada por el Hon. Castro Cintrón, utilizando como fundamento que la misma era tardía, revocando la Resolución del Hon. Héctor A. Castro Cintrón, quien meses antes había autorizado a la parte demandante recurrente a presentarla ya que es contraria a derecho.

Incurrió en error el TPI, Hon. Juan A Reyes Colón, al declarar que la Solicitud de Sentencia Sumaria tardía, cuando la Resolución notificada por el Hon. Héctor A. Castro Cintrón el 22 de julio de 2025, autorizando la presentación de la Solicitud de Sentencia Sumaria ya que se había convertido en final y firme.

Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice

sometido por la parte peticionaria y optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimiento ulteriores “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B; R.

7(b)(5). Resolvemos.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et TA2025CE00783 4

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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