ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CARMEN J. RAMÍREZ Certiorari PEDRAZA; Y OTROS procedente del PETICIONARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2025CE00783 Guayama
HAROLD JAIME BOSH Caso Núm: ARIGA; Y OTROS G AC2011-0170 RECURRIDO Sobre: Nulidad por fraude a acreedores
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparecen ante esta Curia los miembros de la Sucesión de
Carmen Julia Ramírez Pedraza y otros (Sucesión o Peticionarios),
mediante un recurso de Certiorari, acompañado de una Moción en
Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitan que paralicemos el inicio del
juicio en su fondo correspondiente al caso de epígrafe, pautado para
comenzar el 24 de noviembre de 2025, y que ordenemos al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro
primario) a adjudicar su Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía
con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
La presente causa de acción civil inició, el 14 de marzo de
2011, con la presentación de una demanda que la Sucesión incoó
en contra de Harold Bosh Artiga y otros (Recurridos). Finalizado el
descubrimiento de prueba, el 30 de junio de 2012, y después de más
1 OATA-2025-229. TA2025CE00783 2
de una década, tras múltiples incidencias procesales que no son
necesarios pormenorizar, se celebró la Conferencia con Antelación a
Juicio, el 29 de enero de 2025. Surge de la Minuta correspondiente
que, el juicio fue señalado para comenzar el 16 de junio de 2025.
Sin embargo, llegado el día, el señalamiento se convirtió en una vista
sobre el estado de los procedimientos, luego de que, el TPI adviniera
en conocimiento de que era necesario nombrar un defensor judicial
para representar a Edwin Ramírez Rodríguez, como parte en
rebeldía menor de edad. A esos efectos, el foro primario emitió una
Resolución, el 7 de julio de 2025. Surge de su pronunciamiento que,
además del referido nombramiento, en reconsideración, concedió un
término de veinte (20) días a la Sucesión para presentar un petitorio
sumario, contados a partir de que comparezca por escrito el
designado defensor judicial. En su dictamen, el foro primario señaló,
para el 27 de octubre de 2025, la Vista sobre el Estado Procesal y el
juicio en su fondo para los días 24 al 26 de noviembre de 2025 y 12
al 14 de enero de 2026.
Luego de que el foro primario concedió una prórroga a la
Sucesión para instar su petitorio sumario, dicha parte presentó su
moción dispositiva, el 9 de septiembre de 2025. Acto seguido, el TPI
ordenó a los Recurridos exponer su posición. En respuesta, el
codemandado José Colón Claudio instó una Moción de
Desestimación en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual se unió
el Lic. Malavé Núñez, en representación de la parte demandada. En
síntesis, argumentaron que la Sucesión presentó su petitorio
sumario tardíamente, tras haber solicitado una prórroga, vencido el
plazo inicialmente concedido. Separadamente, el designado defensor
judicial instó su Moción Fijando Posición sobre Solicitud de Sentencia
Sumaria.
Tras la sustitución del juez que presidía los procedimientos
ante el foro primario, el 3 de octubre de 2025, el Hon. Juan A. Reyes
Colón, atendió los referidos petitorios interlocutorios pendientes
ante su consideración y, a esos efectos, notificó una Resolución TA2025CE00783 3
mediante la cual declaró sin lugar de plano la moción de sentencia
sumaria de la Sucesión. Sustentó lo antes en que, el referido
petitorio era tardío y contravenía los términos dispuestos en la Regla
36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
En particular expresó:
[e]stablecido el hecho de que la moción se ha presentado luego de transcurrido dicho término, procede que se deniegue la moción de sentencia sumaria por haber sido presentada tardíamente y el tribunal no debe promover la dejadez. La presente determinación, no resulta en un agravi[o] a la parte demandante. El caso se dilucidará en sus méritos en el juicio en sus méritos. La sentencia sumaria es un remedio discrecional[.] García Díaz v. Darex P.R. Inc, 148 D.P.R. 364 (1999).
Luego de procurar sin éxito la reconsideración del dictamen
impugnado ante el foro primario, la Sucesión comparece ante esta
Curia mediante un recurso de Certiorari, acompañado de una Moción
en Auxilio de Jurisdicción, y le imputa al foro primario lo siguiente:
Incurrió en error el TPI, Hon. Juan A Reyes Colón, al declarar sin lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria autorizada por el Hon. Castro Cintrón, utilizando como fundamento que la misma era tardía, revocando la Resolución del Hon. Héctor A. Castro Cintrón, quien meses antes había autorizado a la parte demandante recurrente a presentarla ya que es contraria a derecho.
Incurrió en error el TPI, Hon. Juan A Reyes Colón, al declarar que la Solicitud de Sentencia Sumaria tardía, cuando la Resolución notificada por el Hon. Héctor A. Castro Cintrón el 22 de julio de 2025, autorizando la presentación de la Solicitud de Sentencia Sumaria ya que se había convertido en final y firme.
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice
sometido por la parte peticionaria y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimiento ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B; R.
7(b)(5). Resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et TA2025CE00783 4
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
CARMEN J. RAMÍREZ Certiorari PEDRAZA; Y OTROS procedente del PETICIONARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2025CE00783 Guayama
HAROLD JAIME BOSH Caso Núm: ARIGA; Y OTROS G AC2011-0170 RECURRIDO Sobre: Nulidad por fraude a acreedores
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparecen ante esta Curia los miembros de la Sucesión de
Carmen Julia Ramírez Pedraza y otros (Sucesión o Peticionarios),
mediante un recurso de Certiorari, acompañado de una Moción en
Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitan que paralicemos el inicio del
juicio en su fondo correspondiente al caso de epígrafe, pautado para
comenzar el 24 de noviembre de 2025, y que ordenemos al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro
primario) a adjudicar su Solicitud de Sentencia Sumaria en Armonía
con la Regla 36.1 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos no ha lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
La presente causa de acción civil inició, el 14 de marzo de
2011, con la presentación de una demanda que la Sucesión incoó
en contra de Harold Bosh Artiga y otros (Recurridos). Finalizado el
descubrimiento de prueba, el 30 de junio de 2012, y después de más
1 OATA-2025-229. TA2025CE00783 2
de una década, tras múltiples incidencias procesales que no son
necesarios pormenorizar, se celebró la Conferencia con Antelación a
Juicio, el 29 de enero de 2025. Surge de la Minuta correspondiente
que, el juicio fue señalado para comenzar el 16 de junio de 2025.
Sin embargo, llegado el día, el señalamiento se convirtió en una vista
sobre el estado de los procedimientos, luego de que, el TPI adviniera
en conocimiento de que era necesario nombrar un defensor judicial
para representar a Edwin Ramírez Rodríguez, como parte en
rebeldía menor de edad. A esos efectos, el foro primario emitió una
Resolución, el 7 de julio de 2025. Surge de su pronunciamiento que,
además del referido nombramiento, en reconsideración, concedió un
término de veinte (20) días a la Sucesión para presentar un petitorio
sumario, contados a partir de que comparezca por escrito el
designado defensor judicial. En su dictamen, el foro primario señaló,
para el 27 de octubre de 2025, la Vista sobre el Estado Procesal y el
juicio en su fondo para los días 24 al 26 de noviembre de 2025 y 12
al 14 de enero de 2026.
Luego de que el foro primario concedió una prórroga a la
Sucesión para instar su petitorio sumario, dicha parte presentó su
moción dispositiva, el 9 de septiembre de 2025. Acto seguido, el TPI
ordenó a los Recurridos exponer su posición. En respuesta, el
codemandado José Colón Claudio instó una Moción de
Desestimación en Solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual se unió
el Lic. Malavé Núñez, en representación de la parte demandada. En
síntesis, argumentaron que la Sucesión presentó su petitorio
sumario tardíamente, tras haber solicitado una prórroga, vencido el
plazo inicialmente concedido. Separadamente, el designado defensor
judicial instó su Moción Fijando Posición sobre Solicitud de Sentencia
Sumaria.
Tras la sustitución del juez que presidía los procedimientos
ante el foro primario, el 3 de octubre de 2025, el Hon. Juan A. Reyes
Colón, atendió los referidos petitorios interlocutorios pendientes
ante su consideración y, a esos efectos, notificó una Resolución TA2025CE00783 3
mediante la cual declaró sin lugar de plano la moción de sentencia
sumaria de la Sucesión. Sustentó lo antes en que, el referido
petitorio era tardío y contravenía los términos dispuestos en la Regla
36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
En particular expresó:
[e]stablecido el hecho de que la moción se ha presentado luego de transcurrido dicho término, procede que se deniegue la moción de sentencia sumaria por haber sido presentada tardíamente y el tribunal no debe promover la dejadez. La presente determinación, no resulta en un agravi[o] a la parte demandante. El caso se dilucidará en sus méritos en el juicio en sus méritos. La sentencia sumaria es un remedio discrecional[.] García Díaz v. Darex P.R. Inc, 148 D.P.R. 364 (1999).
Luego de procurar sin éxito la reconsideración del dictamen
impugnado ante el foro primario, la Sucesión comparece ante esta
Curia mediante un recurso de Certiorari, acompañado de una Moción
en Auxilio de Jurisdicción, y le imputa al foro primario lo siguiente:
Incurrió en error el TPI, Hon. Juan A Reyes Colón, al declarar sin lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria autorizada por el Hon. Castro Cintrón, utilizando como fundamento que la misma era tardía, revocando la Resolución del Hon. Héctor A. Castro Cintrón, quien meses antes había autorizado a la parte demandante recurrente a presentarla ya que es contraria a derecho.
Incurrió en error el TPI, Hon. Juan A Reyes Colón, al declarar que la Solicitud de Sentencia Sumaria tardía, cuando la Resolución notificada por el Hon. Héctor A. Castro Cintrón el 22 de julio de 2025, autorizando la presentación de la Solicitud de Sentencia Sumaria ya que se había convertido en final y firme.
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice
sometido por la parte peticionaria y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimiento ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B; R.
7(b)(5). Resolvemos.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et TA2025CE00783 4
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, TA2025CE00783 5
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
B. Manejo del caso ante el Tribunal de Primera Instancia
El funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la
pronta disposición de los asuntos litigiosos hacen necesario que los
jueces de instancia ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar
diariamente con el manejo y la tramitación de los asuntos judiciales.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). Es por ello, que, a
éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para
conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar TA2025CE00783 6
correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les
indique. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 205
(2023). El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de
garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con miras
a que se logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padró, 181
DPR 517, 529 (2011).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del TPI. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. Íd. El
ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera estrecha
con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
En lo pertinente al caso de marras, la Regla 64 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 64, dispone el proceso de
sustitución de un juez, quien podrá actuar en su lugar para
continuar entendiendo en un asunto. Sobre este tema, el Alto Foro
resolvió en Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 140
(2013) que, el juez sustituto goza de discreción para “determinar si
puede desempeñar los deberes involucrados en la continuación de
un caso que comenzó otro juez, independientemente de cuáles sean
esos deberes y el momento cuando ocurre la sustitución.”
III.
Los Peticionarios solicitan nuestra intervención para dejar sin
efecto la Resolución del TPI, mediante la cual, declaró sin lugar -de
plano- su petitorio sumario por tardío y por instarse en violación a
los términos que establece la Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra. En esencia, los Peticionarios cuestionan la determinación
interlocutoria que emitió el juez que heredó esta causa, mediante la TA2025CE00783 7
cual, denegó de plano su petitorio sumario, para dar paso al juicio
en su fondo que está próximo a comenzar, el 24 de noviembre de
2025 según fue notificado previamente.
Cabe reiterar que, una vez el Hon. Juan A. Reyes Colón
asumió su función judicial sobre esta materia, al atender los
petitorios interlocutorios pendientes ante sí, notificó el
pronunciamiento impugnado. Lo antes, en el contexto de que, se
trata de un pleito que se originó en el año 2011, cuyo
descubrimiento de prueba finalizó en el 2012, y, tras catorce (14)
años de litigio y de varias posposiciones del inicio del juicio en su
fondo, el mismo está próximo a atenderse en sus méritos.
Evaluado el recurso de epígrafe y la Moción en Auxilio de
Jurisdicción que la acompaña, al amparo de los criterios para la
expedición del auto de certiorari de la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal, supra, concluimos que el recurso no presenta un
asunto que justifique nuestra intervención en esta etapa. Ante el
inminente inicio del juicio en su fondo, y tras catorce (14) años de
litigio, nada nos sugiere que, el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o
cometido algún error de derecho, por lo que, resolvemos que no
procede nuestra intervención con la determinación recurrida en esta
etapa de los procesos. Entendemos que el TPI procederá a celebrar
el juicio en los méritos, sin que ello redunde en un perjuicio a la
Sucesión. Por tal razón, nos abstendremos de intervenir en el
manejo que realiza el foro a quo. Tampoco nos encontramos ante
una situación excepcional que amerite expedir el auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, declaramos no ha lugar a la
Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la expedición del auto
de Certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente. TA2025CE00783 8
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones