Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carmen Iris Cruz Carolina Figueroa TA2026CE00480 Civil Núm. Peticionaria CA2019CV01732
V. Sobre: Injunction (Entredicho Juan Marcos Joaquín provisional, Injunction Hidalgo preliminar y permanente), Recurrido Liquidación de Comunidad de Bienes, Enriquecimiento Injusto, Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 19 de abril de 2026, la Sra. Carmen Iris Cruz Figueroa
(señora Cruz o peticionaria) compareció ante nos mediante Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que se emitió y
notificó el 24 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración y la Solicitud de
Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía que presentó la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 16 de mayo de 2019, la señora Cruz presentó una Demanda
sobre liquidación de comunidad de bienes, injunction y daños y
perjuicios contra el Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo (señor Hidalgo o
recurrido), entre otros codemandados.1 Así las cosas, el 19 de julio de
2019, el señor Hidalgo presentó su aligación responsiva y
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE00480 2
reconvención.2 El 13 de diciembre de 2019, la señora Cruz presentó
su Réplica a Reconvención.3
Tras varios trámites procesales, el 17 de enero de 2024, el
señor Hidalgo instó una Solicitud de Eliminación de Alegaciones por
Cont[i]nuo y Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre
Descubrimiento de Prueba.4 En respuesta, el 30 de enero de 2024, la
señora Cruz presentó su oposición.5
Evaluadas las posturas de las partes, el 27 de febrero de 2024,
el TPI emitió y notificó la Resolución Nunc Pro Tunc declarando Ha
Lugar la Solicitud de Eliminación de Alegaciones por Cont[i]nuo y
Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre Descubrimiento de
Prueba, presentada por el señor Hidalgo.6 Inconforme, el 13 de marzo
de 2024, el señor Cruz presentó una Solicitud de Reconsideración,7 la
cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante una Orden que se
emitió y notificó el 12 de abril del 2024.8 Aún en desacuerdo, la
peticionaria presentó ante un panel hermano el recurso núm.
KLCE202400522 el cual fue desestimado el 6 de junio de 2024
mediante una Sentencia por falta de jurisdicción.9
Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, el TPI dictó y
notificó una Sentencia Parcial en la cual desestimó todas las causas
de acción pendientes de resolución que se instaron en la Demanda en
contra de los demandados, quedando únicamente por atenderse los
asuntos concernientes a la Reconvención.10 Además, ese mismo día, a
saber, el 20 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó una
Resolución mediante la cual anotó en rebeldía a la señora Cruz en
cuanto a la reconvención al amparo de las Reglas 34.3(b)(3) y 45 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3) y 45, y de lo resuelto
en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023).
2 Véase, Entrada Núm. 32, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 62, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 316, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 336, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 355, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 356, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 376, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 395, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 413, SUMAC TPI. 3
En desacuerdo con estos dictámenes, el 21 de octubre de 2024,
la peticionaria acudió nuevamente ante un panel hermano en el
recurso núm. KLCE202401140. Atendido el recurso, el 6 de marzo de
2025, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia confirmando los
dictámenes impugnados.11 Recibido el Mandato del Tribunal de
Apelaciones, continuaron los procedimientos ante el TPI y el 13 de
enero de 2026, se celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos en la cual el TPI señaló la Conferencia con Antelación
al Juicio para el 24 de febrero de 2026 y concedió hasta el 18 de
febrero de 2026 para presentar el Informe Preliminar de Conferencia
entre los abogados.12
A pesar de que nuestro panel hermano había confirmado el
dictamen del TPI relacionado con la anotación de rebeldía de la
peticionaria, el 24 de febrero de 2026, esta última presentó una
Solicitud de Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo
día, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y en lo
pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “En cuanto a la moción
presentada por la parte demandante, se declara No Ha Lugar a la
solicitud de relevo de anotación de rebeldía y le concede a la parte
demandada hasta el 6 de marzo de 2026 para replicar”. 14 En
cumplimiento con esta orden, el 5 de marzo de 2026, el señor Hidalgo
replicó a la Solicitud de Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía que
la peticionaria presentó el 24 de febrero de 2024.15 En cuanto al
asunto relacionado con el relevo de anotación de rebeldía, sostuvo
11 Véase, Entrada Núm. 433, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 441, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 454, SUMAC TPI. 14 Véase, Entrada Núm. 457, SUMAC TPI. Cabe precisar que, de la Minuta de
esta vista no surgía la firma del Juez. Recodemos que, en el caso de Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 280-281 (2022), el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente: “.... la Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del TPI, supra, establece que las minutas deberán notificarse a las partes o sus abogados cuando incluyan una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta. A su vez, requiere la firma del juez o jueza que la dictó. Por lo tanto, esta regla le impone un requisito de forma al juez que emitió la determinación en corte abierta para que, con su firma, le imprima validez y certeza a esa decisión recogida mediante la minuta. Es decir, para que la orden o resolución acogida dentro de una minuta tenga legitimidad y eficacia es indispensable que esté firmada por el juez o la jueza que emitió el dictamen interlocutorio”. 15 Véase, Entrada Núm. 460, SUMAC TPI. TA2026CE00480 4
que ya el TPI mediante la Minuta de la Conferencia con Antelación al
Juicio lo había declarado No Ha Lugar.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la señora Cruz presentó
una solicitud de reconsideración en la cual, en lo pertinente, sostuvo
que el TPI no había resuelto mediante Orden o Resolución alguna el
asunto relacionado a la solicitud de relevo a la anotación de
rebeldía.16 Acogida la solicitud de reconsideración, ese mismo día, el
24 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria mediante la cual, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:
“El tribunal declara no ha lugar la solicitud de reconsideración que
presentó hoy la demandada, con ello, declaramos no ha lugar la
solicitud que la demandada presentó el 24 de febrero de este año para
que se deje sin efecto la rebeldía que le fue anotada (entrada 454 en el
expediente)”.17
Inconforme con este dictamen, el 19 de abril de 2026, la señora
Cruz presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carmen Iris Cruz Carolina Figueroa TA2026CE00480 Civil Núm. Peticionaria CA2019CV01732
V. Sobre: Injunction (Entredicho Juan Marcos Joaquín provisional, Injunction Hidalgo preliminar y permanente), Recurrido Liquidación de Comunidad de Bienes, Enriquecimiento Injusto, Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 19 de abril de 2026, la Sra. Carmen Iris Cruz Figueroa
(señora Cruz o peticionaria) compareció ante nos mediante Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que se emitió y
notificó el 24 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración y la Solicitud de
Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía que presentó la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 16 de mayo de 2019, la señora Cruz presentó una Demanda
sobre liquidación de comunidad de bienes, injunction y daños y
perjuicios contra el Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo (señor Hidalgo o
recurrido), entre otros codemandados.1 Así las cosas, el 19 de julio de
2019, el señor Hidalgo presentó su aligación responsiva y
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE00480 2
reconvención.2 El 13 de diciembre de 2019, la señora Cruz presentó
su Réplica a Reconvención.3
Tras varios trámites procesales, el 17 de enero de 2024, el
señor Hidalgo instó una Solicitud de Eliminación de Alegaciones por
Cont[i]nuo y Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre
Descubrimiento de Prueba.4 En respuesta, el 30 de enero de 2024, la
señora Cruz presentó su oposición.5
Evaluadas las posturas de las partes, el 27 de febrero de 2024,
el TPI emitió y notificó la Resolución Nunc Pro Tunc declarando Ha
Lugar la Solicitud de Eliminación de Alegaciones por Cont[i]nuo y
Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre Descubrimiento de
Prueba, presentada por el señor Hidalgo.6 Inconforme, el 13 de marzo
de 2024, el señor Cruz presentó una Solicitud de Reconsideración,7 la
cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante una Orden que se
emitió y notificó el 12 de abril del 2024.8 Aún en desacuerdo, la
peticionaria presentó ante un panel hermano el recurso núm.
KLCE202400522 el cual fue desestimado el 6 de junio de 2024
mediante una Sentencia por falta de jurisdicción.9
Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, el TPI dictó y
notificó una Sentencia Parcial en la cual desestimó todas las causas
de acción pendientes de resolución que se instaron en la Demanda en
contra de los demandados, quedando únicamente por atenderse los
asuntos concernientes a la Reconvención.10 Además, ese mismo día, a
saber, el 20 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó una
Resolución mediante la cual anotó en rebeldía a la señora Cruz en
cuanto a la reconvención al amparo de las Reglas 34.3(b)(3) y 45 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3) y 45, y de lo resuelto
en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023).
2 Véase, Entrada Núm. 32, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 62, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 316, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 336, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 355, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 356, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 376, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 395, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 413, SUMAC TPI. 3
En desacuerdo con estos dictámenes, el 21 de octubre de 2024,
la peticionaria acudió nuevamente ante un panel hermano en el
recurso núm. KLCE202401140. Atendido el recurso, el 6 de marzo de
2025, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia confirmando los
dictámenes impugnados.11 Recibido el Mandato del Tribunal de
Apelaciones, continuaron los procedimientos ante el TPI y el 13 de
enero de 2026, se celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos en la cual el TPI señaló la Conferencia con Antelación
al Juicio para el 24 de febrero de 2026 y concedió hasta el 18 de
febrero de 2026 para presentar el Informe Preliminar de Conferencia
entre los abogados.12
A pesar de que nuestro panel hermano había confirmado el
dictamen del TPI relacionado con la anotación de rebeldía de la
peticionaria, el 24 de febrero de 2026, esta última presentó una
Solicitud de Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo
día, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y en lo
pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “En cuanto a la moción
presentada por la parte demandante, se declara No Ha Lugar a la
solicitud de relevo de anotación de rebeldía y le concede a la parte
demandada hasta el 6 de marzo de 2026 para replicar”. 14 En
cumplimiento con esta orden, el 5 de marzo de 2026, el señor Hidalgo
replicó a la Solicitud de Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía que
la peticionaria presentó el 24 de febrero de 2024.15 En cuanto al
asunto relacionado con el relevo de anotación de rebeldía, sostuvo
11 Véase, Entrada Núm. 433, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 441, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 454, SUMAC TPI. 14 Véase, Entrada Núm. 457, SUMAC TPI. Cabe precisar que, de la Minuta de
esta vista no surgía la firma del Juez. Recodemos que, en el caso de Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 280-281 (2022), el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente: “.... la Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del TPI, supra, establece que las minutas deberán notificarse a las partes o sus abogados cuando incluyan una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta. A su vez, requiere la firma del juez o jueza que la dictó. Por lo tanto, esta regla le impone un requisito de forma al juez que emitió la determinación en corte abierta para que, con su firma, le imprima validez y certeza a esa decisión recogida mediante la minuta. Es decir, para que la orden o resolución acogida dentro de una minuta tenga legitimidad y eficacia es indispensable que esté firmada por el juez o la jueza que emitió el dictamen interlocutorio”. 15 Véase, Entrada Núm. 460, SUMAC TPI. TA2026CE00480 4
que ya el TPI mediante la Minuta de la Conferencia con Antelación al
Juicio lo había declarado No Ha Lugar.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la señora Cruz presentó
una solicitud de reconsideración en la cual, en lo pertinente, sostuvo
que el TPI no había resuelto mediante Orden o Resolución alguna el
asunto relacionado a la solicitud de relevo a la anotación de
rebeldía.16 Acogida la solicitud de reconsideración, ese mismo día, el
24 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria mediante la cual, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:
“El tribunal declara no ha lugar la solicitud de reconsideración que
presentó hoy la demandada, con ello, declaramos no ha lugar la
solicitud que la demandada presentó el 24 de febrero de este año para
que se deje sin efecto la rebeldía que le fue anotada (entrada 454 en el
expediente)”.17
Inconforme con este dictamen, el 19 de abril de 2026, la señora
Cruz presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al no considerar los planteamientos de la Parte Reconvenida en torno a su solicitud de relevo de anotación de rebeldía y posteriormente dejar sin efecto la anotación que el propio TPI llevó, a pesar de que esta cuenta con múltiples defensas afirmativas que presentar en contra de múltiple prueba documental y testifical que pretende el Reconviniente presentar y que no anunció sino hasta la presentación del Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados.
Junto a su recurso, la peticionaria presentó una solicitud de
auxilio de jurisdicción en la cual pidió que se paralizaran los
procedimientos ante el TPI hasta tanto se atendiera la controversia
ante nuestra consideración.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
16 Véase, Entrada Núm. 468, SUMAC TPI. 17 Véase, Entrada Núm. 469, SUMAC TPI. 5
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025).
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos
que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. TA2026CE00480 6
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR
____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de 7
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba
intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones
que allí se contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento
jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del
foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso
que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de
estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe y declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de
jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones