Carmen Iris Cruz Figueroa v. Juan Marcos Joaquín Hidalgo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026CE00480
StatusPublished

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Carmen Iris Cruz Figueroa v. Juan Marcos Joaquín Hidalgo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carmen Iris Cruz Carolina Figueroa TA2026CE00480 Civil Núm. Peticionaria CA2019CV01732

V. Sobre: Injunction (Entredicho Juan Marcos Joaquín provisional, Injunction Hidalgo preliminar y permanente), Recurrido Liquidación de Comunidad de Bienes, Enriquecimiento Injusto, Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

El 19 de abril de 2026, la Sra. Carmen Iris Cruz Figueroa

(señora Cruz o peticionaria) compareció ante nos mediante Certiorari y

solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria que se emitió y

notificó el 24 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración y la Solicitud de

Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía que presentó la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 16 de mayo de 2019, la señora Cruz presentó una Demanda

sobre liquidación de comunidad de bienes, injunction y daños y

perjuicios contra el Sr. Juan Marcos Joaquín Hidalgo (señor Hidalgo o

recurrido), entre otros codemandados.1 Así las cosas, el 19 de julio de

2019, el señor Hidalgo presentó su aligación responsiva y

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE00480 2

reconvención.2 El 13 de diciembre de 2019, la señora Cruz presentó

su Réplica a Reconvención.3

Tras varios trámites procesales, el 17 de enero de 2024, el

señor Hidalgo instó una Solicitud de Eliminación de Alegaciones por

Cont[i]nuo y Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre

Descubrimiento de Prueba.4 En respuesta, el 30 de enero de 2024, la

señora Cruz presentó su oposición.5

Evaluadas las posturas de las partes, el 27 de febrero de 2024,

el TPI emitió y notificó la Resolución Nunc Pro Tunc declarando Ha

Lugar la Solicitud de Eliminación de Alegaciones por Cont[i]nuo y

Reiterado Incumplimiento con Órdenes sobre Descubrimiento de

Prueba, presentada por el señor Hidalgo.6 Inconforme, el 13 de marzo

de 2024, el señor Cruz presentó una Solicitud de Reconsideración,7 la

cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante una Orden que se

emitió y notificó el 12 de abril del 2024.8 Aún en desacuerdo, la

peticionaria presentó ante un panel hermano el recurso núm.

KLCE202400522 el cual fue desestimado el 6 de junio de 2024

mediante una Sentencia por falta de jurisdicción.9

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2024, el TPI dictó y

notificó una Sentencia Parcial en la cual desestimó todas las causas

de acción pendientes de resolución que se instaron en la Demanda en

contra de los demandados, quedando únicamente por atenderse los

asuntos concernientes a la Reconvención.10 Además, ese mismo día, a

saber, el 20 de septiembre de 2024, el TPI emitió y notificó una

Resolución mediante la cual anotó en rebeldía a la señora Cruz en

cuanto a la reconvención al amparo de las Reglas 34.3(b)(3) y 45 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3) y 45, y de lo resuelto

en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023).

2 Véase, Entrada Núm. 32, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 62, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 316, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 336, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 355, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 356, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 376, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 395, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 413, SUMAC TPI. 3

En desacuerdo con estos dictámenes, el 21 de octubre de 2024,

la peticionaria acudió nuevamente ante un panel hermano en el

recurso núm. KLCE202401140. Atendido el recurso, el 6 de marzo de

2025, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia confirmando los

dictámenes impugnados.11 Recibido el Mandato del Tribunal de

Apelaciones, continuaron los procedimientos ante el TPI y el 13 de

enero de 2026, se celebró una vista sobre el estado de los

procedimientos en la cual el TPI señaló la Conferencia con Antelación

al Juicio para el 24 de febrero de 2026 y concedió hasta el 18 de

febrero de 2026 para presentar el Informe Preliminar de Conferencia

entre los abogados.12

A pesar de que nuestro panel hermano había confirmado el

dictamen del TPI relacionado con la anotación de rebeldía de la

peticionaria, el 24 de febrero de 2026, esta última presentó una

Solicitud de Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía.13 Ese mismo

día, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y en lo

pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “En cuanto a la moción

presentada por la parte demandante, se declara No Ha Lugar a la

solicitud de relevo de anotación de rebeldía y le concede a la parte

demandada hasta el 6 de marzo de 2026 para replicar”. 14 En

cumplimiento con esta orden, el 5 de marzo de 2026, el señor Hidalgo

replicó a la Solicitud de Orden y Relevo de Anotación de Rebeldía que

la peticionaria presentó el 24 de febrero de 2024.15 En cuanto al

asunto relacionado con el relevo de anotación de rebeldía, sostuvo

11 Véase, Entrada Núm. 433, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 441, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 454, SUMAC TPI. 14 Véase, Entrada Núm. 457, SUMAC TPI. Cabe precisar que, de la Minuta de

esta vista no surgía la firma del Juez. Recodemos que, en el caso de Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 280-281 (2022), el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente: “.... la Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del TPI, supra, establece que las minutas deberán notificarse a las partes o sus abogados cuando incluyan una resolución u orden emitida por el juez en corte abierta. A su vez, requiere la firma del juez o jueza que la dictó. Por lo tanto, esta regla le impone un requisito de forma al juez que emitió la determinación en corte abierta para que, con su firma, le imprima validez y certeza a esa decisión recogida mediante la minuta. Es decir, para que la orden o resolución acogida dentro de una minuta tenga legitimidad y eficacia es indispensable que esté firmada por el juez o la jueza que emitió el dictamen interlocutorio”. 15 Véase, Entrada Núm. 460, SUMAC TPI. TA2026CE00480 4

que ya el TPI mediante la Minuta de la Conferencia con Antelación al

Juicio lo había declarado No Ha Lugar.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la señora Cruz presentó

una solicitud de reconsideración en la cual, en lo pertinente, sostuvo

que el TPI no había resuelto mediante Orden o Resolución alguna el

asunto relacionado a la solicitud de relevo a la anotación de

rebeldía.16 Acogida la solicitud de reconsideración, ese mismo día, el

24 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución

Interlocutoria mediante la cual, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:

“El tribunal declara no ha lugar la solicitud de reconsideración que

presentó hoy la demandada, con ello, declaramos no ha lugar la

solicitud que la demandada presentó el 24 de febrero de este año para

que se deje sin efecto la rebeldía que le fue anotada (entrada 454 en el

expediente)”.17

Inconforme con este dictamen, el 19 de abril de 2026, la señora

Cruz presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

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