Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS RODRÍGUEZ CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2026CE00079 Juan ARROPE, INC. Caso Núm.: Peticionario SJ2025CV06097 (1003)
Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece ante nos Arrope Inc., (“Arrope” o “Peticionaria”),
mediante Certiorari presentado el 20 de enero de 2026. Nos solicita
la revocación de la Resolución dictada y notificada el 9 de enero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario denegó una solicitud de paralización del
descubrimiento de prueba instada por la Peticionaria y, además, le
concedió a esta parte hasta el 19 de enero de 2026 para contestar
dicho descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 3 de julio de 2025, el señor Carlos Rodríguez (“señor
Rodríguez” o “Recurrido”) presentó Demanda conta la Peticionaria.1
En síntesis, el señor Rodríguez sostuvo que, a consecuencia de dos
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2026CE00079 2
(2) accidentes cardiovasculares, perdió el control voluntario de
gran parte de su cuerpo. Así pues, alegó que la propiedad de
Arrope, ubicada en Río Piedras, presenta “barreras arquitectónicas
en el establecimiento, que le generan inseguridad y dificultan el
acceso en condiciones adecuadas para su situación física”.2 Ante
este cuadro, solicitó una serie de remedios, entre estos, un
interdicto permanente y el pago de honorarios de abogado.
Por su lado, el 26 de agosto de 2025, Arrope presentó Moción
de Desestimación, mediante la cual solicitó la desestimación de la
“[d]emanda en su totalidad por falta de legitimación activa, falta de
madurez y por enmarcarse en un patrón de litigación abusiva”.3 En
igual fecha, Arrope presentó Moción Solicitando Paralización del
Descubrimiento de Prueba.4 Mediante este escrito, esgrimió que
“obligar a la compareciente a incurrir en descubrimiento de
prueba, a pesar de lo anterior, podría implicar una injustificada y
onerosa inversión de tiempo, esfuerzo y dinero”, por lo que solicitó
la paralización del descubrimiento de prueba hasta tanto se
resuelva la moción de desestimación instada.5 Tras examinar este
último escrito, el 29 de agosto de 2025, el foro primario la declaró
No Ha Lugar.6
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, el Recurrido
presentó Demanda Enmendada.7 Por su parte, el 22 de septiembre
de 2025, la Peticionaria radicó Moción de Desestimación de
Demanda Enmendada.8 Subsiguientemente, el 31 de octubre de
2025, el señor Rodríguez presentó Segunda Demanda
Enmendada.9 En vista de ello, el 15 de diciembre de 2025, la
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 12. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 17. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. TA2026CE00079 3
Peticionaria radicó Moción De Desestimación en la que solicitó la
desestimación de la Segunda Demanda Enmendada.10
Así las cosas, el 29 de diciembre de 2025, Arrope presentó
Moción de Paralización de Descubrimiento de Prueba.11 En igual
fecha, a saber, el 29 de diciembre de 2025, mediante Resolución
Interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción
radicada por Arrope.12 En vista de lo anterior, el 31 de diciembre
de 2025, la Peticionaria presentó documento intitulado Moción de
Prórroga.13 En lo pertinente, solicitó los siguientes remedios:
1. RECONSIDERE la Resolución de 29 de diciembre de 2025 y la deje sin efecto. 2. ORDENE LA PARALIZACIÓN de todo descubrimiento de prueba (interrogatorios, requerimiento de admisiones, deposiciones, y cualquier otro descubrimiento de prueba) hasta tanto se adjudique con finalidad la Moción de Desestimación de la Segunda Demanda Enmendada. 3. En la alternativa, de denegar lo anterior, conceda una prórroga hasta el 19 de enero de 2026 para poder responder al descubrimiento de prueba.14
Así las cosas, el 9 de enero de 2026, el foro primario emitió y
notificó Resolución Interlocutoria mediante la cual dispuso lo
siguiente: “No ha Lugar a la moción de reconsideración. Se le
concede a la parte demandada una prórroga hasta el 19 de enero
de 2026, para contestar el descubrimiento de prueba”.15
Aun inconforme, el 20 de enero de 2026, la Peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error.
Erró el TPI al denegar la paralización del descubrimiento de prueba y/o la orden protectora solicitada por Arrope, aun cuando está sometida para adjudicación una moción dispositiva de umbral (desestimación) y aun cuando el descubrimiento cursado era un nuevo paquete notificado tras múltiples enmiendas de la Demanda.
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 25. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 27. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 30. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 33. TA2026CE00079 4
Erró el TPI al denegar la reconsideración sin atender los señalamientos de cambio sustancial en el curso del caso y, simultáneamente, conceder una prórroga para contestar el descubrimiento, lo cual evidencia la falta de un análisis razonado de proporcionalidad, economía procesal y manejo judicial efectivo del pleito.
Acompañó su recurso, junto a una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, la cual fue radicada el 20 de enero de 2026 a las
11:38 PM. En dicha moción, solicitó la paralización del
descubrimiento de prueba. Examinados los argumentos de la
Peticionaria, declaramos No Ha Lugar la solicitud en
auxilio de jurisdicción instada.
Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios
provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: TA2026CE00079 5
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS RODRÍGUEZ CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2026CE00079 Juan ARROPE, INC. Caso Núm.: Peticionario SJ2025CV06097 (1003)
Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece ante nos Arrope Inc., (“Arrope” o “Peticionaria”),
mediante Certiorari presentado el 20 de enero de 2026. Nos solicita
la revocación de la Resolución dictada y notificada el 9 de enero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario denegó una solicitud de paralización del
descubrimiento de prueba instada por la Peticionaria y, además, le
concedió a esta parte hasta el 19 de enero de 2026 para contestar
dicho descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 3 de julio de 2025, el señor Carlos Rodríguez (“señor
Rodríguez” o “Recurrido”) presentó Demanda conta la Peticionaria.1
En síntesis, el señor Rodríguez sostuvo que, a consecuencia de dos
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2026CE00079 2
(2) accidentes cardiovasculares, perdió el control voluntario de
gran parte de su cuerpo. Así pues, alegó que la propiedad de
Arrope, ubicada en Río Piedras, presenta “barreras arquitectónicas
en el establecimiento, que le generan inseguridad y dificultan el
acceso en condiciones adecuadas para su situación física”.2 Ante
este cuadro, solicitó una serie de remedios, entre estos, un
interdicto permanente y el pago de honorarios de abogado.
Por su lado, el 26 de agosto de 2025, Arrope presentó Moción
de Desestimación, mediante la cual solicitó la desestimación de la
“[d]emanda en su totalidad por falta de legitimación activa, falta de
madurez y por enmarcarse en un patrón de litigación abusiva”.3 En
igual fecha, Arrope presentó Moción Solicitando Paralización del
Descubrimiento de Prueba.4 Mediante este escrito, esgrimió que
“obligar a la compareciente a incurrir en descubrimiento de
prueba, a pesar de lo anterior, podría implicar una injustificada y
onerosa inversión de tiempo, esfuerzo y dinero”, por lo que solicitó
la paralización del descubrimiento de prueba hasta tanto se
resuelva la moción de desestimación instada.5 Tras examinar este
último escrito, el 29 de agosto de 2025, el foro primario la declaró
No Ha Lugar.6
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, el Recurrido
presentó Demanda Enmendada.7 Por su parte, el 22 de septiembre
de 2025, la Peticionaria radicó Moción de Desestimación de
Demanda Enmendada.8 Subsiguientemente, el 31 de octubre de
2025, el señor Rodríguez presentó Segunda Demanda
Enmendada.9 En vista de ello, el 15 de diciembre de 2025, la
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 12. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 17. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. TA2026CE00079 3
Peticionaria radicó Moción De Desestimación en la que solicitó la
desestimación de la Segunda Demanda Enmendada.10
Así las cosas, el 29 de diciembre de 2025, Arrope presentó
Moción de Paralización de Descubrimiento de Prueba.11 En igual
fecha, a saber, el 29 de diciembre de 2025, mediante Resolución
Interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción
radicada por Arrope.12 En vista de lo anterior, el 31 de diciembre
de 2025, la Peticionaria presentó documento intitulado Moción de
Prórroga.13 En lo pertinente, solicitó los siguientes remedios:
1. RECONSIDERE la Resolución de 29 de diciembre de 2025 y la deje sin efecto. 2. ORDENE LA PARALIZACIÓN de todo descubrimiento de prueba (interrogatorios, requerimiento de admisiones, deposiciones, y cualquier otro descubrimiento de prueba) hasta tanto se adjudique con finalidad la Moción de Desestimación de la Segunda Demanda Enmendada. 3. En la alternativa, de denegar lo anterior, conceda una prórroga hasta el 19 de enero de 2026 para poder responder al descubrimiento de prueba.14
Así las cosas, el 9 de enero de 2026, el foro primario emitió y
notificó Resolución Interlocutoria mediante la cual dispuso lo
siguiente: “No ha Lugar a la moción de reconsideración. Se le
concede a la parte demandada una prórroga hasta el 19 de enero
de 2026, para contestar el descubrimiento de prueba”.15
Aun inconforme, el 20 de enero de 2026, la Peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error.
Erró el TPI al denegar la paralización del descubrimiento de prueba y/o la orden protectora solicitada por Arrope, aun cuando está sometida para adjudicación una moción dispositiva de umbral (desestimación) y aun cuando el descubrimiento cursado era un nuevo paquete notificado tras múltiples enmiendas de la Demanda.
10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 25. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 27. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 30. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 33. TA2026CE00079 4
Erró el TPI al denegar la reconsideración sin atender los señalamientos de cambio sustancial en el curso del caso y, simultáneamente, conceder una prórroga para contestar el descubrimiento, lo cual evidencia la falta de un análisis razonado de proporcionalidad, economía procesal y manejo judicial efectivo del pleito.
Acompañó su recurso, junto a una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, la cual fue radicada el 20 de enero de 2026 a las
11:38 PM. En dicha moción, solicitó la paralización del
descubrimiento de prueba. Examinados los argumentos de la
Peticionaria, declaramos No Ha Lugar la solicitud en
auxilio de jurisdicción instada.
Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios
provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: TA2026CE00079 5
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (5) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar TA2026CE00079 6
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Manejo del Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los
jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar
con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023) citando a In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les
ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los
asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.
Íd.
Cónsono con lo anterior el Tribunal de Primera Instancia
tiene el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se
ventilen sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y
eficiente. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como
regla general, los foros revisores no intervendrán con el manejo del
caso ante la consideración del foro primario. Siendo así, el
Tribunal Supremo ha manifestado, que los tribunales apelativos no
deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió
en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018). El ejercicio adecuado de la discreción judicial se
relaciona de manera estrecha con el concepto de razonabilidad.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE00079 7
III.
Cuando se recurre de una determinación interlocutoria
emitida por el foro primario, esta Curia tiene discreción para
expedir el recurso presentado ante su consideración. Conforme a lo
anterior, nos corresponde evaluar si la controversia que nos ocupa
se encuentra entre las establecidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra o sus excepciones. Además, debemos
justipreciar si nos concierne ejercer nuestra facultad discrecional
al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra.
Luego de examinar el expediente y los argumentos
esgrimidos por la Peticionaria, a la luz de los criterios de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra y de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este foro
deba intervenir. Lo anterior, debido a que la controversia versa en
torno al manejo del descubrimiento de la prueba y manejo del caso
por parte del foro primario, asunto que no está contemplado en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, o sus excepciones.
Nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de
intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro
de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso abuso
de discreción, cuando de la actuación del foro a quo surja un error
en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una
grave injusticia.
Además, vale destacar que el recurso presentado se tornó
académico, toda vez que la prórroga otorgada por el foro primario
venció el 20 de enero de 2026. Por lo tanto, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado por la Peticionaria, así
como la solicitud en auxilio de jurisdicción. TA2026CE00079 8
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari. A su vez, declaramos No Ha Lugar la solicitud
de auxilio de jurisdicción. En consecuencia, devolvemos el caso al
foro primario para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones