Carlos Rodríguez v. Arrope, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2026CE00079
StatusPublished

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Carlos Rodríguez v. Arrope, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CARLOS RODRÍGUEZ CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2026CE00079 Juan ARROPE, INC. Caso Núm.: Peticionario SJ2025CV06097 (1003)

Sobre: Petición de Orden

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos Arrope Inc., (“Arrope” o “Peticionaria”),

mediante Certiorari presentado el 20 de enero de 2026. Nos solicita

la revocación de la Resolución dictada y notificada el 9 de enero de

2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario denegó una solicitud de paralización del

descubrimiento de prueba instada por la Peticionaria y, además, le

concedió a esta parte hasta el 19 de enero de 2026 para contestar

dicho descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 3 de julio de 2025, el señor Carlos Rodríguez (“señor

Rodríguez” o “Recurrido”) presentó Demanda conta la Peticionaria.1

En síntesis, el señor Rodríguez sostuvo que, a consecuencia de dos

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2026CE00079 2

(2) accidentes cardiovasculares, perdió el control voluntario de

gran parte de su cuerpo. Así pues, alegó que la propiedad de

Arrope, ubicada en Río Piedras, presenta “barreras arquitectónicas

en el establecimiento, que le generan inseguridad y dificultan el

acceso en condiciones adecuadas para su situación física”.2 Ante

este cuadro, solicitó una serie de remedios, entre estos, un

interdicto permanente y el pago de honorarios de abogado.

Por su lado, el 26 de agosto de 2025, Arrope presentó Moción

de Desestimación, mediante la cual solicitó la desestimación de la

“[d]emanda en su totalidad por falta de legitimación activa, falta de

madurez y por enmarcarse en un patrón de litigación abusiva”.3 En

igual fecha, Arrope presentó Moción Solicitando Paralización del

Descubrimiento de Prueba.4 Mediante este escrito, esgrimió que

“obligar a la compareciente a incurrir en descubrimiento de

prueba, a pesar de lo anterior, podría implicar una injustificada y

onerosa inversión de tiempo, esfuerzo y dinero”, por lo que solicitó

la paralización del descubrimiento de prueba hasta tanto se

resuelva la moción de desestimación instada.5 Tras examinar este

último escrito, el 29 de agosto de 2025, el foro primario la declaró

No Ha Lugar.6

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, el Recurrido

presentó Demanda Enmendada.7 Por su parte, el 22 de septiembre

de 2025, la Peticionaria radicó Moción de Desestimación de

Demanda Enmendada.8 Subsiguientemente, el 31 de octubre de

2025, el señor Rodríguez presentó Segunda Demanda

Enmendada.9 En vista de ello, el 15 de diciembre de 2025, la

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 8. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 12. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 17. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. TA2026CE00079 3

Peticionaria radicó Moción De Desestimación en la que solicitó la

desestimación de la Segunda Demanda Enmendada.10

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2025, Arrope presentó

Moción de Paralización de Descubrimiento de Prueba.11 En igual

fecha, a saber, el 29 de diciembre de 2025, mediante Resolución

Interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción

radicada por Arrope.12 En vista de lo anterior, el 31 de diciembre

de 2025, la Peticionaria presentó documento intitulado Moción de

Prórroga.13 En lo pertinente, solicitó los siguientes remedios:

1. RECONSIDERE la Resolución de 29 de diciembre de 2025 y la deje sin efecto. 2. ORDENE LA PARALIZACIÓN de todo descubrimiento de prueba (interrogatorios, requerimiento de admisiones, deposiciones, y cualquier otro descubrimiento de prueba) hasta tanto se adjudique con finalidad la Moción de Desestimación de la Segunda Demanda Enmendada. 3. En la alternativa, de denegar lo anterior, conceda una prórroga hasta el 19 de enero de 2026 para poder responder al descubrimiento de prueba.14

Así las cosas, el 9 de enero de 2026, el foro primario emitió y

notificó Resolución Interlocutoria mediante la cual dispuso lo

siguiente: “No ha Lugar a la moción de reconsideración. Se le

concede a la parte demandada una prórroga hasta el 19 de enero

de 2026, para contestar el descubrimiento de prueba”.15

Aun inconforme, el 20 de enero de 2026, la Peticionaria

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error.

Erró el TPI al denegar la paralización del descubrimiento de prueba y/o la orden protectora solicitada por Arrope, aun cuando está sometida para adjudicación una moción dispositiva de umbral (desestimación) y aun cuando el descubrimiento cursado era un nuevo paquete notificado tras múltiples enmiendas de la Demanda.

10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 25. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 27. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 30. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 33. TA2026CE00079 4

Erró el TPI al denegar la reconsideración sin atender los señalamientos de cambio sustancial en el curso del caso y, simultáneamente, conceder una prórroga para contestar el descubrimiento, lo cual evidencia la falta de un análisis razonado de proporcionalidad, economía procesal y manejo judicial efectivo del pleito.

Acompañó su recurso, junto a una Moción en Auxilio de

Jurisdicción, la cual fue radicada el 20 de enero de 2026 a las

11:38 PM. En dicha moción, solicitó la paralización del

descubrimiento de prueba. Examinados los argumentos de la

Peticionaria, declaramos No Ha Lugar la solicitud en

auxilio de jurisdicción instada.

Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

prescindimos de los términos, escritos o procedimientos

adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá

cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios

provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: TA2026CE00079 5

(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;

(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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