Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARIBBEAN GOLF Certiorari procedente ACADEMY, INC. del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202400858 Carolina
v. Civil Núm.: CA2021CV03398
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Sobre: CAROLINA Y OTROS Sentencia Declaratoria; Daños Peticionaria y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Carolina (Municipio o
peticionario) mediante un recurso de certiotari para solicitar la revisión
de la Resolución emitida el 8 de enero de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario). En el
referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Municipio por entender
que estaba imposibilitado de disponer del pleito por la vía sumaria toda
vez que existe controversia sobre hechos del caso. Adelantamos que,
por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Según surge del expediente, el 14 de diciembre de 2021
Caribbean Golf Academy (CGA) incoó demanda sobre sentencia
declaratoria y daños y perjuicios en contra del Municipio, Landfill
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400858 2
Technologies, LLC. (Landfill Tech); Consolidated Waste Services
(ConWaste); Landfill Gas Technologies (LGT); Aseguradoras A, B, C
de nombre desconocido que han expedido pólizas a favor del
Municipio; y Aseguradoras D, E, F de nombre desconocido, que han
expedido pólizas a favor de Landfill y/o ConWaste.
En síntesis, CGA alegó que allá para diciembre del año 2003 el
Municipio adquirió para fines de utilidad pública 35 cuerdas segregadas
de una finca colindante al norte de los terrenos del Sistema de Rellenos
Sanitarios de Carolina mediante el caso civil núm. KEF2003-1130
(1003) de expropiación forzosa.
En la demanda CGA explicó que luego de la expropiación del
Municipio advino titular colindante de la propiedad segregada. Por lo
cual, indicó que en virtud de su titularidad presentó la demanda de
epígrafe. En ella, señaló que el Municipio utilizó parte de las 35 cuerdas
de la zona de amortiguamiento para el depósito de basura y desperdicios
sanitarios. Asimismo, sostuvo que los codemandados invadieron casi
una cuerda de su propiedad, causando daños irreparables a su finca y al
sistema ambiental. Por tanto, solicitó al foro primario que le prohíba al
Municipio la invasión en la extensión del vertedero, la paralización de
sus operaciones y la restauración de las 35 cuerdas de la zona de
amortiguamiento a su estado original.
Por su parte, el Municipio en la Contestación a la Demanda
indicó que CGA no tiene legitimación activa para radicar el caso de
epígrafe, pues, no fue parte del pleito original de expropiación forzosa.
A su vez, señaló que al cabo de los años surgió la necesidad de construir
un área para extender la vida útil del vertedero municipal. Por lo cual,
la Junta de Calidad Ambiental autorizó la construcción de la Celda C, KLCE202400858 3 que ubica dentro de las 35 cuerdas en controversia y cedió los permisos
pertinentes para su operación. Por último, resaltó que la CGA adquirió
la finca en el año 2019, a sabiendas de que existía la referida extensión
y la Celda C dentro de las 35 cuerdas colindantes a su propiedad.
Así las cosas, CGA presentó una solicitud para bifurcar los
procedimientos del caso. Ello con el fin de postergar todo lo
relacionado a los daños y perjuicios reclamados, el descubrimiento de
prueba, el peritaje necesario y la estimación o valoración de los daños.
En respuesta, el foro primario ordenó la bifurcación de los
procedimientos.
Luego de varios asuntos acontecidos, el Municipio presentó ante
el foro primario una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la cual
adujo que no existe controversia real ni sustancial en los hechos.
Añadió que las únicas controversias a resolver son: 1) si la CGA tiene
legitimación activa para cuestionar e impugnar el uso público de las 35
cuerdas expropiadas por el Municipio y 2) si el foro primario tiene
jurisdicción sobre la materia para atender el asunto de los permisos
expedidos por la Junta de Calidad. Por tanto, solicitó que se resolvieran
sumariamente los incisos (a), (b) y (j) de las controversias bifurcadas.
Los cuales en específico plantean: a) el cumplimiento del Municipio al
utilizar las 35 cuerdas para el desarrollo de una zona de
amortiguamiento al norte del vertedero municipal; b) el uso contrario
al desarrollo de una zona de amortiguamiento en el cual el Municipio
utiliza las 35 cuerdas expropiadas para el depósito de basura y
desperdicios sanitarios; y j) las defensas invocadas por los
codemandados que no están relacionadas a la estimación de daños. KLCE202400858 4
Por su parte, CGA presentó su Réplica a Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial del MAC y/o Resolución Sumaria Interlocutoria. En
ella, expresó que su demanda no impugna la expropiación forzosa, sino,
que reclama daños como colindante al amparo de la Ley Sobre Política
Pública Ambiental 12 L.P.R.A. § 8001 et seq., 8002m. Por otro lado,
señaló que la precitada ley no faculta a la Junta de Planificación para
conceder indemnización por daños y perjuicios. Por tal motivo, es el
foro primario quien mantiene jurisdicción sobre la materia en el caso
ante nuestra consideración.
Tras varias incidencias procesales, el foro primario concluyó que
existen cinco determinaciones de hechos, entre ellas: a) si contrario al
desarrollo de una zona de amortiguamiento el Municipio está utilizando
dicha zona para el depósito de basura y desperdicios sanitarios en
contravención con los permisos obtenidos; b) si el Municipio ha
expandido y sobrepasado la zona de amortiguamiento excediendo sus
límites o demarcación y depositando desperdicios sólidos y basura
fuera de sus contornos, invadiendo así los terrenos de la finca de CGA;
c) sobre los linderos de la Celda C, ya que sólo se ha admitido que ubica
“parcialmente” en las 35 cuerdas expropiadas en el caso KEF2003-
1139; d) el uso dado a la Celda C dentro de las 35 cuerdas expropiadas
y si el Municipio está depositando desperdicios sólidos y basura fuera
de su demarcación invadiendo así la propiedad de CGA; e) si se realizó
una Declaración de Impacto Ambiental para la construcción y/o
expansión de la Celda C del Sistema de Rellenos Sanitarios de Carolina
conforme lo requiere el Reglamento de Evaluación y Trámite de
documentos ambientales y la legislación aplicable. Por cual, declaró sin
lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. KLCE202400858 5 Así pues, el foro primario fundamentó su determinación al
explicar que en cuanto al planteamiento de legitimación activa la CGA
no impugna el procedimiento expropiación forzosa. Más bien, impugna
la acción del Municipio como colíndate al invadir y utilizar la propiedad
de CGA y la zona de amortiguamiento para el depósito de basura y
desperdicios sólidos. En cuanto al señalamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia el foro primario razonó que no procede determinar
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARIBBEAN GOLF Certiorari procedente ACADEMY, INC. del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202400858 Carolina
v. Civil Núm.: CA2021CV03398
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Sobre: CAROLINA Y OTROS Sentencia Declaratoria; Daños Peticionaria y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Carolina (Municipio o
peticionario) mediante un recurso de certiotari para solicitar la revisión
de la Resolución emitida el 8 de enero de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario). En el
referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Municipio por entender
que estaba imposibilitado de disponer del pleito por la vía sumaria toda
vez que existe controversia sobre hechos del caso. Adelantamos que,
por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Según surge del expediente, el 14 de diciembre de 2021
Caribbean Golf Academy (CGA) incoó demanda sobre sentencia
declaratoria y daños y perjuicios en contra del Municipio, Landfill
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400858 2
Technologies, LLC. (Landfill Tech); Consolidated Waste Services
(ConWaste); Landfill Gas Technologies (LGT); Aseguradoras A, B, C
de nombre desconocido que han expedido pólizas a favor del
Municipio; y Aseguradoras D, E, F de nombre desconocido, que han
expedido pólizas a favor de Landfill y/o ConWaste.
En síntesis, CGA alegó que allá para diciembre del año 2003 el
Municipio adquirió para fines de utilidad pública 35 cuerdas segregadas
de una finca colindante al norte de los terrenos del Sistema de Rellenos
Sanitarios de Carolina mediante el caso civil núm. KEF2003-1130
(1003) de expropiación forzosa.
En la demanda CGA explicó que luego de la expropiación del
Municipio advino titular colindante de la propiedad segregada. Por lo
cual, indicó que en virtud de su titularidad presentó la demanda de
epígrafe. En ella, señaló que el Municipio utilizó parte de las 35 cuerdas
de la zona de amortiguamiento para el depósito de basura y desperdicios
sanitarios. Asimismo, sostuvo que los codemandados invadieron casi
una cuerda de su propiedad, causando daños irreparables a su finca y al
sistema ambiental. Por tanto, solicitó al foro primario que le prohíba al
Municipio la invasión en la extensión del vertedero, la paralización de
sus operaciones y la restauración de las 35 cuerdas de la zona de
amortiguamiento a su estado original.
Por su parte, el Municipio en la Contestación a la Demanda
indicó que CGA no tiene legitimación activa para radicar el caso de
epígrafe, pues, no fue parte del pleito original de expropiación forzosa.
A su vez, señaló que al cabo de los años surgió la necesidad de construir
un área para extender la vida útil del vertedero municipal. Por lo cual,
la Junta de Calidad Ambiental autorizó la construcción de la Celda C, KLCE202400858 3 que ubica dentro de las 35 cuerdas en controversia y cedió los permisos
pertinentes para su operación. Por último, resaltó que la CGA adquirió
la finca en el año 2019, a sabiendas de que existía la referida extensión
y la Celda C dentro de las 35 cuerdas colindantes a su propiedad.
Así las cosas, CGA presentó una solicitud para bifurcar los
procedimientos del caso. Ello con el fin de postergar todo lo
relacionado a los daños y perjuicios reclamados, el descubrimiento de
prueba, el peritaje necesario y la estimación o valoración de los daños.
En respuesta, el foro primario ordenó la bifurcación de los
procedimientos.
Luego de varios asuntos acontecidos, el Municipio presentó ante
el foro primario una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en la cual
adujo que no existe controversia real ni sustancial en los hechos.
Añadió que las únicas controversias a resolver son: 1) si la CGA tiene
legitimación activa para cuestionar e impugnar el uso público de las 35
cuerdas expropiadas por el Municipio y 2) si el foro primario tiene
jurisdicción sobre la materia para atender el asunto de los permisos
expedidos por la Junta de Calidad. Por tanto, solicitó que se resolvieran
sumariamente los incisos (a), (b) y (j) de las controversias bifurcadas.
Los cuales en específico plantean: a) el cumplimiento del Municipio al
utilizar las 35 cuerdas para el desarrollo de una zona de
amortiguamiento al norte del vertedero municipal; b) el uso contrario
al desarrollo de una zona de amortiguamiento en el cual el Municipio
utiliza las 35 cuerdas expropiadas para el depósito de basura y
desperdicios sanitarios; y j) las defensas invocadas por los
codemandados que no están relacionadas a la estimación de daños. KLCE202400858 4
Por su parte, CGA presentó su Réplica a Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial del MAC y/o Resolución Sumaria Interlocutoria. En
ella, expresó que su demanda no impugna la expropiación forzosa, sino,
que reclama daños como colindante al amparo de la Ley Sobre Política
Pública Ambiental 12 L.P.R.A. § 8001 et seq., 8002m. Por otro lado,
señaló que la precitada ley no faculta a la Junta de Planificación para
conceder indemnización por daños y perjuicios. Por tal motivo, es el
foro primario quien mantiene jurisdicción sobre la materia en el caso
ante nuestra consideración.
Tras varias incidencias procesales, el foro primario concluyó que
existen cinco determinaciones de hechos, entre ellas: a) si contrario al
desarrollo de una zona de amortiguamiento el Municipio está utilizando
dicha zona para el depósito de basura y desperdicios sanitarios en
contravención con los permisos obtenidos; b) si el Municipio ha
expandido y sobrepasado la zona de amortiguamiento excediendo sus
límites o demarcación y depositando desperdicios sólidos y basura
fuera de sus contornos, invadiendo así los terrenos de la finca de CGA;
c) sobre los linderos de la Celda C, ya que sólo se ha admitido que ubica
“parcialmente” en las 35 cuerdas expropiadas en el caso KEF2003-
1139; d) el uso dado a la Celda C dentro de las 35 cuerdas expropiadas
y si el Municipio está depositando desperdicios sólidos y basura fuera
de su demarcación invadiendo así la propiedad de CGA; e) si se realizó
una Declaración de Impacto Ambiental para la construcción y/o
expansión de la Celda C del Sistema de Rellenos Sanitarios de Carolina
conforme lo requiere el Reglamento de Evaluación y Trámite de
documentos ambientales y la legislación aplicable. Por cual, declaró sin
lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. KLCE202400858 5 Así pues, el foro primario fundamentó su determinación al
explicar que en cuanto al planteamiento de legitimación activa la CGA
no impugna el procedimiento expropiación forzosa. Más bien, impugna
la acción del Municipio como colíndate al invadir y utilizar la propiedad
de CGA y la zona de amortiguamiento para el depósito de basura y
desperdicios sólidos. En cuanto al señalamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia el foro primario razonó que no procede determinar
mediante la presente demanda la nulidad de los permisos obtenidos por
el Municipio. Sin embargo, dicha determinación no se hizo a la luz del
argumento de falta de jurisdicción, sino, por falta de parte
indispensable. El foro primario explicó que no se puede decretar la
nulidad de un permiso sin la presencia en el pleito las agencias
pertinentes, entiéndase, la Junta de Calidad Ambiental y el
Departamento de Recursos Naturales. Por tal razón, el foro primario
determinó que limita su jurisdicción para atender la controversia en
cuanto a si en efecto, el Municipio extralimitó las colindancias
correspondientes a su terreno e invadió el terreno de CGA. Además, si
el uso del terreno expropiado es distinto y contraviene al autorizado
causando daños a la propiedad de CGA.
Inconforme con el dictamen del foro primario, recurre ante
nosostros el Municipio y argumenta que erró el Tribunal de Primera
Instancia al declarar que la CGA tiene legitimación activa para
cuestionar e impugnar el uso público de la expropiación, ya que, ésta
no fue parte del pleito original. A su vez, señala que incidió el foro
primario al declarar que tiene jurisdicción sobre la materia para atender
la controversia de uso del terreno expropiado y determinar si el
Municipio utilizó la zona de amortiguamiento para el depósito de KLCE202400858 6
basura y desperdicios en contravención a los permisos obtenidos. Por
último, aduce que erró el foro apelado al concluir que está en
controversia el hecho de que el Municipio realizó una declaración de
impacto ambiental para la construcción de la expansión de la Celda C.
Al respecto, sostiene que no procede dilucidar la validez de los
permisos, pues, la CGA no agotó en primera instancia el remedio
administrativo. Oportunamente, el 19 de septiembre de 2023 la CGA
presentó su escrito en oposición a certiorari.
En lo atinente, el auto de certiorari es un vehículo procesal
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R.
52. y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En ese sentido,
la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias
a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera
instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso
de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y
tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. KLCE202400858 7 Véase Const. José Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así,
la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite
que cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación.
Véase, también, Torres Pagán et al v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583
(2014). A su vez, se ha establecido que su peticionario debe establecer
su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea
necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, también Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200
(2010).
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, determinar si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Luego de examinar de novo el expediente, resolvemos que la
determinación del foro primario al denegar la Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial en función de la existencia de controversias
sustanciales de hechos no fue irrazonable, parcial o discrecionalmente KLCE202400858 8
excesiva. Es decir, no resulta irrazonable que el Tribunal de Primera
Instancia considerara que la adjudicación de las controversias del caso
—particularmente en cuanto a si el Municipio desbordó el ámbito de su
propiedad o de alguna manera extralimitó su uso de forma que haya
afectado a la propiedad de CGA— exigen que se tramite la prueba en
un juicio en su fondo. En este aspecto, no advertimos que se articule un
argumento sustancial que nos lleve a concluir que el foro recurrido
abusó de su discreción o incurrió en error manifiesto. En vista de ello,
y a la luz del derecho aplicable, denegamos el auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones