Capella Casellas, Roberto Luis v. Capella Acevedo, Francisco
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ROBERTO LUIS CAPELLA Apelación CASELLAS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, EX PARTE Sala Superior KLAN202400887 de Caguas
Civil Núm.: FRANCISCO CAPELLA CG2024CV02876 ACEVEDO Sala: 705 Causante Sobre: Declaratoria de herederos
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2024.
Comparece el señor Roberto Luis Capella Casellas,
en adelante el señor Capella Casellas o el
peticionario, quien solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 19 de agosto de 2024 y
notificada el día 21 del mismo mes y año. Mediante la
misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, en adelante TPI, desestimó la Petición de
declaratoria de herederos.
Por impugnar una Resolución, acogemos el recurso
como uno de certiorari sin cambiar su clave
alfanumérica, y por los fundamentos que expondremos a
continuación, se expide el auto de certiorari y se
confirma la resolución recurrida.
-I-
Surge del expediente que el señor Capella
Casellas presentó una Petición sobre declaratoria de
herederos. Alegó que “tiene conocimiento de que el
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400887 2
causante… otorgó un testamento abierto ante la notaria
Nydia Ivonne Espino Valcárcel, mediante la escritura
#11 del 17 de noviembre de 2007”.1 Sin embargo, no ha
podido conseguir ni la escritura original, ni la copia
certificada del instrumento público. Por tal razón,
solicitó al TPI que declare como únicos y universales
herederos del causante a los señores Francisco,
Roberto Luis y Manuel, todos de apellidos Capella
Casellas.2
Así las cosas, el TPI desestimó la Petición de
declaratoria de herederos. Ello porque, “[d]e la
Certificación de la Oficina del Director de Inspección
de Notarías surge claramente que el causante,
Francisco Capella Acevedo, otorgó un testamento
abierto ante la notaria Nydia Ivonne Espino Valcárcel,
mediante la Escritura Número #11 del 17 de noviembre
de 2007”.3
Inconforme, el peticionario presentó una Moción
de Reconsideración a Resolución. Arguyó, que la
ausencia de la escritura de testamento abierto
“despierta la presunción de destrucción de la
Escritura Pública del Testamento Abierto por la
persona obligada a custodiarla dando paso a una
revocación real del mismo y, en consecuencia, una
sucesión intestada”.4
Por su parte, el TPI declaró “[n]o ha lugar a la
moción de reconsideración”.5
1 Alegato del peticionario, págs. 8-41. 2 Id. 3 Id., pág. 1. 4 Id., págs. 2-6. 5 Id., pág. 7. KLAN202400887 3
Nuevamente insatisfecho, el señor Capella
Casellas presentó un escrito de Apelación en el que
alega que el TPI incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DESESTIMAR LA PETICIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS POR EL MERO HECHO DE QUE EL CAUSANTE OTORGÓ TESTAMENTO Y NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE NO APARECE EL ORIGINAL NI COPIA CERTIFICADA DEL REFERIDO TESTAMENTO.
Luego de evaluar el escrito del peticionario y
los documentos que obran en autos estamos en posición
de resolver.
-II-
Una declaratoria de herederos es el trámite
establecido en ley para declarar quiénes son las
personas con derecho a la herencia en la sucesión
intestada.6 Este es un procedimiento de jurisdicción
voluntaria que está regulado por los artículos 552 y
553 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
de 1933.7 Su fin ulterior se circunscribe a suplir la
ausencia de una institución de herederos debidamente
establecida por el causante mediante un testamento.8
Como corolario de lo anterior, la declaratoria de
herederos se constituye como una evidencia de
titularidad cuando el finado muere sin haber otorgado
testamento o, de haberlo otorgado, este resulta nulo o
ineficaz en todo o en parte o no distribuye la
totalidad del caudal.9
El Artículo 552, según enmendado, dispone en lo
pertinente:
En casos de sucesión intestada o de nulidad de un testamento, los que
6 Art. 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 2301. 7 32 LPRA sec. 2301 y 2302. 8 Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867, 879 (1989). Véase, además, In re García Cabrera, 201 DPR 902, 927-928 (2019). 9 31 LPRA sec. 2591. KLAN202400887 4
tengan algún interés en la herencia podrán dirigir una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del último domicilio del finado, o del lugar en donde se encuentren sus bienes, pidiendo se dicte el correspondiente auto de declaración de herederos.
(1) La solicitud declarará bajo juramento el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate;
(2) que, según el leal saber y entender del peticionario, quien expondrá el origen de sus informes y los fundamentos en que se apoya para creerlo, falleció sin dejar testamento; que se han hecho las investigaciones y registros correspondientes, sin encontrarlo, o si hubiere dejado testamento, que éste ha sido declarado nulo, [y]
(3) los nombres y domicilios de las personas con derecho a la herencia o sucesión.
El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en el más breve término posible la prueba documental en que se apoya el peticionario y la certificación negativa del Registro de Testamentos en el Tribunal Supremo y, con el resultado de ella, dictará la resolución que proceda sin necesidad de celebrar vista; o discrecionalmente podrá requerir prueba adicional o señalar vista de estimarlo procedente. El auto se dictará sin perjuicio de tercero, a no ser que se trate de herederos forzosos.10
Así pues, cualquier persona con interés en la
herencia podrá solicitar del tribunal que decrete
quiénes son los herederos mediante la presentación de
una solicitud escrita en la cual declare bajo
juramento que el causante falleció intestado y las
razones que tiene para concluirlo, o que existe un
testamento ineficaz en todo o en parte, con la
identificación de los nombres y domicilios de las
personas con derecho a sucederle.11 El tribunal debe
declarar en el más breve término posible, quiénes son
1032 LPRA sec. 2301. 11 E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo I, 2001, pág. 410. KLAN202400887 5
los herederos, sin necesidad de vista pública, cuando
de los documentos que acompañan la solicitud se
desprende claramente el derecho que se solicita. El
tribunal concederá la declaración de herederos sin
perjuicio de tercero de mejor derecho.12
-III-
En síntesis, el peticionario arguye que como no
aparecen ni el original ni la copia certificada de la
Escritura Pública Número Once (11), otorgada por el
causante ante la notaria Nydia Ivonne Espino
Valcárcel, procede abrir la sucesión intestada y
declarar como únicos y universales herederos del
causante a los señores Francisco, Roberto Luis y
Manuel, todos de apellidos Capella Casellas. No tiene
razón. Veamos.
De los documentos que obran en el expediente se
desprende que la petición no cumple con el supuesto
básico de la expedición de una declaratoria de
herederos, a saber: que el señor Francisco Capella
Acevedo haya muerto sin haber otorgado testamento, o
de haberlo hecho, este haya sido declarado nulo o
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