Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CAPCON CORP. CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de San Juan AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Civil Núm. TA2025CE00530 SJ2017CV02970 Recurrida ___________________________ consolidado con Sobre: Cobro de Dinero CAPCON CORP. TA2025CE00537 e Incumplimiento de Contrato Recurrida
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.
El 30 de septiembre de 2025, Capcon Corp. (Capcon)
compareció ante nos mediante Certiorari Civil en el caso núm.
TA2025CE00530. Por su parte, el 1 de octubre de 2025, la Autoridad
de los Puertos de Puerto Rico (la Autoridad) compareció ante nos
mediante una Petición de Certiorari en el caso núm.
TA2025CE00537. En ambos recursos, las partes solicitaron la
revisión de una Resolución que se dictó y notificó el 20 de septiembre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la Autoridad el 15 de
agosto de 2022. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 2
A tenor con la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316,
según enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A
que emitió la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Maite
Oronoz Rodríguez, y a tenor con la Orden Administrativa Núm. TA
2021-092 que emitió el Juez Administrador del Tribunal de
Apelaciones, Hon. Roberto Sánchez Ramos, ordenamos la
consolidación del caso núm. TA2025CE00537, con el
de mayor antigüedad, el caso núm. TA2025CE00530.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos los recursos de epígrafe presentados.
I.
El 8 de enero de 2020, Capcon presentó una Demanda
Enmendada sobre incumplimiento de contratos, cobro de dinero y
daños contra la Autoridad.1 Alegó que, el 13 de febrero de 2012, la
Autoridad publicó la subasta núm. 19-12 para la rehabilitación de
la antigua Torre de Control localizada en el aeropuerto Rafael
Hernández en Aguadilla, Puerto Rico. Adujo que, posteriormente, el
22 de mayo de 2012, la Autoridad, representada por su entonces
director ejecutivo, contrató a Capcon para la ejecución de dicha obra
por la suma de $3,500,000.00.
Expresó que el contrato estableció un término de ejecución de
300 días calendario, contados a partir de la orden para proceder, y
dispuso una penalidad de $1,000.00 por cada día de retraso
atribuible a Capcon, siendo el tiempo de ejecución una condición
esencial del contrato. Manifestó que la orden de comienzo fue
emitida con efectividad del 9 de julio de 2012, lo que fijaba la fecha
de terminación sustancial de la obra para el 5 de mayo de 2013.
Asimismo, expuso que el contrato disponía que Capcon podía
someter mensualmente aplicaciones de pago parciales, las cuales
1 Véase, Entrada Núm. 52, SUMAC TPI. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 3
debían ser pagadas por la Autoridad dentro de 40 días calendario.
Sostuvo que, en caso de incumplimiento, los pagos atrasados
devengarían intereses. Sin embargo, indicó que la Autoridad no
cumplió con los términos de pago acordados, acumulando intereses
por la suma de $48,872.37, los cuales continuaban acumulándose
y debían ser compensados.
Por otro lado, alegó que, por razones no atribuibles a su
gestión, la obra sufrió múltiples cambios, demoras e interferencias,
incluyendo retrasos en la toma de decisiones por parte de la
Autoridad, lo que provocó un atraso total de 953 días calendario.
Expresó que, en reconocimiento de dicho impacto, la Autoridad
otorgó una extensión de 785 días, revisando la fecha de terminación
sustancial al 30 de junio de 2015. No obstante, sostuvo que la obra
alcanzó su terminación sustancial el 15 de diciembre de 2015.
Afirmó que la demora adicional entre el 30 de junio y el 15 de
diciembre de 2015 fue causada por la Autoridad, por lo que procedía
una extensión de tiempo adicional de 168 días calendario. Adujo que
la aceptación final de la obra por parte de la Autoridad ocurrió el 14
de marzo de 2016.
En vista de lo anterior, indicó que reclamó oportunamente a
la Autoridad el efecto económico acumulativo de las demoras y
disloques sufridos durante la ejecución de la obra. Adujo que dichos
reclamos fueron objeto de múltiples reuniones sin que se alcanzara
un acuerdo para el pago de los balances adeudados. Sostuvo que en
relación con los gastos de operación extendida de la oficina del
proyecto (“Project Extended Overhead”), la Autoridad acordó y
compensó parcialmente a Capcon por los periodos de demora
comprendidos entre mayo de 2013 y el 31 de enero de 2015. No
obstante, esbozó que, tras auditar los reclamos pendientes, la
Autoridad determinó que aún adeudaba $202,440.24 por concepto
de gastos de operación extendida de campo correspondientes al TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 4
periodo del 1 de febrero al 30 de junio de 2015, cantidad que no
había sido pagada. Sostuvo que el monto compensable por dicho
periodo asciende realmente a $357,493.51.
De igual manera, indicó que la Autoridad auditó los reclamos
de Capcon por concepto de gastos de operación extendida de oficina
central (“Main Office Extended Overhead”) y determinó adeudar
$472,339.51 por el periodo de 2013 a 2014, sin haber realizado el
pago correspondiente. De este modo afirmó que el monto
compensable por dicho periodo ascendía a $638,485.34. Adujo que,
en cuanto al periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2015, la
Autoridad determinó adeudar $161,031.90 por el mismo concepto,
suma que tampoco había sido pagada. Ante ello, expresó que el
monto real a compensar ascendía a $370,579.65.
En adición, manifestó que la Autoridad denegó compensarle
por el periodo del 1 de julio al 15 de diciembre de 2015, al rechazar
la solicitud de extensión de tiempo antes mencionada. Así pues,
aseguró que, conforme a la extensión de 168 días reclamada por
demoras atribuibles a la Autoridad, procedía una compensación
adicional de $301,591.11.
Por otra parte, indicó que los documentos contractuales no
reflejaron la existencia de áreas con alto contenido de plomo, las
cuales, conforme a los reglamentos aplicables, debieron ser objeto
de mitigación. De este modo, planteó que, dado que el contrato
eximía al contratista de responsabilidad por condiciones
ambientales no reflejadas en los planos o especificaciones, la
Autoridad estaba obligada a compensar dichos trabajos, pero
expresó que esta se había negado a hacerlo.
Por los motivos antes expuestos, aseguró que la Autoridad le
adeudaba las siguientes sumas vencidas, líquidas y exigibles:
$1,688,149.60 por gastos de operación extendida, $48,872.37 por
intereses acumulados en certificaciones parciales, y $77,264.00 por TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 5
la reclamación relacionada con la mitigación de plomo, para un total
de $1,814,285.97.
Finalmente, alegó que el incumplimiento de la Autoridad y su
falta de pago le habían ocasionado daños adicionales, incluyendo
afectaciones a su flujo de efectivo, gastos de financiamiento en líneas
de crédito, pérdida de oportunidad de nuevos trabajos y
disminución en su capacidad de fianza, lo que estimaba en una
suma no menor de $500,000.00. Por todo lo anterior, reclamó una
compensación total ascendente a $2,265,413.60, más intereses,
costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 12 de febrero de 2020, la Autoridad presentó
su Contestación a la Demanda Enmendada.2 En dicho escrito, la
Autoridad esencialmente negó la mayoría de las alegaciones
formuladas por Capcon y sostuvo que cumplió en todo momento con
las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito entre las
partes para la rehabilitación de la antigua Torre de Control del
Aeropuerto Rafael Hernández en Aguadilla.
Por otro lado, admitió que concedió una extensión del término
de ejecución del proyecto, estableciendo mediante la Orden de
Cambio Núm. 5 la fecha revisada de terminación para el 30 de junio
de 2015. No obstante, negó que la demora adicional experimentada
desde esa fecha hasta el 15 de diciembre de 2015 fuera atribuible a
su gestión o a actos u omisiones de su parte.
En cuanto a las reclamaciones presentadas por Capcon
relacionadas con los conceptos de “Project Extended Overhead” y
“Main Office Extended Overhead”, negó adeudar las cuantías
reclamadas. Además, alegó que corresponderá a Capcon asumir el
peso de la prueba y demostrar la veracidad y corrección de las
alegaciones contenidas en su Demanda Enmendada.
2 Véase, Entrada Núm. 56, SUMAC TPI. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 6
Tras varios trámites procesales que no son necesarios
detallar, el 15 de agosto de 2022, la Autoridad presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria en la que solicitó la desestimación total de la
Demanda Enmendada radicada por Capcon.3 En primer lugar,
argumentó que las reclamaciones de Capcon por concepto de gastos
extendidos carecían de mérito, toda vez que el contrato suscrito
entre las partes establecía un precio global por la totalidad de la
obra, el cual fue aceptado expresamente por ambas partes. Sostuvo
que, cualquier modificación al precio o costo del proyecto debía
constar por escrito y formalizarse mediante una orden de cambio o
acuerdo suplementario, conforme a las normas aplicables a la
contratación gubernamental.
Destacó que se suscribieron tres (3) acuerdos suplementarios
y cinco (5) órdenes de cambio, para un total de ocho (8) enmiendas
al contrato, cuyo contenido demostraba que no se pactaron pagos
adicionales por gastos extendidos. Indicó que, por el contrario, las
enmiendas expresamente dispusieron que no se realizarían pagos
adicionales por ese concepto. A tales efectos, sostuvo que Capcon
no podía reclamar compensación por gastos extendidos no incluidos
en las órdenes de cambio, por no haberse negociado ni formalizado
por escrito, como exigía el ordenamiento jurídico.
En apoyo a su posición, invocó la doctrina reiterada del
Tribunal Supremo de Puerto Rico en materia de contratación
gubernamental, la cual disponía que los contratos con el Estado solo
tenían efecto vinculante si constaban por escrito, y que no era
aplicable la figura de la tácita reconducción ni la contratación
retroactiva en esos casos. Señaló que permitir lo contrario implicaría
avalar pagos sin respaldo contractual y contrarios a los principios
3 Véase, Entrada Núm. 93, SUMAC TPI. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 7
de sana administración pública y de disposición responsable de
fondos públicos.
De igual forma, enfatizó que las enmiendas suscritas
incluyeron cláusulas expresas de renuncia por parte de Capcon a
reclamar compensaciones adicionales, incluyendo gastos
extendidos, daños, demoras o ajustes de cualquier tipo. A tales
efectos, citó el lenguaje utilizado en las órdenes de cambio, en el
cual Capcon reconoció que los precios negociados incluían gastos
de oficina central y de campo, utilidades, seguros, fianzas, arbitrios
y cualquier otro costo incidental necesario para la ejecución de los
trabajos. Asimismo, expresó que las órdenes de cambio 4 y 5 solo
excluían parcialmente el “main office overhead”, pero mantuvieron
la renuncia expresa a reclamar otros gastos extendidos.
Aseguró que nunca se materializó un acuerdo escrito que
reconociera obligación alguna de pagar los gastos extendidos
reclamados por Capcon. Además, recalcó que cualquier
comunicación o entendimiento informal no tenía fuerza jurídica, ya
que en las relaciones contractuales con el Estado no aplicaba la
doctrina de los actos propios ni podía alegarse expectativa de pago
sin un contrato escrito, vigente y registrado ante la Oficina del
Contralor. Por tanto, argumentó que la reclamación de Capcon por
gastos extendidos resultaba improcedente como cuestión de
derecho.
En cuanto a la reclamación de Capcon por los trabajos de
mitigación de plomo, sostuvo que estos estaban comprendidos
dentro del ámbito del contrato. Alegó que las especificaciones
técnicas, incorporadas como parte integral del contrato, incluían los
requisitos para la mitigación del plomo identificado en el proyecto, y
que Capcon tenía la obligación de realizar sus propias pruebas para
detectar la presencia de dicho material. Por tanto, indicó que los
costos asociados a esas labores debieron estar incluidos en la TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 8
cotización original presentada por Capcon al momento de la
subasta.
Afirmó que Capcon conocía desde el inicio que se trataba de
una estructura antigua y que la presencia de pintura con plomo era
una condición previsible. Además, sostuvo que Capcon tuvo acceso
a los informes de inspección antes de la adjudicación y no planteó
objeción alguna sobre la extensión de los trabajos de mitigación.
Indicó también que el itinerario base sometido por Capcon incluía
expresamente actividades relacionadas con la detección y limpieza
de plomo.
Explicó que, en aquellos casos en que se identificaron áreas
con contaminación de plomo no contempladas originalmente, dichas
labores adicionales se reconocieron y compensaron mediante
órdenes de cambio debidamente suscritas, específicamente la Orden
de Cambio Núm. 2, que incluyó partidas adicionales por trabajos de
descontaminación en el equipo de comunicación histórico y en los
cuartos del generador y eléctricos. Sin embargo, sostuvo que
cualquier otro trabajo de mitigación alegado por Capcon formaba
parte del alcance contractual original y, por ende, no procedía
compensación adicional.
Por último, argumentó que la reclamación de Capcon para el
pago de trabajos de mitigación de plomo constituía, en esencia, un
intento de obtener una doble compensación por labores que ya
estaban incluidas en su oferta y en el contrato adjudicado. A su
entender, la ausencia de un acuerdo escrito que reconociera una
nueva obligación de pago hacía que dicha reclamación fuese
improcedente.
En conclusión, alegó que en las enmiendas y acuerdos
firmados por las partes no se pactó el pago de gastos extendidos ni
de trabajos adicionales de mitigación de plomo. Además, sostuvo
que Capcon renunció expresamente a cualquier reclamación de TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 9
compensación adicional y que, conforme a la normativa de
contratación gubernamental, ninguna obligación de pago podía
surgir sin constar por escrito. En virtud de ello, solicitó al Tribunal
que declarara con lugar la Sentencia Sumaria y desestimara con
perjuicio todas las reclamaciones instadas por Capcon, incluyendo
las de gastos extendidos, intereses y mitigación de plomo.
Así las cosas, el 3 de octubre de 2022, Capcon presentó su
Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por la
Demandada.4 En esta, sostuvo que el contrato suscrito con la
Autoridad fue producto de una subasta pública, debidamente
formalizado por escrito y registrado en la Oficina del Contralor, en
cumplimiento con todas las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a la contratación gubernamental. Afirmó que las órdenes
de cambio y enmiendas al contrato también fueron reducidas a
escrito, firmadas por ambas partes y registradas, por lo que
constituían instrumentos válidos y exigibles.
Expresó que la Autoridad incurrió en error al afirmar que no
existía disposición contractual que respaldara la compensación
reclamada. Aseguró que el propio contrato contemplaba
mecanismos para compensar atrasos o costos adicionales no
imputables al contratista. Sin embargo, indicó que aun si no
existiese tal previsión, la normativa aplicable y la jurisprudencia
reconocían la procedencia de tales reclamaciones cuando los atrasos
fuesen atribuibles al dueño de la obra.
Además, argumentó que, una vez el Estado celebraba un
contrato válido, quedaba sujeto a las mismas obligaciones que una
parte privada, y estaba obligado a cumplir fielmente con lo pactado
bajo el principio de buena fe contractual. Por lo tanto, planteó que
la Autoridad no podía invocar el carácter público de los fondos para
4 Véase, Entrada Núm. 99, SUMAC TPI. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 10
evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales,
especialmente cuando no se había alegado ni demostrado ilegalidad
o corrupción alguna.
Por otro lado, explicó que los gastos extendidos reclamados
consistían en los costos adicionales en que incurrió debido a la
prolongación del tiempo de ejecución del proyecto, tanto a nivel de
campo (project extended overhead) como en la oficina central (main
office extended overhead). Alegó que estos gastos eran consecuencia
directa de los atrasos imputables a la Autoridad, por lo que ésta
debía responder por ellos.
En apoyo a su posición, citó el precedente de Francisco Levy
v. Autoridad de Edificios Públicos, 135 DPR 382 (1994), donde el
Tribunal Supremo reconoció el derecho de un contratista a reclamar
gastos extendidos aun cuando el contrato no los contemplara
expresamente. De igual modo, indicó que conforme al contrato y a
las condiciones generales aplicables, la Autoridad se obligó a
compensar dichos gastos cuando los atrasos fueran causados por el
dueño. Asimismo, afirmó que, la Autoridad reconoció parcialmente
su obligación al emitir pagos y realizar auditorías en las que se
determinaron sumas a favor de Capcon. Así pues, expresó que la
posición actual de la Autoridad contradecía los propios acuerdos
escritos, las auditorías oficiales y el principio de buena fe
contractual.
Por otra parte, rechazó categóricamente el argumento de la
Autoridad de que renunció a sus reclamaciones de gastos
extendidos en las órdenes de cambio. Sostuvo que la alegada
renuncia se basaba en un lenguaje genérico incluido en formularios
preimpresos utilizados por la Autoridad, que no formaban parte
integral de los documentos contractuales originales ni reflejaban la
verdadera intención de las partes. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 11
Señaló que desde la primera orden de cambio las partes
acordaron expresamente que los asuntos relacionados con gastos
extendidos serían atendidos en órdenes posteriores. Manifestó que
en las órdenes de cambio subsiguientes —particularmente la
tercera, cuarta y quinta— se reconocieron extensiones de tiempo y
se consignaron partidas específicas por concepto de project extended
overhead, dejando constancia de que permanecían pendientes días
y gastos adicionales por compensar, tanto del proyecto como de la
oficina principal. Asimismo, resaltó que realizó reservas expresas en
comunicaciones incorporadas a las órdenes de cambio, las cuales
fueron aceptadas por la Autoridad sin objeción. Indicó que, a su vez,
las auditorías realizadas por la propia Autoridad reconocían la
existencia de los gastos reclamados y su obligación de pago.
En cuanto al aspecto jurídico, invocó el Art. 1234 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3472, que disponía que para interpretar
los contratos debe atenderse a los actos coetáneos y posteriores de
las partes, con el fin de determinar su verdadera intención.
Argumentó que la interpretación de la Autoridad, basada
únicamente en el texto literal de una cláusula genérica, era contraria
a los principios de hermenéutica contractual y de buena fe.
De igual forma, expresó que la renuncia de derechos bajo el
Art. 4 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 4 no se presumía y
debía ser clara, expresa y específica, lo cual no ocurría en este caso.
Por tanto, la supuesta renuncia alegada por la Autoridad carecía de
validez jurídica y no podía tener el efecto de privar a Capcon de su
derecho a reclamar los gastos extendidos que legítimamente le
correspondían.
Concluyó que tanto la conducta de las partes como los
documentos contractuales y las auditorías demostraban que la
Autoridad reconoció la procedencia de las reclamaciones y su
obligación de pago. En consecuencia, indicó que la posición TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 12
contraria asumida ahora por la Autoridad constituía una violación
a los principios de obligatoriedad contractual y buena fe.
En relación con la reclamación de compensación por trabajos
de mitigación de plomo, argumentó que la Autoridad interpretó
erróneamente el contrato. Alegó que las labores de mitigación
originalmente previstas y subastadas se limitaron a las áreas
descritas en los documentos técnicos y en los informes de inspección
entregados por la Autoridad antes del inicio de la obra. Sin embargo,
señaló que durante la ejecución del proyecto se descubrieron nuevas
áreas contaminadas con plomo que no estaban contempladas en los
documentos contractuales originales, lo que generó trabajos
adicionales no previstos en la cotización inicial.
Aseguró que la Autoridad reconoció la existencia de esas áreas
adicionales y aprobó pagos por trabajos de descontaminación
específicos mediante la Orden de Cambio Núm. 2, donde se
identificaron las labores y se consignaron las cantidades
correspondientes. No obstante, expresó que las nuevas condiciones
que surgieron posteriormente provocaron costos adicionales que la
Autoridad no había reconocido ni compensado.
Planteó que no podía pretenderse que Capcon absorbiera el
costo de trabajos extraordinarios no previstos originalmente, pues
el contrato establecía que los precios eran fijos únicamente respecto
a las condiciones existentes al momento de la subasta. Indicó que
cualquier cambio en el alcance o naturaleza de las labores
requeridas debía reflejarse en una orden de cambio adicional.
Asimismo, enfatizó que cumplió cabalmente con sus
obligaciones contractuales y realizó los trabajos necesarios para
garantizar la seguridad del proyecto y el cumplimiento con las
normas ambientales. Argumentó que, por ello, la Autoridad no podía
invocar que las labores formaban parte del contrato para eludir su
obligación de pagar los trabajos adicionales que ella misma requirió. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 13
Finalmente, expresó que las controversias planteadas por la
Autoridad no eran susceptibles de resolución mediante sentencia
sumaria, ya que existían controversias genuinas sobre hechos
materiales esenciales, incluyendo la interpretación de las cláusulas
contractuales, la intención de las partes y la procedencia de los
gastos reclamados.
Adujo que el contrato fue válidamente otorgado, registrado y
ejecutado; que la Autoridad incurrió en atrasos imputables que
generaron costos adicionales; que se realizaron trabajos fuera del
alcance original; y que la propia Autoridad reconoció parcialmente
dichas obligaciones mediante auditorías y órdenes de cambio. Por
estos motivos, solicitó que se denegara la moción de sentencia
sumaria presentada por la Autoridad y dispusiera la continuación
de los procedimientos, a fin de dilucidar en su fondo las
reclamaciones planteadas.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2022, la Autoridad
presentó una Réplica a “Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria”.5 Por su parte, el 2 de diciembre de 2022, Capcon presentó
una Dúplica a Réplica Sobre Oposición a Mocion Solicitando Sentencia
Sumaria.6 Evaluados los escritos antes expuestos, el 20 de
septiembre de 2024, el TPI dictó una Resolución.7 En primer lugar,
expuso once (11) hechos incontrovertidos. Luego, sostuvo que los
siguientes hechos estaban en controversia: (1) si Capcon renunció,
o no, a reclamar gastos por field and main office extended overhead;
(2) de contestarse en la afirmativa, la cuantía de dichos pagos; (3) si
Capcon tenía una obligación de mitigar los daños o el contenido del
plomo, o si le correspondía a la Autoridad atenderlo; (4) si las
demoras alegadas le ocasionaron daños y/o pérdidas monetarias a
5 Véase, Entrada Núm. 113, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 118, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 126, SUMAC TPI. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 14
Capcon; y, por último (5) de contestarse en la afirmativa, la porción
y/o valorización de dichos daños y/o pérdidas monetarias
reclamadas.
En atención a lo antes expuesto, resolvió que no procedía
dictar sentencia sumaria en esta etapa del caso, ya que existían
controversias de hecho esenciales sobre la procedencia de los gastos
extendidos reclamados por Capcon. Señaló que no estaba claro si
Capcon renunció realmente a esas partidas ni si las mismas
quedaron cubiertas en las órdenes de cambio. Además, expresó que
Capcon había alegado que la Autoridad reconoció parcialmente
dichos gastos, y que en las órdenes de cambio se dejó constancia de
que quedaban asuntos pendientes por atender durante el curso de
la obra.
Por ello, determinó que era necesario permitir la presentación
de más prueba para esclarecer esas controversias y adjudicar el
remedio correspondiente. Concluyó que el mecanismo de sentencia
sumaria no era apropiado en este caso, especialmente porque había
elementos de credibilidad e interpretación contractual que debían
evaluarse en un proceso plenario. En consecuencia, denegó la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la Autoridad.
Ambas partes presentaron sus respectivas solicitudes de
reconsideración.8 Atendidas las solicitudes, el 2 de septiembre de
2025, el TPI emitió y notificó una Resolución denegando ambas
solicitudes de reconsideración.9 En consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos.
Aún en desacuerdo, el 30 de septiembre de 2025, Capcon
presentó un Certiorari Civil en el caso núm. TA2025CE00530 y
formuló el siguiente señalamiento de error:
8 Véase, Entradas Núms. 129 y 131, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 153, SUMAC TPI. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 15
Erró el Honorable TPI negarse a revisar las determinaciones de hechos 4, 5, 6, 7, y 9 de la Resolución dictada el 20 de septiembre de 2024.
Por su parte, el 1 de octubre de 2025, la Autoridad presentó
una Petición de Certiorari en el caso núm. TA2025CE00537 y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no disponer sumariamente de la controversia tras aceptar una serie de hechos incontrovertidos que demuestran que los gastos extendidos reclamados por Capcon resultan improcedentes, pues no figuraba un acuerdo vinculante que cumpliera con los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables a la contratación gubernamental.
Erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria de la APPR, ante el hecho de que todas las enmiendas y órdenes de cambio no solo contemplaron los costos que supondría la extensión de tiempo acordada, sino que Capcon acordó una renuncia expresa y por escrito a los gastos extendidos que las extensiones de tiempo pudieran generar.
Erró el TPI al no desestimar la causa referente a la obligación de mitigación de plomo, a pesar de que incluyó en la resolución recurrida una serie de hechos que estimó como incontrovertidos que demostraban que dicha obligación estaba contemplada como parte del ámbito de trabajo subastado y a tenor con las disposiciones contractuales.
Atendidos los recursos de epígrafe, el 1 de octubre de 2025,
emitimos una Resolución concediéndole a las partes hasta el 10 de
octubre de 2025 para presentar su posición en cuanto a los recursos
presentados. Oportunamente, las partes presentaron sus
respectivas oposiciones. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 16
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 17
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que un
tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar los
argumentos de ambas partes la luz de los criterios de la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual
este Foro deba intervenir en el dictamen recurrido. Ello, ya que no
se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. TA2025CE00537 CONS. CON TA2025CE00530 18
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o
postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un
craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja
un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en los recursos
que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de
estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos los
recursos de epígrafe presentados.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones