Canet v. Corte de Distrito de Ponce

61 P.R. Dec. 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1942
DocketNúm. 8620
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Canet v. Corte de Distrito de Ponce, 61 P.R. Dec. 150 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Pbesidewte Sbñob del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

' Se solicita la desestimación del recurso interpuesto en este caso, por frívolo, alegándose que fue establecido con el único propósito de dilatar la ejecución de la sentencia apelada. Se opuso por escrito la parte apelante, y la vista de la moción fue celebrada el 7 de diciembre en curso sin asistencia de las partes.

La sentencia apelada la dictó el Juez Asociado Sr. Snyder, actuando como juez de turno, en un acaso de certiorari, y por ella se anuló la resolución de la Corte de Distrito de Ponce decretando la paralización del pleito sobre ejecución de cré-dito hipotecario por vía plenaria seguido por Sebastián Canet contra Buenaventura Rodríguez Droz, Isabel Epitaeia, Manuel Guillermo y Buenaventura Rodríguez Gracia, mientras estuviese en servicio militar el demandado Manuel Guillermo Rodríguez Gracia y hasta tres meses después de terminado su dicho servicio, y se ordenó la devolución del pleito a la dicha corte para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión en que se funda.

Copiada a la letra dicha opinión, es como sigue:

“Se celebró la vista de este recurso mediante un auto de certiorari expedido para revisar la actuación de la Corte de Distrito de Ponee al declarar con lugar una moción radicada a nombre de un supuesto militar, para paralizar los procedimientos en el pleito aquí envuelto de acuerdo con el ‘Soldiers’ and Sailors’ Civil Relief Act’ de 1940.
“En 5 de febrero de 1928, Rodríguez Droz y dos de sus hijos, •Isabel Epitaeia y Manuel Guillermo, otorgaron una escritura pública titulada ‘Reconocimiento de Crédito y Garantía Hipotecaria’, que establecía una cuenta corriente- a favor de Rodríguez Droz con la firma de S. Canet & Co., S. en C., garantizada solidariamente por los referidos dos hijos. Para completar su garantía, los referidos dos hijos en este mismo documento hipotecaron cada uno una octava parte que les pertenecía en dos condominios consistentes en seis fincas poseídas en común pro indiviso con otras personas.
“En 12 de diciembre de 1931 Rodríguez Droz y otro de sus hijos, Buenaventura, otorgaron otra escritura pública titulada ‘Liquidación [153]*153de Cuenta Corriente y Ampliación de Garantía’. En este documento Rodríguez Droz reconoció adeudar a S. Canet (sucesor de la firma de Canet) la cantidad de $2,372.02 por su cuenta corriente. Como en la primera escritura otorgada por los otros dos hijos, este tercer hijo de Rodríguez Droz en esta segunda escritura garantizó solida-riamente el pago de la referida cantidad y para asegurar su completo pago igualmente hipotecó su participación de % en las propiedades arriba descritas.
“La demanda en este caso, radicada el 10 de septiembre de 1941, alega que en 30 de diciembre de 1939 se liquidó en $1,326.76 la cuenta corriente; que a principios de 1940 se incurrió en una deuda adi-cional de $321.41; que en 26 de febrero de 1941, las partes convinieron en que dichas dos cantidades, ascendentes a $1,648.16, serían paga-deras con intereses al 8 por ciento empezando el 30 de diciembre de 1939, sobre la primera partida, y en 26 de febrero de 1941, sobre la segunda; que no se ha efectuado pago alguno; y que, de confor-midad con las cláusulas de las referidas escrituras que garantizan el pago, también están vencidas y se adeudan al demandante las canti-dades de $300 para honorarios de abogado y $100 para gastos. Su-plica el demandante que Rodríguez Droz y sús tres hijos sean conde-nados a pagarle las cantidades ya antes mencionadas, y que con el fin de ejecutar tal sentencia el interés de los demandados en las refe-ridas propiedades sea vendido en subasta.pública. Para asegurar la efectividad de la sentencia el demandante embargó también las refe-ridas propiedades.
“El 4 de febrero de 1942, Manuel Guillermo, por su abogado, radicó una moción .para paralizar los procedimientos en este caso, hasta transcurridos tres meses después de terminarse la guerra. La moción contenía las siguientes alegaciones:
“ !lro. Que es codemandado en esta acción y además, con anterio-ridad a la radicación de la demanda, adquirió todos los derechos y acciones de los codemandados en los bienes hipotecados, siendo por tanto la única parte interesada realmente en esta ejecución de hipo-teca, que es una acción in rem, por ser dueño único de los bienes hipotecados.
“ ‘2do. Que ingresó en el ejército de E. U. en servicio activo en octubre de 1940 el compareciente, y que actualmente está en Camp Tortuguero, Vega Baja, Puerto Rico, como Sargento Técnico, de la Banda del 296 de Infantería.
“ ‘3ro. Que de acuerdo con el “Soldiers’ and Sailors’ Civil Relief Act” de 1940, el compareciente, quien alega en este momento que no [154]*154está en condiciones de pagar la hipoteca que se ejecuta y carece de recursos y do medios para hacerlo, solicita que se suspenda esta acción hasta la terminación de la Guerra y tres meses después de la misma, para cuya fecha estará en condiciones el compareciente de hacerle frente a dicha hipoteca.’
“Esta moción fue jurada por el abogado de los demandados de-bido a que Manuel Guillermo ‘se encuentra ausente de este distrito judicial y no puede prestarlo personalmente.’
“En igual fecha, el mismo abogado radicó una contestación a nombre de todos los demandados, negando específica y generalmente todas las alegaciones de la demanda.. En adición, la contestación establece como una defensa especial que el 22 de septiembre de 1941, Isabel Epitacia y Buenaventura, habiendo vendido y traspasado, en unión de otros, a Manuel Guillermo todas sus participaciones en las propiedades hipotecadas, nada tenían que ver con este pleito y eran partes indebidamente acumuladas, y que debía paralizarse el pleito en cuanto a Manuel Guillermo, quien estaba en servicio militar activo desde octubre de 1940, hasta transcurridos tres meses después de ter-minada la guerra, de conformidad con el ‘ Soldiers ’ and Sailors ’ Civil Relief Act’ de 1940.
“El 21 de mayo de 1942 la corte de distrito declaró con lugar la moción para paralizar los procedimientos, tal como se solicitó. El 10 de agosto de 1942 la corte de distrito denegó una moción de recon-sideración. El 24 de agosto de 1942, el Juez Asociado Sr. de Jesús, actuando como Juez Asociado de Turno de este Tribunal, expidió un auto de certiorari para revisar esta actuación de la corte de distrito, celebrándose la vista ante el infrascrito Juez Asociado de Turno y sometiéndose el caso después de radicarse los alegatos el 8 de septiembre de 1942.

“Parece conveniente determinar como punto de partida la naturaleza de este pleito. Aun cuando pudiera interpretarse que el caso es uno en cobro de una deuda de dinero, la súplica, basada en las alegaciones de la demanda, no solamente es para el cobro de dinero si que también para la venta de la propiedad inmueble que garantiza el pago de la referida deuda. Parece claro, por tanto, que éste es en substancia un pleito para ejecutar una hipoteca o una serie de hipotecas. García v. Registrador de la Propiedad, 41 D.P.R. 469; Morales v. Cabrera, 53 D.P.R. 94.

“El ‘Soldiers’ and Sailors’ Civil Relief Act’ de 1940 contiene las siguientes disposiciones (50 U.S.C.A., Apéndice, Secciones 521, 532):

[155]*155“ 'Sección 521.

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