Candal v. Vargas

29 P.R. Dec. 269, 1921 PR Sup. LEXIS 321
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 29, 1921·No. No. 2418·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Wolf,

emitió la opinión del tribunal. Los apelados solicitan la desestimación de la apelación por no habérseles notificado nunca el escrito de apelación. No se niega que fue notificado por correo a su abogado de récord en el caso de impugnación de elecciones en el cual se ba interpuesto la apelación.

La sección 11 de la ley de marzo 7 de 1906, leyes de la sesión de ese año, página 61, está particularmente envuelta. La ley se titula “Proveyendo el procedimiento para impug-nar la elección de funcionarios, excepto los miembros de la Legislatura y el Comisionado a los Estados Unidos,” y la sección en cuestión es como sigue:

“Sección 11. — Del fallo de la corte de distrito podrá apelar cual-quiera de las partes para ante la Corte Suprema, dentro del término improrrogable de diez días después de pronunciada la sentencia defi-nitiva, presentado al secretario de la corte una notificación por es-crito de dicha apelación, después de entregar copia de la misma a la parte contraria, y no se autorizará moción alguna para nuevo juicio, antes de establecerse la apelación, lo cual se efectuará de acuerdo con el reglamento prescrito para las apelaciones en asuntos civiles, y jun-tamente con la notificación del recurso constituirá el apelante una fianza con dos o más fiadores abonados, a satisfacción de la corte o-juez que conociere del asunto, comprometiéndose el apelante a prose-[270]*270guir su apelación liasta determinarse y a satisfacer todas las costas « a que fuere condenado por la Corte Suprema, y tales casos tendrán precedencia en la Corte Suprema sobre todos los demás; Disponiéndose que dentro de los treinta días de pronunciado el fallo definitivamente, término improrrogable, a no conceder una extensión justificada la Corte Suprema, deberá presentar en ésta el apelante una transcrip-ción de todos los procedimientos Rábidos en la contienda o impugna-ción, certificada por el secretario del tribunal sentenciador o por los abogados de todas las partes en dicha contienda. Si la transcripción no se presentare dentro de los treinta días señalados para ello y la Corte Suprema no Rubiera concedido una prórroga, o concedida ésta, no se presentare la transcripción dentro de la misma, podrá el ape-lado obtener un certificado del secretario del tribunal sentenciador, en el cual se consignarán el número de la demanda en juicio, los nombres de las partes en la controversia, una reproducción íntegra de la sentencia y la fecha de la misma, y el cual será confirmado por el secretario y sellado con el sello del tribunal; y presentado que fuere dicho certificado por el apelado en la Corte Suprema, será obli-gación de dicha corte afirmar desde luego el fallo del tribunal sen-tenciador, certificando en el acto a la corte inferior su resolución para el debido cumplimiento de la misma. ’ ’

Los apelados sostienen que siendo la ley sumaria y especial, la jurisdicción que lia de alquirir la corte de apela-ción debe interpretarse estrictamente e interponerse las apelaciones en la única forma autorizada por el estatuto. Alegan que si la Legislatura hubiera querido permitir un método alternativo lo hubiera expresado así, como lo hizo en el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 3 de dicha ley de elecciones-. Megan que dicha sección 296 pueda ser aplicable, ya por el texto mismo de dicha ley o por analogía, toda vez que dicha impugnación de elección no puede considerarse como una acción civil en su sentido ordinario y citan los siguientes casos: Kreitz v. Behrensmeyer, 8 A. S. R. 349; Odell v. Wharton, 87 Tex. 173; Buckler v. Turbeville, 17 Tex. Civ. 121; González v. Gallegos, 62 Pac. 1102.

En oposición, alegan los apelantes que la cuestión prin[271]*271cipal envuelta es la de qué interpretación lia de darse a las palabras “parte contraria” según se emplean, y además que la ley misma robustece el criterio de que fue la intención del legislador que las cuestiones de 'procedimiento deben regularse por el Código de Enjuiciamiento Civil.

La sección 997 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos prescribe lo siguiente:

“Deberá agregarse y devolverse con cualquier auto de error para el traslado de una causa en el día y lugar que allí se menciona, una transcripción auténtica de los autos, un señalamiento de errores, y una súplica para la revocación, con una citación a la parte contraria. ’ ’

Las palabras “parte contraria” según se emplean en dicba sección ban sido consideradas invariablemente por la Corte Suprema de los Estados Unidos como que incluyen al abogado de récord. United States v. Curry, 6 How. 112; Bacon v. Hart, 1 Black 38; Bigler v. Waller, 12 Wall. 142, 147; Scrubbs v. Memphis & Charleston Railroad Company, 131 U. S. CCIV; Tripp y. Santa Rosa Street Railroad Company, 144 U. S. 129; Davis v. Wakelee, 156 U. S. 684. Las palabras del Juez Presidente señor Taney en el caso United States v. Curry, supra, ban sido citadas frecuentemente, a saber:

“Así también en cuanto a la citación al abogado. Es indudable-mente suficiente y está de acuerdo con la práctica establecida en las cortes de equidad. Ningún abogado o procurador puede retirar su nombre una vez que lo ha registrado en los autos sin permiso de la corte. Y mientras esté allí su nombre, la parte contraria tiene dere-cho a considerarlo como el abogado o procurador autorizado y el ser-vicio de la notificación a él es tan válido como si se hiciera a la parte misma. Y presumimos que ninguna corte permitiría a un abo-gado que ha comparecido al juicio con la sanción de la parte, expresa o tácita, retirar su nombre después de haberse resuelto el* caso final-mente. Pues si esto pudiera hacerse sería imposible notificar la cita-ción cuando la parte reside en un país lejano o era desconocido el lugar de su residencia, y en cada caso ocasionaría gastos innecesarios y dificultades, a menos que viviera en el lugar donde estaba la corte. [272]*272Y lejos de permitirse a un abogado que moleste e impida la adminis-tración de justicia retirando su nombre después del juicio y de la sentencia definitiva, creemos que la corte debe considerar cualquier tentativa en tal sentido como sujeta a merecida censura.”

Las palabras “parte contraria” fueron así aceptadas in-condicionalmente por la Corte Suprema de los Estados Uni-dos como que incluyen en su alcance al abogado de récord.

La materia en cuestión se resume en el tomo 3 de Corpus Juris, página 1214, en la forma siguiente:

“Sección 1314. — Suficiencia ¿te la notificación hecha al ahogado. — - La notificación hecha o aceptada por el abogado del apelado o deman-dado en error, por lo general es suficiente, principalmente por man-dato expreso de la ley; pero de acuerdo con el estatuto en algunas jurisdicciones tal notificación sólo se permite cuando el apelado o demandado en error no es un residente y no puede ser hallado.”
“Sección 1335 (3) — Personas que han de ser notificadas. — Las personas a quienes debe hacerse la notificación son las especificadas por los estatutos de los diferentes Estados. Los preceptos de tales estatutos generalmente son,imperativos y el dejar de hacerse la notifi-cación a las personas especificadas, o a las que legalmente las repre-senten con tal objeto, es fatal.
“Al ahogado.

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Candal v. Vargas, 29 P.R. Dec. 269, 1921 PR Sup. LEXIS 321 (prsupreme 1921).

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