Candal v. Vargas

29 P.R. Dec. 475, 1921 PR Sup. LEXIS 363
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1921·No. No. 2418·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Alduey,

emitió la opinión del tribunal.

Tenemos pendiente de resolución una moción de los ape-lados para que desestimemos la apelación establecida en este caso y debemos resolverla antes de poder considerar los mé-ritos de la apelación, porque si la desestimación es proce-dente quedará terminado el asunto en esta Corte Suprema y no podremos decidir el recurso en su fondo.

El pleito versa sobre impugnación de la elección de los tres demandados y apelantes quienes fueron electos en las [477]*477elecciones generales verificadas en esta Isla el 2 de noviem-bre de 1920 miembros de la Asamblea Municipal de Fajardo, impugnación que los demandantes fundan en que los deman-dados no tenían capacidad legal el día 11 de octubre de 1920 para figurar como elegibles en la papeleta oficial para las elecciones y en que por esa incapacidad conocida de los elec-tores corresponde cubrir sus puestos a los tres demandan-tes, que aparecen derrotados por los tres demandados, según el escrutinio verificado por la Junta Insular de Elecciones.

Los demandados fueron notificados dé la demanda el día 31 de diciembre de 1920 y presentaron excepciones previas contra ella pero cuando el día 10 de enero de 1921 se celebró la primera sesión de la Asamblea Municipal de Fajardo cons-tituida por las personas electas en noviembre anterior, sola-mente uno de los tres demandados tomó posesión de sn cargo y los otros dos presentaron en ese día la renuncia de sus puestos electivos, siéndoles aceptadas al día siguiente y nom-bradas otras dos personas por la Asamblea Municipal para sustituirlos;. y también en este día el otro demandado que había tomado posesión del cargo lo renunció y fué nombrada otra persona en su lugar. En 26 de enero de 1921 los tres demandados pusieron estos hechos en conocimiento de la Corte de Distrito de Humacao y le pidieron que fuera sobreseído y archivado el pleito con las costas a los demandantes por-que por razón de sus renuncias y nombramiento de otras personas para ocupar sus puestos carecía este pleito de fina-lidad práctica. Se opusieron los demandantes a esa petición y la corte la declaró sin lugar dictando después sentencia en rebeldía de los demandados declarando nula su elección, disponiendo que sean desposeídos ele sus cargos y que sean instalados en ellos los demandantes, y condenándolos a pagar las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogados de los demandantes.

Apelada esa sentencia por los demandados se fundan los [478]*478apelados para solicitar que la desestimemos en las siguientes razones:

“Primera, porque los demandados y apelantes no son parte agra-viada por la sentencia que dictara la Corte de Distrito de Humacao toda vez que dichos demandados y apelantes renunciaron los cargos controvertidos y se separaron del litigio.
“Segunda, porque los expresados demandados y apelantes no tienen interés alguno en este pleito, y en tal virtud la controversia planteada es puramente ficticia y carece de finalidad práctica, toda vez que la sentencia que en definitiva dictara esta Honorable Corte Suprema no podría ni perjudicar ni beneficiar a los apelantes en este caso.
“Tercera, porque las renuncias expresadas anteriormente apare-cen de una moción de los expresados demandados apelantes presen-tada ante la Corte de Distrito de Humacao, que se encuentra trans-crita en la página 55 de los autos radicados en la secretaría de esta Honorable Corte Suprema. ’ ’

Los apelados resumen las tres anteriores razones en el alegato escrito que nos han presentado en apoyo de su mo-ción de desestimación en la siguiente cuestión: Que los de-mandados no son parte perjudicada por la sentencia y que por este motivo no pueden apelar de ella, de acuerdo con el artículo 294 del Código de Enjuiciamiento Civil, que es la ley aplicable al caso, según el cual la apelación podrá esta-, blecerse por la parte agraviada por la resolución judicial.

La ley sobre impugnación de elecciones, aprobada en 7 de marzo de 1906, Compilación de los Estatutos Revisados, sec-ción 898, y siguientes, regula el procedimiento en los casos de impugnación de elecciones de los funcionarios a que la ley se refiere y si bien la sección cuarta dispone que en esos juicios se observarán las reglas que rigen para los procedi-mientos en asuntos civiles, sin embargo, con respecto a ape-laciones declara su sección 11 que “del fallo de la Corte de Distrito podrá apelar cualquiera de las partes para ante la Corte Suprema * * * ” por lo que los demandados te-nían el derecho de apelar de la sentencia dictada contra ellos [479]*479en la Corte de Distrito de Humacao, porque eran los impug-nados y además porque les perjudica, no sólo por el pronun-ciamiento que tiene declarando nula su elección y disponiendo que sean desposeídos de sus cargos, sino también porque ban sido condenados en costas, por lo que aún de acuerdo con el artículo 294 del Código de Enjuiciamiento Civil son parte perjudicada por la sentencia contra ellos dictada, sin que baya ocurrido después de la sentencia becbo alguno que baga que la apelación carezca de finalidad práctica, pues si por la renuncia que hicieron de sus cargos antes de dictarse la sentencia debió sobreseerse el pleito en la corte inferior es cuestión a considerar y decidir en la apelación contra la sen-tencia pero no es motivo para que la desestimemos, por cu-yas razones no es procedente que declaremos con lugar la moción de desestimación de la apelación y pasaremos a con-siderar ésta por sus méritos.

Trataremos primeramente el segundo de los motivos ale-grados por los apelantes para pedirnos que revoquemos la sentencia recurrida, en el que alegan que fué error de la corte inferior el declarar sin lugar la moción que le hicieron para - que sobreseyera y archivara el pleito porque habiendo re-nunciado los cargos objeto del mismo carecía de finalidad práctica su resolución, porque si ese error existe y debió ac-eederse a la petición de los demandados por la corte inferior entonces no sería necesario para nosotros considerar y resolver los otros motivos del recurso. Para el estudio de esta cuestión nos bastarán los hechos que antes hemos relacionado.

Fundó la corte inferior su negativa de sobreseimiento en el párrafo 161 de 9 R. C. L., página 1172, en el que dice:

“En vista del carácter personal del procedimiento estatutorio im-pugnando una elección, parece que si la persona declarada electa a un cargo renuncia o rehúsa aceptarlo y otra persona es nombrada o electa antes de que se instituya la impugnación, esto constituye una defensa válida al procedimiento instituido contra él, y que no puede hacérsele demandado y obligado a litigar un cargo que ya no desem-[480]*480peña ni tiene. Pero parece también que después de la iniciación del procedimiento no puede, mediante renuncia, evitar la sentencia de desposesión.”

Pero exponen los apelantes que esa doctrina no está ex-presada en forma positiva sino en forma dudosa y que si la acción lia de dirigirse contra la persona a la cual se haya librado el certificado de elección, como dispone la sección 2 de la Ley sobre Impugnación de Elecciones, no puede prose-guirse el pleito contra los demandados que ya no lo tienen por haberlo renunciado..

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Candal v. Vargas, 29 P.R. Dec. 475, 1921 PR Sup. LEXIS 363 (prsupreme 1921).

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