Camara Vazquez, Gloria M v. Eurojapon Distributor´s, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLRA202300592
StatusPublished

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Camara Vazquez, Gloria M v. Eurojapon Distributor´s, Inc., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GLORIA M. CAMARA REVISIÓN VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de DACO Recurrido KLRA202300592 Caso Núm.: v. SAN-2023-0015019

EUROJAPON Sobre: DISTRIBUTORS, INC. Compra Venta de Vehículo de Motor Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece ante este foro Eurojapón Distributor’s

Inc. (Eurojapón o “parte recurrente”) y, mediante el

recurso de Revisión Judicial de epígrafe, solicita que

revisemos la Resolución notificada por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (DACo) el 17 de octubre de

2023. Mediante el dictamen administrativo, el DACo

determinó que la parte recurrente le había cobrado la

cantidad de $600.00 por concepto de pago de tablilla a

la Sra. Gloria M. Camara Vázquez (señora Camara), y

ordenó su devolución.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

El 26 de junio de 2023, la señora Camara presentó

la Querella número SAN-2023-0015019 ante el DACo, en

contra de Eurojapón.1 Expuso que, el 14 de abril de 2022

adquirió de la parte recurrente un vehículo de motor

1 Notificación de Querella, anejo IV, págs. 5-8 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300592 2

usado marca Mercedes Benz, modelo GLE 350 del año 2017,

por el precio de $39,900.00, más $600.00 en efectivo

para adquirir y procesar la tablilla. Sostuvo que, es

ilegal que le hayan cobrado los $600.00 para procesar y

adquirir la tablilla, por tal razón, solicitó su

devolución.

Así las cosas, y según le autoriza el Reglamento de

Procedimientos Adjudicativos del DACo del 13 de junio de

2011 (en adelante, Reglamento Núm. 8034), el 17 de

octubre de 2023 el DACo notificó la Resolución

recurrida.2 Mediante esta, determinó que Eurojapón cobró

la cantidad de $600.00 por concepto de pago de tablilla,

incumpliendo con el Reglamento de Prácticas Comerciales,

Reglamento Núm. 9158. En consecuencia, declaró Ha Lugar

la Querella, y ordenó que dentro del término de veinte

(20) días, le devolviera dicha cantidad a la señora

Camara.

Inconforme con dicha determinación, el 16 de

noviembre de 2023, Eurojapón acudió ante este foro

mediante el recurso de Revisión Judicial, y formuló los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró DACO al emitir una Resolución Sumaria cuando la querella estaba prescrita.

SEGUNDO ERROR: En la alternativa, erró DACO al determinar que el cobro de los $600.00 era correspondiente al pago de tablilla.

El 22 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su

alegato.

2 Notificación de Querella, anejo V, págs. 9-12 del apéndice del recurso. KLRA202300592 3

Así las cosas, la parte recurrida no presentó su

alegato en oposición al recurso de revisión en el término

establecido. Por consiguiente, declaramos perfeccionado

el recurso de epígrafe y estando en posición para

resolver, procedemos a así hacerlo.

II.

-A-

La doctrina de revisión judicial nos encomienda

“examinar si las decisiones de las agencias

administrativas fueron hechas dentro de los poderes

delegados y son compatibles con la política pública que

las origina.” Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR

606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda,

debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de

las agencias administrativas.” Graciani Rodríguez v.

Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019).

La normativa jurisprudencial ha reiterado que, en

el derecho puertorriqueño, existe una presunción de

legalidad y corrección a favor de los procedimientos y

decisiones que emiten las agencias administrativas.

Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Ello responde

“a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos

organismos para atender y resolver los asuntos que le

han sido delegados.” Íd.

Así, el estado de derecho vigente nos impone

otorgar deferencia a las agencias administrativas,

siempre que la parte que impugne el dictamen

administrativo no produzca evidencia suficiente que

rebata la presunción de legalidad y corrección.

Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, supra,

citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005) (per KLRA202300592 4

curiam). Por tanto, al llevar a cabo nuestra función

revisora, debemos enfocarnos en determinar: (1) si el

remedio fue el apropiado; (2) si las determinaciones de

hechos están sostenidas por el principio de evidencia

sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron

correctas. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.

626-627; Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358

(2012).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los

tribunales no deben intervenir o alterar las

determinaciones de hechos de un organismo administrativo

si están sostenidas por evidencia sustancial que surja

del expediente administrativo, considerado en su

totalidad. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida

como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675. Véase,

además: Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.

De este modo, si al realizar nuestra función

revisora no nos encontramos ante alguna de las

situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de

validar la determinación realizada por la agencia

administrativa. Torres Rivera v. Policía de PR, supra,

pág. 628. Ahora bien, es preciso recordar que las

conclusiones de derecho, por el contrario, serán

revisables en todos sus aspectos. Véase, sección 4.5 de

la LPAU, supra.

-B-

Mediante el Reglamento de Prácticas Comerciales,

Reglamento Núm. 9158 del DACo, la agencia agrupó las

medidas que regulan determinadas prácticas comerciales.

Íd., Regla 2. Esto con el fin de velar por la seguridad

y confianza de los consumidores. Íd. Dicho Reglamento KLRA202300592 5

aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique

a ofrecer bienes o servicios a consumidores en la

jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Respecto a la venta de vehículos, el Reglamento en

la Regla 20(f) dispone lo siguiente:

En toda transacción de compraventa o arrendamiento de un vehículo de motor nuevo, los gastos de registro o gestiones relacionadas al mismo, no deberán exceder las cuantías establecidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para lograr el registro de la unidad. Todo gasto atribuible a dicha transacción deberá ser claramente desglosado por el vendedor en el contrato de compraventa. No se podrá cobrar dos veces por la misma gestión. En el caso de los vehículos de motor usados, el concesionario no podrá cobrar cuantía alguna por concepto de traspaso o gestiones relacionadas al mismo. Reglamento Núm. 9158, Regla 20(f).

III.

En el caso de autos, Eurojapón en su recurso, señala

que incidió el DACo al emitir una resolución sumaria,

cuando la querella estaba prescrita. A su vez, al

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