ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GLORIA M. CAMARA REVISIÓN VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de DACO Recurrido KLRA202300592 Caso Núm.: v. SAN-2023-0015019
EUROJAPON Sobre: DISTRIBUTORS, INC. Compra Venta de Vehículo de Motor Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro Eurojapón Distributor’s
Inc. (Eurojapón o “parte recurrente”) y, mediante el
recurso de Revisión Judicial de epígrafe, solicita que
revisemos la Resolución notificada por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo) el 17 de octubre de
2023. Mediante el dictamen administrativo, el DACo
determinó que la parte recurrente le había cobrado la
cantidad de $600.00 por concepto de pago de tablilla a
la Sra. Gloria M. Camara Vázquez (señora Camara), y
ordenó su devolución.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
I.
El 26 de junio de 2023, la señora Camara presentó
la Querella número SAN-2023-0015019 ante el DACo, en
contra de Eurojapón.1 Expuso que, el 14 de abril de 2022
adquirió de la parte recurrente un vehículo de motor
1 Notificación de Querella, anejo IV, págs. 5-8 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300592 2
usado marca Mercedes Benz, modelo GLE 350 del año 2017,
por el precio de $39,900.00, más $600.00 en efectivo
para adquirir y procesar la tablilla. Sostuvo que, es
ilegal que le hayan cobrado los $600.00 para procesar y
adquirir la tablilla, por tal razón, solicitó su
devolución.
Así las cosas, y según le autoriza el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACo del 13 de junio de
2011 (en adelante, Reglamento Núm. 8034), el 17 de
octubre de 2023 el DACo notificó la Resolución
recurrida.2 Mediante esta, determinó que Eurojapón cobró
la cantidad de $600.00 por concepto de pago de tablilla,
incumpliendo con el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158. En consecuencia, declaró Ha Lugar
la Querella, y ordenó que dentro del término de veinte
(20) días, le devolviera dicha cantidad a la señora
Camara.
Inconforme con dicha determinación, el 16 de
noviembre de 2023, Eurojapón acudió ante este foro
mediante el recurso de Revisión Judicial, y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró DACO al emitir una Resolución Sumaria cuando la querella estaba prescrita.
SEGUNDO ERROR: En la alternativa, erró DACO al determinar que el cobro de los $600.00 era correspondiente al pago de tablilla.
El 22 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato.
2 Notificación de Querella, anejo V, págs. 9-12 del apéndice del recurso. KLRA202300592 3
Así las cosas, la parte recurrida no presentó su
alegato en oposición al recurso de revisión en el término
establecido. Por consiguiente, declaramos perfeccionado
el recurso de epígrafe y estando en posición para
resolver, procedemos a así hacerlo.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda
“examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron hechas dentro de los poderes
delegados y son compatibles con la política pública que
las origina.” Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda,
debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de
las agencias administrativas.” Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que, en
el derecho puertorriqueño, existe una presunción de
legalidad y corrección a favor de los procedimientos y
decisiones que emiten las agencias administrativas.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Ello responde
“a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos
organismos para atender y resolver los asuntos que le
han sido delegados.” Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone
otorgar deferencia a las agencias administrativas,
siempre que la parte que impugne el dictamen
administrativo no produzca evidencia suficiente que
rebata la presunción de legalidad y corrección.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, supra,
citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005) (per KLRA202300592 4
curiam). Por tanto, al llevar a cabo nuestra función
revisora, debemos enfocarnos en determinar: (1) si el
remedio fue el apropiado; (2) si las determinaciones de
hechos están sostenidas por el principio de evidencia
sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626-627; Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358
(2012).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos de un organismo administrativo
si están sostenidas por evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo, considerado en su
totalidad. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675. Véase,
además: Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.
De este modo, si al realizar nuestra función
revisora no nos encontramos ante alguna de las
situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de
validar la determinación realizada por la agencia
administrativa. Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 628. Ahora bien, es preciso recordar que las
conclusiones de derecho, por el contrario, serán
revisables en todos sus aspectos. Véase, sección 4.5 de
la LPAU, supra.
-B-
Mediante el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158 del DACo, la agencia agrupó las
medidas que regulan determinadas prácticas comerciales.
Íd., Regla 2. Esto con el fin de velar por la seguridad
y confianza de los consumidores. Íd. Dicho Reglamento KLRA202300592 5
aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique
a ofrecer bienes o servicios a consumidores en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Respecto a la venta de vehículos, el Reglamento en
la Regla 20(f) dispone lo siguiente:
En toda transacción de compraventa o arrendamiento de un vehículo de motor nuevo, los gastos de registro o gestiones relacionadas al mismo, no deberán exceder las cuantías establecidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para lograr el registro de la unidad. Todo gasto atribuible a dicha transacción deberá ser claramente desglosado por el vendedor en el contrato de compraventa. No se podrá cobrar dos veces por la misma gestión. En el caso de los vehículos de motor usados, el concesionario no podrá cobrar cuantía alguna por concepto de traspaso o gestiones relacionadas al mismo. Reglamento Núm. 9158, Regla 20(f).
III.
En el caso de autos, Eurojapón en su recurso, señala
que incidió el DACo al emitir una resolución sumaria,
cuando la querella estaba prescrita. A su vez, al
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GLORIA M. CAMARA REVISIÓN VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de DACO Recurrido KLRA202300592 Caso Núm.: v. SAN-2023-0015019
EUROJAPON Sobre: DISTRIBUTORS, INC. Compra Venta de Vehículo de Motor Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro Eurojapón Distributor’s
Inc. (Eurojapón o “parte recurrente”) y, mediante el
recurso de Revisión Judicial de epígrafe, solicita que
revisemos la Resolución notificada por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo) el 17 de octubre de
2023. Mediante el dictamen administrativo, el DACo
determinó que la parte recurrente le había cobrado la
cantidad de $600.00 por concepto de pago de tablilla a
la Sra. Gloria M. Camara Vázquez (señora Camara), y
ordenó su devolución.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
I.
El 26 de junio de 2023, la señora Camara presentó
la Querella número SAN-2023-0015019 ante el DACo, en
contra de Eurojapón.1 Expuso que, el 14 de abril de 2022
adquirió de la parte recurrente un vehículo de motor
1 Notificación de Querella, anejo IV, págs. 5-8 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300592 2
usado marca Mercedes Benz, modelo GLE 350 del año 2017,
por el precio de $39,900.00, más $600.00 en efectivo
para adquirir y procesar la tablilla. Sostuvo que, es
ilegal que le hayan cobrado los $600.00 para procesar y
adquirir la tablilla, por tal razón, solicitó su
devolución.
Así las cosas, y según le autoriza el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACo del 13 de junio de
2011 (en adelante, Reglamento Núm. 8034), el 17 de
octubre de 2023 el DACo notificó la Resolución
recurrida.2 Mediante esta, determinó que Eurojapón cobró
la cantidad de $600.00 por concepto de pago de tablilla,
incumpliendo con el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158. En consecuencia, declaró Ha Lugar
la Querella, y ordenó que dentro del término de veinte
(20) días, le devolviera dicha cantidad a la señora
Camara.
Inconforme con dicha determinación, el 16 de
noviembre de 2023, Eurojapón acudió ante este foro
mediante el recurso de Revisión Judicial, y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró DACO al emitir una Resolución Sumaria cuando la querella estaba prescrita.
SEGUNDO ERROR: En la alternativa, erró DACO al determinar que el cobro de los $600.00 era correspondiente al pago de tablilla.
El 22 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato.
2 Notificación de Querella, anejo V, págs. 9-12 del apéndice del recurso. KLRA202300592 3
Así las cosas, la parte recurrida no presentó su
alegato en oposición al recurso de revisión en el término
establecido. Por consiguiente, declaramos perfeccionado
el recurso de epígrafe y estando en posición para
resolver, procedemos a así hacerlo.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda
“examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron hechas dentro de los poderes
delegados y son compatibles con la política pública que
las origina.” Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda,
debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de
las agencias administrativas.” Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que, en
el derecho puertorriqueño, existe una presunción de
legalidad y corrección a favor de los procedimientos y
decisiones que emiten las agencias administrativas.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Ello responde
“a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos
organismos para atender y resolver los asuntos que le
han sido delegados.” Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone
otorgar deferencia a las agencias administrativas,
siempre que la parte que impugne el dictamen
administrativo no produzca evidencia suficiente que
rebata la presunción de legalidad y corrección.
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, supra,
citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005) (per KLRA202300592 4
curiam). Por tanto, al llevar a cabo nuestra función
revisora, debemos enfocarnos en determinar: (1) si el
remedio fue el apropiado; (2) si las determinaciones de
hechos están sostenidas por el principio de evidencia
sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626-627; Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358
(2012).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos de un organismo administrativo
si están sostenidas por evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo, considerado en su
totalidad. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675. Véase,
además: Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.
De este modo, si al realizar nuestra función
revisora no nos encontramos ante alguna de las
situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de
validar la determinación realizada por la agencia
administrativa. Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 628. Ahora bien, es preciso recordar que las
conclusiones de derecho, por el contrario, serán
revisables en todos sus aspectos. Véase, sección 4.5 de
la LPAU, supra.
-B-
Mediante el Reglamento de Prácticas Comerciales,
Reglamento Núm. 9158 del DACo, la agencia agrupó las
medidas que regulan determinadas prácticas comerciales.
Íd., Regla 2. Esto con el fin de velar por la seguridad
y confianza de los consumidores. Íd. Dicho Reglamento KLRA202300592 5
aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique
a ofrecer bienes o servicios a consumidores en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Respecto a la venta de vehículos, el Reglamento en
la Regla 20(f) dispone lo siguiente:
En toda transacción de compraventa o arrendamiento de un vehículo de motor nuevo, los gastos de registro o gestiones relacionadas al mismo, no deberán exceder las cuantías establecidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para lograr el registro de la unidad. Todo gasto atribuible a dicha transacción deberá ser claramente desglosado por el vendedor en el contrato de compraventa. No se podrá cobrar dos veces por la misma gestión. En el caso de los vehículos de motor usados, el concesionario no podrá cobrar cuantía alguna por concepto de traspaso o gestiones relacionadas al mismo. Reglamento Núm. 9158, Regla 20(f).
III.
En el caso de autos, Eurojapón en su recurso, señala
que incidió el DACo al emitir una resolución sumaria,
cuando la querella estaba prescrita. A su vez, al
determinar que los $600.00 correspondían al pago de la
tablilla del vehículo de motor.
La parte recurrente sostiene que la señora Camara,
transcurridos más de 14 meses desde que adquirió el
vehículo fue que radicó la Querella. Alegan que, el
Reglamento 7159 de Garantía de Vehículo de Motor del
DACo, establece que le concederán una garantía a base
del millaje recorrido y según la escala de “hasta 36,000
millas – cuatro (4) meses o cuatro mil (4,000) millas,
lo que ocurra primero.” Por lo tanto, sostienen que la
señora Camara tenía hasta 4 meses o 4,000 millas para
radicar la querella. Consecuentemente, arguyen que la
querella estaba prescrita. No le asiste razón. KLRA202300592 6
La señora Camara, no reclama la ausencia de una
garantía, sino, la devolución de un cobro ilegal. En la
Querella expresó que le solicitaron la cantidad de
$600.00 para que pudiera adquirir y fuera procesada la
tablilla del vehículo.
De otra parte, Eurojapón alega que los $600.00 que
cobraron corresponden al cargo de “Document Fees”. Así,
afirmaron que en el contrato de compra dispone que los
“Document Fees” o “Gastos de Cierre” no son
reembolsables una vez la persona firme la factura y el
contrato. Conforme al derecho antes expuesto, la Regla
20 del Reglamento de Prácticas Comerciales prohíbe esta
conducta y establece que, en el caso de los vehículos de
motor usados, el concesionario no podrá cobrar cuantía
alguna por concepto de traspaso o gestión relacionados
al mismo.
En virtud de lo allí consignado, resolvemos que no
se cometió el error señalado. En efecto, Eurojapón cobró
indebidamente la cantidad de $600.00 en concepto de la
tablilla, al ser el vehículo adquirido por la señora
Camara un vehículo usado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA la
Resolución recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones