Cales Lugo v. Administracion del Derecho Al Trabajo

9 T.C.A. 187, 2003 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2003
DocketNúm. KLRA-01-00640 / KLRA-01-00687
StatusPublished

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Cales Lugo v. Administracion del Derecho Al Trabajo, 9 T.C.A. 187, 2003 DTA 95 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

José L. Cales Lugo (“Cales”) presentó “Solicitud de Revisión” el 5 de octubre de 2001 en la cual nos solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (“Departamento”) el 24 de septiembre de 2001, notificada el 25 de septiembre de 2001 (KLRA-2001-00640). Luego, presentó el 24 de octubre de 2001 una “Solicitud de Revisión y Consolidación” en la que nos solicitó la revisión de una Resolución emitida y notificada por el Departamento el 8 de octubre de 2001 (KLRA-01-00687). Por tratarse los casos en cuestión sobre las mismas controversias, este Tribunal emitió Orden el 21 de febrero de 2002 en la que ordenó la consolidación de los casos.

[188]*188I

Cales trabajaba como empleado de la Compañía de Centrocamiones. Luego de un incidente, fue cesanteado por lo que Cales acudió a las Oficinas del Negociado de Desempleo el 11 de octubre de 1996 para acogerse a los beneficios que otorga la referida ley. Cales reclamó el período del 20 de octubre de 1996 al 5 de abril de 1997.

Tras la solicitud correspondiente, Cales resultó elegible para recibir la cantidad de $133.00 semanales de los beneficios de compensación por desempleo.

No obstante, el 18 de octubre de 1996, Cales fue sentenciado a seis años de reclusión por el delito de apropiación ilegal agravada. Así las cosas, el 13 de marzo de 1997, Cales dirigió carta al Departamento indicando que era elegible a los beneficios por desempleo por la cantidad de $133.00, pero que no había podido asistir a una cita el 21 de octubre de 1996 en dicho Departamento debido a su ingreso en la institución penal. Cales solicitó los formularios correspondientes para completar los mismos.

Posteriormente, el 26 de mayo de 1997, Cales escribió nuevamente al Departamento reiterando su solicitud. Esta fue contestada mediante misiva de 3 de junio que lee en lo pertinente como sigue:

"... El trabajador debe estar física y mentalmente capacitado para trabajar y realizando gestiones diligentes para reemplearse. Debe estar libre de problemas que le impidan aceptar un trabajo adecuado.
Tan pronto usted se reintegre a la libre comunidad, deberá asistir a su oficina local para solucionar los problemas relacionados con su caso. Usted tiene una entrevista de búsqueda de datos pendiente de resolver. Por tal motivo es que usted no se le ha podido otorgar los beneficios de Seguro por Desempleo. ”

Cales se presentó ante el Departamento el 5 de mayo de 2000; sin embargo, allí le indicaron que no tenía derecho a desempleo. Cales procedió a radicar un Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Caso Número KPE-00-1271, en el cual indicó que es acreedor al beneficio por desempleo, pero que no ha recibido pago alguno, a pesar de que así lo ha requerido, por lo que ha sufrido daños.

Así las cosas, el 16 de octubre de 2000, el Departamento y Cales llegaron a una estipulación que fue aprobada por el tribunal el 28 de noviembre de 2000 y que lee como sigue:

“1. Que en el caso de epígrafe, las partes han llegado a los siguientes acuerdos:
a) Que el caso de desempleo que tenía pendiente el demandante Sr. José L. Cales Lugo se va a continuar exactamente donde fue interrumpido por el hecho de haber sido interrumpido por haber sido ingresado el demandante Sr. José L. Cales Lugo.
b) Se le garantizará al Sr. José L. Cales Lugo todo el debido proceso de ley que le corresponde en derecho para que presente su caso ante la Administración del Derecho al Trabajo y los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c) El caso Civil Núm. KPE00-1271 (905) sobre violación de Derechos y Daños y Perjuicios será DESISTIDO SIN PERJUICIO, ya que el demandante tendrá otra vía legal para acudir a los Tribunales de ser necesario. ” (Enfasis suplido.)

Cales fue a las oficinas del Departamento el 27 de octubre de 2000, y cumplimentó el “Resumen de Entrevista de Búsqueda de Datos” en la que indicó:

[189]*189 “Deseo informar que no estuve disponible para trabajar desde el 18 de octubre de 1996 hasta el 12 de abril de 2000 debido a que estuve encarcelado. Aún no he terminado la sentencia. Es por tal razón que no visité la oficina, no envié ordenes de pago. ”

Posteriormente, el Departamento emitió una determinación el 17 de noviembre de 2000 en la que indicó que:

“Usted envió el formulario de Reclamación Subsiguiente después de haber transcurrido catorce (14) días siguientes a la fecha cuando éste debió ser enviado por correo.

Consideramos que usted no cumplió con el requisito de someter su reclamación a tiempo.

Se le declara inelegible a recibir beneficios desde 10/26/96 hasta 04/05/97.

Esta decisión está basada en la Sección 3.3(f) del Reglamento Núm. 2 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. ”

Ante esta determinación, Cales solicitó audiencia ante el árbitro del Departamento, el cual, mediante Resolución del 25 de abril de 2001, concluyó que Cales no cumplió con el requisito de someter su reclamación a tiempo, ya que las mismas fueron relacionadas después de finalizado el año de beneficios.

Inconforme, Cales apeló oportunamente al Secretario del Trabajo, el cual emitió decisión el 24 de septiembre de 2001 en la que indicó que:

“Aunque las razones que tuvo el reclamante para no radicar las reclamaciones subsiguientes en el término establecido debido a su reclusión pueden ser razonables y justas, debemos ponderar estos hechos de acuerdo a la Ley que nos ocupa.
El reclamante no cumplió con los requisitos que establece la Ley; las reclamaciones subsiguientes fueron radicadas fuera del término establecido y después de finalizado el año de beneficios.
Debemos señalar que el reclamante, mientras estuvo recluido en la institución penal, no estuvo apto y disponible para trabajar. Durante el período de la efectividad de su reclamación, aunque hubiera radicado las reclamaciones subsiguientes en tiempo, no cumplía con uno de los requisitos fundamentales para ser acreedor a recibir estos beneficios como lo es la disponibilidad.
La reclamación que tenemos ante nuestra consideración no cumple con los requisitos que señala la Ley, por lo cual tenemos que concluir que el reclamante no es acreedor para recibir estos beneficios.''’ (Enfasis suplido.)

Cales comparece ante nos y señaló que erró el Departamento al no cumplir con los términos de la estipulación entre las partes. Con la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

n

Nuestro Tribunal Supremo ha definido la transacción como un contrato por el cual, las partes, mediante recíprocas concesiones, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que habían comenzado. Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4821.

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