ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JIMMY CALDERÓN RIJOS Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE KLRA202400163 CORRECCIÓN Y REHABILITACION RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el Sr. Jimmy
Calderón Rijos (Sr. Calderón Rijos o recurrente). Colegimos de su
recurso que solicita que dejemos sin efecto un dictamen del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) relacionado a
una querella disciplinaria instada en su contra.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
Se desprende del recurso del Sr. Calderón Rijos que fue objeto
de una querella de incidente disciplinario por infringir la Regla 15,
Código 106, del Reglamento para Establecer el Procedimiento
Disciplinario de la Población Correccional (Reglamento Núm. 9221),
sobre contrabando peligroso. Podemos inferir de su recurso de
revisión que, el recurrente fue también objeto de una prueba de
campo, producto de lo cual, presuntamente arrojó negativo a
sustancias controladas.
A pesar de que no obra en el expediente ante esta Curia una
copia de la referida querella ni del dictamen recurrido podemos
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400163 2
colegir que, el DCR lo halló incurso en la violación imputada en la
querella. Es de notar que, el Sr. Calderón Rijos no incluyó en su
recurso señalamientos de error. Sin embargo, inferimos que solicita
nuestra intervención para que revisemos el dictamen del DCR.
Cabe señalar que, el Sr. Calderón Rijos imputó al DCR haber
violentado su debido proceso de ley al incumplir con la Regla 6(A)
del Reglamento Núm. 9221 y omitir en la querella objeto de este
recurso su número de miembro de la población correccional, entre
otros alegados datos.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el apelante. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto
Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. Es por ello,
que, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). De ese modo, la ausencia
de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea
susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Íd. KLRA202400163 3
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR
26, resuelto el 14 de marzo de 2023. A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de
ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 2022 TSPR 104,
resuelto el 15 de agosto de 2022; Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá
competencia para revisar las decisiones de las agencias
administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, (2020).
A tenor con lo anterior, en lo que resulta pertinente a la controversia
ante nos, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […] KLRA202400163 4
Cónsono con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece un
término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante esta
Curia de una orden o resolución final de una agencia u organismo
administrativo.
B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones
Como requisito para el perfeccionamiento adecuado de un
recurso de revisión, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, requiere que
la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia
administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión
a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la
revisión. Análogamente, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), exige para
el perfeccionamiento adecuado de los recursos de revisión que, la
parte recurrente notifique de la presentación de su recurso “[…] a la
agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa
de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el
recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.”
Precisa enfatizar que, la ausencia de una oportuna
notificación que cumpla con la normativa antes reseñada conlleva
la desestimación del recurso. González Pagán v. SLG Moret-Brunet,
202 DPR 1062, 1071 (2019). El Tribunal Supremo ha expresado que
"los requisitos de notificación no constituyen una mera formalidad
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JIMMY CALDERÓN RIJOS Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE KLRA202400163 CORRECCIÓN Y REHABILITACION RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el Sr. Jimmy
Calderón Rijos (Sr. Calderón Rijos o recurrente). Colegimos de su
recurso que solicita que dejemos sin efecto un dictamen del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) relacionado a
una querella disciplinaria instada en su contra.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos.
I.
Se desprende del recurso del Sr. Calderón Rijos que fue objeto
de una querella de incidente disciplinario por infringir la Regla 15,
Código 106, del Reglamento para Establecer el Procedimiento
Disciplinario de la Población Correccional (Reglamento Núm. 9221),
sobre contrabando peligroso. Podemos inferir de su recurso de
revisión que, el recurrente fue también objeto de una prueba de
campo, producto de lo cual, presuntamente arrojó negativo a
sustancias controladas.
A pesar de que no obra en el expediente ante esta Curia una
copia de la referida querella ni del dictamen recurrido podemos
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400163 2
colegir que, el DCR lo halló incurso en la violación imputada en la
querella. Es de notar que, el Sr. Calderón Rijos no incluyó en su
recurso señalamientos de error. Sin embargo, inferimos que solicita
nuestra intervención para que revisemos el dictamen del DCR.
Cabe señalar que, el Sr. Calderón Rijos imputó al DCR haber
violentado su debido proceso de ley al incumplir con la Regla 6(A)
del Reglamento Núm. 9221 y omitir en la querella objeto de este
recurso su número de miembro de la población correccional, entre
otros alegados datos.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el apelante. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto
Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. Es por ello,
que, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). De ese modo, la ausencia
de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea
susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Íd. KLRA202400163 3
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR
26, resuelto el 14 de marzo de 2023. A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de
ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 2022 TSPR 104,
resuelto el 15 de agosto de 2022; Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá
competencia para revisar las decisiones de las agencias
administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, (2020).
A tenor con lo anterior, en lo que resulta pertinente a la controversia
ante nos, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […] KLRA202400163 4
Cónsono con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece un
término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante esta
Curia de una orden o resolución final de una agencia u organismo
administrativo.
B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones
Como requisito para el perfeccionamiento adecuado de un
recurso de revisión, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, requiere que
la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia
administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión
a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la
revisión. Análogamente, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), exige para
el perfeccionamiento adecuado de los recursos de revisión que, la
parte recurrente notifique de la presentación de su recurso “[…] a la
agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa
de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el
recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.”
Precisa enfatizar que, la ausencia de una oportuna
notificación que cumpla con la normativa antes reseñada conlleva
la desestimación del recurso. González Pagán v. SLG Moret-Brunet,
202 DPR 1062, 1071 (2019). El Tribunal Supremo ha expresado que
"los requisitos de notificación no constituyen una mera formalidad
procesal, sino que son parte integral del debido proceso de ley".
Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, pág. 551.
De otra parte, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los requisitos para
lograr el perfeccionamiento de los recursos de revisión judicial en
términos de su contenido. En lo pertinente, el recurso debe señalar
los errores que el recurrente imputa al organismo administrativo
recurrido y una breve discusión de cada uno de ellos. Regla 59(C),
incisos (e) y (f) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. KLRA202400163 5
Además, la Regla 59(E) del citado Reglamento requiere que, el
apéndice del recurso de revisión incluya “[t]oda moción, resolución
u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del
término para presentar el recurso de revisión.”1 De igual manera, el
recurrente deberá incluir en el apéndice de su recurso cualquier
documento que forme parte del expediente administrativo y que
guarde relación con los asuntos planteados en su recurso.2
Cabe destacar que, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial. Véase,
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550
(2017). Así, las disposiciones reglamentarias que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc.,
203 DPR 585, 590 (2019).
Puntualizamos que, cuando un tribunal determina que no
tiene jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo, conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. A
esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción.
III.
En su recurso, el Sr. Calderón Rijos parece solicitar que
dejemos sin efecto el dictamen del DCR relacionado a la querella
disciplinaria incoada en su contra, por infracción al Código 106 del
Reglamento Núm. 9221. El recurrente argumenta que, no debió ser
hallado incurso en tal violación fundamentado en que, la prueba de
1 Regla 59(E)(d) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 59(E)(d). 2 Regla 59(E)(f) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 59(E)(f). KLRA202400163 6
campo que le realizó la Policía de Puerto Rico no arrojó resultados
positivos a ninguna sustancia peligrosa.
Antes de ejercer nuestra función revisora, precisa auscultar si
esta Curia goza de jurisdicción para entender en el presente asunto.
Según la normativa previamente discutida, cuando una parte
solicita la revisión judicial de un dictamen administrativo debe
perfeccionar su recurso conforme a las leyes o reglamentos
aplicables, de manera que, esta Curia adquiera jurisdicción sobre la
controversia en cuestión.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
constatamos que el recurrente incumplió con los requisitos de forma
y contenido para perfeccionar su recurso, a tenor de la Regla 59 de
nuestro Reglamento, supra. Particularmente, no incluyó
señalamientos de error y omitió en el apéndice de su recurso una
copia del dictamen recurrido y de los demás documentos que forman
parte del expediente original. Ello nos impide acreditar nuestra
jurisdicción y estar en posición de evaluar la corrección de la
determinación del DCR. Consecuentemente, esta Curia carece de
jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, según presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones