Calderon Rijos, Jimmy v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLRA202400163
StatusPublished

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Calderon Rijos, Jimmy v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JIMMY CALDERÓN RIJOS Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE KLRA202400163 CORRECCIÓN Y REHABILITACION RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el Sr. Jimmy

Calderón Rijos (Sr. Calderón Rijos o recurrente). Colegimos de su

recurso que solicita que dejemos sin efecto un dictamen del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) relacionado a

una querella disciplinaria instada en su contra.

Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos

desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

Se desprende del recurso del Sr. Calderón Rijos que fue objeto

de una querella de incidente disciplinario por infringir la Regla 15,

Código 106, del Reglamento para Establecer el Procedimiento

Disciplinario de la Población Correccional (Reglamento Núm. 9221),

sobre contrabando peligroso. Podemos inferir de su recurso de

revisión que, el recurrente fue también objeto de una prueba de

campo, producto de lo cual, presuntamente arrojó negativo a

sustancias controladas.

A pesar de que no obra en el expediente ante esta Curia una

copia de la referida querella ni del dictamen recurrido podemos

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202400163 2

colegir que, el DCR lo halló incurso en la violación imputada en la

querella. Es de notar que, el Sr. Calderón Rijos no incluyó en su

recurso señalamientos de error. Sin embargo, inferimos que solicita

nuestra intervención para que revisemos el dictamen del DCR.

Cabe señalar que, el Sr. Calderón Rijos imputó al DCR haber

violentado su debido proceso de ley al incumplir con la Regla 6(A)

del Reglamento Núm. 9221 y omitir en la querella objeto de este

recurso su número de miembro de la población correccional, entre

otros alegados datos.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

el apelante. Optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto

Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. Es por ello,

que, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). De ese modo, la ausencia

de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea

susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela

voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone

a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. Íd. KLRA202400163 3

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la

Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia Permisos del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR

26, resuelto el 14 de marzo de 2023. A esos efectos, las cuestiones

de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con

preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de

ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y

reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra

Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 2022 TSPR 104,

resuelto el 15 de agosto de 2022; Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, supra.

Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,

Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá

competencia para revisar las decisiones de las agencias

administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, (2020).

A tenor con lo anterior, en lo que resulta pertinente a la controversia

ante nos, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,

según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […] KLRA202400163 4

Cónsono con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece un

término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante esta

Curia de una orden o resolución final de una agencia u organismo

administrativo.

B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones

Como requisito para el perfeccionamiento adecuado de un

recurso de revisión, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, requiere que

la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia

administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión

a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la

revisión. Análogamente, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), exige para

el perfeccionamiento adecuado de los recursos de revisión que, la

parte recurrente notifique de la presentación de su recurso “[…] a la

agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa

de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el

recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.”

Precisa enfatizar que, la ausencia de una oportuna

notificación que cumpla con la normativa antes reseñada conlleva

la desestimación del recurso. González Pagán v. SLG Moret-Brunet,

202 DPR 1062, 1071 (2019). El Tribunal Supremo ha expresado que

"los requisitos de notificación no constituyen una mera formalidad

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