Cabrera Garcia, Aida Ivelisse v. Mercado Rolon, Luis Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400795
StatusPublished

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Bluebook
Cabrera Garcia, Aida Ivelisse v. Mercado Rolon, Luis Alberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

AIDA IVELISSE CABRERA Certiorari GARCÍA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de KLCE202400795 Aibonito V. Civil Núm.: B DI2018-0183 LUIS ALBERTO MERCADO ROLÓN Sobre: Divorcio PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Luis Alberto Mercado Rolón (en adelante, “el

peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 11

de junio de 2024 y notificada el 17 de junio de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante el referido

dictamen, dicho tribunal decretó el cese de la designación de hogar

seguro, solicitada por el peticionario. Sin embargo, indicó que la fecha de

efectividad para ello sería el 30 de septiembre de 2024. Esto, a los fines

de proteger el interés familiar, dado que, el hijo de las partes se encuentra

bajo la custodia de Aida Ivelisse Cabrera García (en lo sucesivo “la

recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari presentado.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su origen el 15 de octubre

de 2018. En la referida fecha, la recurrida presentó una “Demanda” a los

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400795 2

fines de disolver vía divorcio el vínculo matrimonial que tenía con el

peticionario. En su escrito, entre otras cosas, solicitó que se declarara

hogar seguro la residencia familiar, dado que, el peticionario y ella eran

padres de un menor. Así las cosas, el 23 de enero de 2019, el foro

recurrido dictó “Sentencia” declarando roto y disuelto el vínculo

matrimonial que existía entre las partes. A su vez, dicho foro concedió el

hogar seguro peticionado por la recurrida.

Tras varias incidencias procesales que no son pertinentes al

asunto que nos ocupa, el 4 de abril de 2024, el peticionario presentó una

“Solicitud de Cese de Designación Hogar Seguro (Al Amparo del Art. 109-

A del Código Civil).” Mediante esta, informó que el hijo que tenía en

común con la recurrida había advenido a la mayoría de edad. Añadió, que

era un joven independiente, que trabaja a tiempo completo y no tenía

alguna incapacidad física o mental. Además, sostuvo que no cursaba

estudios universitarios. En virtud de lo expuesto, solicitó al foro recurrido

que decretara el cese de la designación de hogar seguro.

En reacción, el 3 de junio de 2024, la recurrida presentó una

“Moción en Cumplimiento de Orden.” En esencia, la referida parte no

presentó objeción al cese de la designación de hogar seguro. No

obstante, peticionó una extensión del término de la designación hasta el

mes de septiembre del presente año. Ello, según sostuvo, dado que, tenía

la custodia del joven de veintiún (21) años, por encontrase éste en

cumplimiento de una pena por violentar la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, según enmendada, 8 LPRA, sec. 601 et. seq. Agregó, que el joven

cumplía la referida pena bajo el sistema de libertad a prueba. Añadió, que

como parte de las condiciones impuestas en la probatoria ella ejercía la

custodia del joven dentro de la residencia familiar. Argumentó, que la

extensión peticionada se debía a que la probatoria culminará en el mes

de septiembre. Por lo cual, solicitó al foro recurrido que declara Ha Lugar

su petición. KLCE202400448 3

En atención a los escritos presentados, el 17 de junio de 2024, el

foro recurrido notificó una “Resolución y Orden.” Mediante esta, dicho foro

decretó el cese de la designación de hogar seguro, solicitada por el

peticionario. Sin embargo, indicó que la fecha de efectividad para ello

sería el 30 de septiembre de 2024. Esto, a los fines de proteger el interés

familiar, dado que, el hijo de las partes se encuentra bajo la custodia de la

recurrida.

Inconforme, el 16 de julio de 2024, el peticionario presentó de

forma oportuna ante nos un recurso de certiorari. Mediante este, esbozó

los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de Aibonito al declarar Con Lugar el cese de la designación de hogar seguro por haber desaparecido la causa que justifica su concesión, a la vez que dejó en suspenso la efectividad del cese sin una justificación que encuentre amparo en nuestro ordenamiento.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder por un periodo determinado el derecho al hogar seguro a pesar de que no existe causa legal para justificar su concesión.

3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia y abusó de su discreción al reconocerle a la recurrida legitimación activa para solicitar la extensión del hogar seguro a nombre del hijo mayor de edad quien nunca compareció ante dicho foro a solicitar remedio alguno.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,

207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.

3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, KLCE202400795 4

establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden

ejercer su facultad revisora:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de

certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal

apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.

Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla

permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el

vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los

asuntos planteados. Íd.; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

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