Cabán v. Torregrosa

35 P.R. Dec. 501
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 26, 1926·No. No. 3656·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor-del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

María Cabán por sí y como madre’ con patria potestad de sus menores Mjos Reyes, Dominga, Herminia, Juana y Carmen Hernández Cabán, demandó a Fernando Torregrosa en reclamación de daños y perjuicios con motivo de la muerte de José Hernández, esposo y padre de los demandantes, respectivamente, ocasionada por un automóvil del deman-dado. Fue el pleito a juicio y la corte dictó sentencia con-denando al demandado a pagar a los demandantes la suma de tres mil dólares y las costas. Ambas partes apelaron: el demandado contra la totalidad de la sentencia y los de-mandantes contra la cuantía de la indemnización.

Examinaremos primero el recurso establecido por el de-mandado. El señalamiento de errores contiene seis, así: 1, erró la corte al admitir las certificaciones de la inserip-[503]*503ción del nacimiento de Beyes, Herminia, Jnana y Carmen Hernández; 2, erró al dictar sentencia en favor de María Cabán y de sns Mjos sin qne existiera prneba de sn condi; ción de herederos; 3, erró especialmente al dictar sentencia favorable a Dominga Hernández sin qne se probara en el jnicio qne tal persona existía; 4, erró al dictar sentencia en favor de María Cabán y de sns hijos porqne éstos' no eran partes en el pleito; 5, erró al fijar la excesiva snma de tres mil dólares por concepto de indemnización, y 6, erró finalmente al declarar al demandado culpable de negligencia.

Cuatro certificaciones de las inscripciones de los nacimientos de José Beyes Hernández Cabán, Herminia Hernández Cabán, Carmen Hernández Cabán y Juana Hernández Cabán como hijos legítimos de José Hernández Tosado y María Cabán Hernández, se introdujeron como prneba. Los documentos comienzan así: £‘Gobierno Municipal. — Departamento de Beneficencia. — Quebradillas, P. B. — Yo, Dr. Arturo C. Arché, Encargado del Begistro Civil del Municipio de Quebradillas, Puerto Bico, Certifico: ” y terminan del siguiente modo: “ (Firmado) Dr. A. C. Arché, Encargado del Begistro Civil. — (Hay un sello que dice: Begistro Civil de Quebradillas, P. B.)”

La parte demandada se opuso alegando que la ley dis-ponía que los registros estarán a cargo del Comisionado de Sanidad y la certificación no expresa que el Dr. Arché sea el Comisionado de Sanidad y por tanto el único funcionario autorizado para expedirla. Contra la objeción del deman-dado, la corte admitió los documentos.

La apelante invoca el art. 48 de la Ley de Evidencia y cita a 10 Buling Case Law, pág. 1104, see. 308.

A nuestro juicio las mismas citas de la parte apelante sostienen la regla de la corte inferior. Las certificaciones contienen el sello del Begistro Civil de Quebradillas y pro-ceden del Departamento de Sanidad. Hubiera sido más claro y completo que después del nombre del Doctor Arché y. antes de las palabras “Encargado del Begistro Civil” [504]*504se hubieran consignado estas otras palabras “Comisionado de Beneficencia,” pero ellas pueden sobreentenderse. Para que el Doctor Arché Rubiera podido estar encargado del registro, tenía necesariamente que ser el Comisionado o Director del ramo de Beneficencia de acuerdo con la ley y por tanto era él el funcionario que tenía bajo su custodia los'libros en los cuales figuraban originales las inscripcio-nes y el que podía expedir válidamente las certificaciones.

A partir de la vigencia de la ley No. 11 aprobada en 25 de junio de 1924, que enmendó entre otras la sección 31 de la Ley Municipal, estas certificaciones pueden ser expedi-das por el Secretario que nombre el Director de Beneficen-cia Municipal. Las certificaciones de que aquí se trata fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de la en-mienda.

No habiéndose cometido el primero de los errores señalados, cae por su base el segundo. Parece conveniente añadir que además de las certificaciones aparece de la transcripción que el testigo Julián Hernández declaró que José Hernández estaba casado con María Cabán y que tenía cuatro hijos que viven con la viuda, que el testigo Manuel López se expresó en igual sentido y que la propia demandante declarando en el juicio dijo que estuvo casada con José Hernández, con el cual procreó cuatro hijos llamados Pe.yito, Herminia, Carmelita y Juanita; todo sin oposición del demandado.

La propia parte apelada admite que se ha cometido el tercer error, esto es, que no hay prueba en los autos de la existencia de Dominga Hernández y explica que ello se debió a una equivocada información recibida por el abogado de los demandantes y a un olvido de corregirla durante el juicio.

La discrepancia entre las partes surge al fijar las conse-cuencias del error. La apelante sostiene que vicia en su totalidad la sentencia. La apelada que la sentencia es susceptible de corrección por esta Corte Suprema.

[505]*505La apelante hace la siguiente cita en apoyo de su con-tención :

“Existen numerosos casos en que se declara que una sentencia es un solo todo. Con esto se quiere' significar que una sentencia no puede ser mala en parte y. en parte buena pero debe subsistir o caer en su totalidad. Esta regla se aplica, sin embargo, sólo cuando el error es una parte inseparable de la sentencia.” 33 C.J. 1051-52.

Más adelante, en la página 1130, del propio tomo 33 de Corpus Juris, encontramos lo que sigue:

“De acuerdo con algunas autoridades una sentencia contra dos o más demandados mancomunadamente se considera como un soló todo, de tal modo que si es irregular, errónea o nula en cuanto a uno de los demandados, lo es igualmente para todos; pero otras decisiones sostienen que una sentencia puede ser válida y ejecutable en cuanto a uno o algunos de los demandados aún siendo anulable o nula en cuanto a los otros. En algunas jurisdicciones las decisio-nes a menudo están aún en conflicto. Si tal sentencia puede ser revocada en manto a algunas de las partes y confirmada en cuanto a las demás en una apelación o auto de error, es materia que se dis-cute en otro lugar en esta obra.”

Y en el tomo 4, pág. 1182, al tratar de las apelaciones, expresa:

“Hay considerable diversidad de criterio sobre la cuestión de si una corte de apelación tiene poder para revocar una sentencia en euanfio a una o más de varias partes. Aunque bajo las circunstan-cias peculiares de unos pocos casos se han aplicado otras distinciones la línea general de distinción es si la sentencia es un solo todo o divisible, siendo la regla que una sentencia que es un solo todo y obliga mancomunadamente a varias partes de revocarse en cuanto a una debe revocarse en cuanto a todas; pero que, cuando los intereses de las partes son separados e independientes, de tal modo que una ade-cuada decisión del caso en cuanto a una de ellas no depende de la sentencia en cuanto a las demás, la sentencia puede ser revocada en cuanto a una y confirmarse en cuanto a las restantes.”

Casi todos los casos en que se basan los textos transcri-tos, se refieren a demandados. Aquí se trata de demandan-tes. En la demanda se alegó que eran cinco los hijos que [506]*506dejó Hernández. La prueba demostró que eran cuatro. Eso no obstante la sentencia erróneamente se refirió a los cinco. El derecho de los cuatro no dependía del derecho del quinto que en realidad de verdad era una persona imaginaria. No puede sostenerse que la sentencia sea una integridad en tal sentido. Eliminando el demandante cuya existencia no está comprobada, la sentencia subsiste en cuanto a los otros demandantes.

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Cabán v. Torregrosa, 35 P.R. Dec. 501 (prsupreme 1926).

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