Bravo v. Tesorero de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 154, 1954 PR Sup. LEXIS 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 1954
DocketNúmero 10915
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bravo v. Tesorero de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 154, 1954 PR Sup. LEXIS 195 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión ,del tribunal.

La Mayagüez Sugar Company era propietaria de una finca que dividió en varias partes vendiéndolas a distintas personas. Uno de sus compradores fué John M. Bravo quien, desde el año 1944, en que la compró hasta el presente, ha venido utilizando dicha finca en la siembra de caña. En su negocio de siembra y molienda de caña, Bravo utiliza el sis-tema de contabilidad conocido como incurrido y devengado-(accrual basis).

En el año de 1945 Bravo rindió su planilla de contribu-ción sobre ingresos demostrando que había sufrido pérdidas durante dicho año económico. Entre los ingresos de dicho año informados por él figura la cantidad de $21,838.22 por concepto del subsidio ofrecido por el Gobierno Federal me-diante las disposiciones de la Ley Azucarera, a pesar de que no fué hasta el 7 de febrero de 1946 que Bravo solicitó el pago de dicho subsidio, el cual se efectuó en marzo 29 de 1946. Las razones que tuvo Bravo para justificar esta dilación fueron, según él mismo explica, que la Administración de Producción y Mercadeo realizó una investigación para determinar la vali-dez de la división de la finca vendida por la Mayagüez Sugar Company. Esta investigación se debió a que la Ley Azuca-rera paga mayores subsidios a los pequeños colonos, por lo cual dicha agencia federal quería cerciorarse de que no había motivos ilegales en dicha transacción. Además la Adminis-tración de Producción y Mercadeo exigió que se aclarara la extensión de la parte de la finca comprada por Bravo debido a un alegado exceso de cabida.

[156]*156Rendida su planilla para el año 1946 el Secretario de .Hacienda procedió a trasladar la suma de $21,959.87 C1) de la planilla del año de 1945 a la de 1946 toda vez que, a su juicio, habiendo sido reclamada y pagada dicha cantidad en •el año 1946 no procedía se informara como ingreso del año 1945. Como resultado de esta actuación del Secretario de Hacienda se notificó a Bravo una deficiencia contributiva de .$7,420.41 para el año 1946 a la vez que se le reconocía una pérdida neta de $10,826.61 para el año 1945. El contribu-yente, no conforme con estas actuaciones del Secretario de Hacienda y previo los trámites de ley, entabló recurso ante el •extinto Tribunal de Contribuciones. El 12 de agosto de 1952 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, resolvió el caso declarando sin lugar la demanda interpuesta por Bravo, contra cuya sentencia ha promovido la presente apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

“1. Al declarar sin lugar la demanda;
“2. Al considerar que el demandante no estaba obligado a ■declarar en el año 1945 la compensación federal conforme a la Ley Azucarera de 1937 correspondiente a la cosecha de ese mismo año;
“3. Al considerar, no obstante haber cumplido el deman-dante con todos los requisitos exigidos por ley, el 31 de diciembre de 1945, la partida de $21,959.87 como sujeta a contingencias, y, por lo tanto, no acumulable en 1945 en un sistema de contabilidad sobre la base de ‘accrual’;
“4. Al considerar que el hecho de no haberse cursado una solicitud de pago, o no haber sido éste autorizado por el Secre-tario de Agricultura de los Estados Unidos, era motivo para que el contribuyente estuviera impedido de no declarar su ingreso en el año a que correspondía;
“5. Al considerar la solicitud y la autorización como indispensables, no obstante reconocer que es una cuestión puramente técnica resuelta ya por la jurisprudencia en contra del criterio del Tribunal.”

[157]*157El problema con que nos enfrentamos es el de determinar mando debe incluirse como ingreso bruto la partida en con-troversia. Pearce, Income Tax Fundamentals, pág. 156.

No hay controversia en cuanto a que el sistema de contabilidad usado por el contribuyente es el conocido cornoincurrido y devengado (accrual basis.) (2) La sección 14(6) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, Ley núm.. 74 de 6 de agosto de 1925, Leyes de ese año, pág. 401, autoriza al contribuyente a utilizar regularmente cualquier sistema de contabilidad siempre que el mismo refleje claramente su ingreso. (3)

[158]*158La contención del Secretario de Hacienda es al efecto de que el contribuyente no podía considerar como devengado (accrued) en 1945 el subsidio que él recibiera más tarde en el 1946. Su posición es al efecto de que hasta tanto se haga la solicitud de pago y el Secretario de Agricultura, después de determinar si se han cumplido los requisitos de ley, lo apruebe, el contribuyente no puede considerar dicho subsidio como devengado pues hasta que ocurra dicha aprobación, alega, el pago es incierto. Sostiene que el pago del subsidio está sujeto a la contingencia de que el Secretario de Agricultura apruebe la solicitud.

Convenimos con el apelado en cuanto a que una partida cuyo cobro está sujeto a una contingencia no puede conside-rarse como devengada (accrued). 2 Mertens, Law of Federal Income Taxation, sección 12.62, pág. 216; Comm. Int. Revenue v. Southeastern Express Co., 56 F.2d 600; Helvering v. Russian Finance & Construction Corporation, 77 F.2d 324; Jamaica Water Supply Co., 42 B.T.A. 359, confirmado en Jamaica Water Supply Co. v. Commissioner of Internal Revenue, 125 F.2d 512; Holland, Accrual Problems in Tax Accounting, 48 Mich. L. R. 149, 159 (1949.) Ese principio ha surgido de un dictum pronunciado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, (4) al efecto de que antes de que pueda considerarse como devengada una obligación, es necesario que exista una responsabilidad definida. Otros tribunales ha-ciendo uso de ese lenguaje establecieron la regla de que una obligación no es suficientemente definida para considerarse devengada hasta que hayan ocurrido todos los eventos que fijan la cantidad y determinan la responsabilidad. Véase el ya citado artículo de Holland a la pág. 153 y los casos por él citados al escolio 7.

La cuestión ante nos consiste, pues, en determinar cuándo podía el contribuyente Bravo considerar como ingreso el subsidio que concede la Ley Azucarera, aunque el deter-[159]*159minar cuándo una partida constituye ingreso sea una “cues-tión perpleja.” 2 Mertens, ob cit., a la pág. 125. (5) Para ello es necesario considerar (1) en qué consiste el sistema de contabilidad de incurrido y devengado (accrual basis), tam-bién llamado “de acumulación”; y (2) hasta qué punto es-taba el pago del subsidio sujeto a una contingencia. Como dijimos antes, supra, escolio 1, bajo dicho sistema el ingreso se considera como tal tan pronto es ganado (earned) aunque no haya sido pagado, o sea, las entradas se asignan o colocan en el período de contabilidad en que han sido ganadas inde-pendientemente del tiempo en que sean recibidas. 2 Mertens, ob. cit., sección 12.01, pág. 121; Magill, When is Income Realized, 46 Harv. L. R. 933, 940.

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