San Miguel & Compañía v. Secretario de Hacienda

79 P.R. Dec. 345
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1956
DocketNúmero 11150
StatusPublished
Cited by1 cases

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San Miguel & Compañía v. Secretario de Hacienda, 79 P.R. Dec. 345 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

En sus declaraciones de ingresos correspondientes a los años contributivos terminados en 31 de agosto de 1943 y en 31 de agosto de 1944, la querellante dedujo de su ingreso [348]*348contributivo, como cuentas incobrables, dos partidas ascen-dentes a $15,000 y $36,402.90, de la cuenta que adeudaba a la querellante, la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc. Durante el año contributivo terminado en 31 de agosto de 1945, la querellante recibió el pago de la totalidad de la cuenta y lo declaró como ingreso correspondiente al año contributivo terminado en 31 de agosto de 1945. El anterior Tesorero de Puerto Rico rechazó, tanto la exclusión de dichas dos partidas, consideradas incobrables por la con-tribuyente, como la inclusión de las mismas en el ingreso declarado en el año 1945.

En las mismas declaraciones de ingresos correspondientes a los años contributivos terminados en 31 de agosto de 1944 y en 31 de agosto de 1945, la querellante dedujo de su in-greso contributivo, como cuentas incobrables, dos partidas ascendentes a $50,000 y $135,279.78 de la cuenta que adeu-daba a la querellante la San Juan Construction Corporation, que fueron también rechazadas por el anterior Tesorero de Puerto Rico.

No habiendo obtenido remedio en la correspondiente vista administrativa, la contribuyente acudió al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, y esta Sala, por voz de su ilustrado Juez, señor Carlos Santana Becerra^ confirmó la actuación del anterior Tesorero de Puerto Rico, En cuanto a las dos partidas correspondientes a la cuenta de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., la ilus-trada Sala sentenciadora llegó a la conclusión, que mejor que una cuenta incobrable de la querellante como entidad mercantil, se trataba de una pérdida de la querellante, como accionista, pues el análisis del activo de la Compañía liqui-dada, demostraba que existió siempre suficiente activo fijo, compuesto de edificios, equipo y maquinaria, para haber pa-gado dicha deuda, aunque tal vez no fuera suficiente para pagar también el capital suscrito por la querellante, la cual resultaba ser, además de acreedora, la principal accionista; que el desglose en dos distintos años de la cuenta fué una [349]*349actuación arbitraria de los oficiales de la corporación quere-llante, y no obedeció a ninguna determinación razonable de las circunstancias que hacían dicha cuenta incobrable.

En cuanto a las dos partidas correspondientes a la cuenta de la San Juan Construction Corporation la ilustrada Sala sentenciadora concluyó que se trataba de dos cuentas de re-servas, abiertas sin autorización del anterior Tesorero, para afrontar un pasivo eventual, y que las entradas que en las mismas se hicieron determinaron pérdidas anticipadas por transacciones no terminadas a la fecha de la deducción.

Con relación al primer aspecto de la cuestión litigiosa, referente a las partidas de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., la prueba sobre la cual basó la ilustrada Sala sentenciadora sus conclusiones de hecho y sus conclu-siones mixtas de hecho y de derecho, demostró, que la Com-pañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., se inició en el 1940, con una planta industrial situada en Hato Rey, en la cual se invirtió alrededor de $100,000; que de un total grueso de 1278.50 acciones, la querellante San Miguel & Cía., Inc., poseía 314.6572 acciones y don Marcelino San Miguel poseía 105.1786 acciones; que hay 250 acciones que poseía Sucrs. de San Miguel Hermanos, S. en C., aunque no consta quiénes eran los dueños de dicha mercantil; que don Marcelino San Miguel era el presidente de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., y vicepresidente y Gerente General de la querellante San Miguel & Cía., Inc.; que en el 1941 un in-cendio destruyó totalmente el edificio y prácticamente toda la maquinaria y que el seguro no pasaba de $10,000; que mediante una nueva aportación de capital, se instaló nueva-mente la fábrica en un edificio de Bayamón y se recons-truyó la maquinaria; que desde el 1941 hasta el 1943 la Compañía estuvo en un período más de experimentación que de explotación; que en el 19 U3 ya se pensaba cerrar la fá-brica, pero vino el señor Moscoso de la Compañía de Fo-mento y le informó a los oficiales de la Compañía, que el Gobierno de Puerto Rico estaba interesado en desarrollar la [350]*350industria de cerámica en Puerto Rico y quería unirse a ellos con el objeto de realizar unos nuevos experimentos; que a tal fin Ies dieron algún dinero y les facilitaron un técnico; que en el año 194-4-, allá por julio o agosto, la Compañía de Fomento les informó que el Gobierno de Puerto Rico había decidido comprar el negocio “porque el Gobierno tenía mucho dinero para invertir en una cosa grande y nueva y querían hacer una industria grande”; que allá hacia octubre o no-viembre de 1944 se convino en venderlo todo por $60,000; que al 31 de mayo de 1943, el activo fijo de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., ascendía a $112,316.65 y la cuenta de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., con la corporación querellante San Miguel & Cía., Inc., al 31 de agosto de 1943, ascendía a $51,402.90; que al 31 de mayo de 1944, el activo fijo de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., ascendía a $102,337.02 y la cuenta de la Compañía de Cerámicas de Puerto Rico, Inc., con la cor-poración querellante San Miguel & Cía., Inc., al 26 de agosto de 1944, ascendía a $38,921.10; que en 31 de mayo de 1945, las dos partidas determinadas como incobrables, la de $15,000 y la de $36,402.90, ascendentes a $51,402.90, les fueron pagadas a la querellante por la Compañía de Cerá-micas de Puerto Rico, Inc.

Con relación al segundo aspecto de la cuestión litigiosa, referente a las partidas de la San Juan Construction Corporation, la.prueba sobre la cual basó la ilustrada Sala sen-tenciadora sus conclusiones de hecho y sus conclusiones mix-tas de hecho y de derecho, demostró, que la corporación San Juan Construction Corporation se había organizado con $2,000 de capital; que las obligaciones que la San Juan Corporation tenía con la querellante, eran de tres clases: (1) una cuenta corriente de materiales, primas de seguros y otros servicios suplidos a la construcción de tres obras pú-blicas; (2) unos pagarés de la San Juan Construction Corporation garantizados solidariamente por la querellante; (3) una garantía otorgada por la querellante a la com-[351]*351pañía, que a su vez, garantizaba la ejecución de las obras públicas (performance bonds) que estaba realizando la San Juan Construction Corporation; que el 31 de agosto de 1944, la querellante abrió en sus libros una cuenta de re-serva de $50,000 para los siguientes fines:

“reserva que se crea específicamente para responder a probables pérdidas en la cuenta, garantías y demás de la corporación San Juan Construction Corp., según hemos podido justificar al examinar las condiciones financieras de dicha corporación y las pérdidas que tendrá la misma en la terminación de los contratos de construcción que a la fecha está llevando a cabo.”

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